STSJ Cataluña 5089/2023, 18 de Septiembre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución5089/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8011221

EMA

Recurso de Suplicación: 3151/2023

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 18 de septiembre de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5089/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Raimundo frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 26 de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2023, dictada en el procedimiento nº 242/2021, y siendo recurrida ACASERVI S.A.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre impugnación de sanciones impuestas al trabajador, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

" Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Raimundo contra la empresa ACASERVI S.A.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre sanción, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de toda pretensión declarativa y de condena contra ella ejercitada, conf‌irmando la sanción impugnada ".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- El demandante, D. Raimundo, mayor de edad, con DNI nº NUM000, trabaja por cuenta de la empresa Acaservi S.A.U. (CIF nº A60653292), con domicilio en la ciudad de Barcelona, con una antigüedad de 1 de octubre de 2004, categoría profesional de grupo 4 nivel 2, y salario mensual bruto de 1.876,82 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

  1. - Entre las funciones del actor se encuentra la atención telefónica a los asegurados de compañías de seguros de tráf‌ico que, a su vez, son clientes de la empleadora, para solventar eventuales incidencias.

  2. - En las elecciones sindicales del año 2008 el actor resultó elegido miembro del Comité de Empresa (documento nº 16 del ramo de prueba de parte actora).

    En las elecciones del año 2012 el demandante se presentó como candidato en la lista del sindicato CGT (documento nº 17 del ramo de prueba de la parte actora).

    En las elecciones del año 2016 el demandante se presentó, nuevamente, como candidato, en la lista del sindicato CGT (documento nº 18 del ramo de prueba de la parte actora).

  3. - El dia 6 de septiembre de 2020 el actor envió un mensaje de correo electrónico a su superior, que se da aquí por íntegramente reproducido (documento n° 23 del ramo de prueba de la parte actora), reclamando una mayor rotación en la asignación de servicios.

  4. - Los días 28 y 29 de septiembre de 2020 el demandante mantuvo varias conversaciones telefónicas con Da. Sonsoles, Team Leader de la empresa, para comprobar el correcto funcionamiento de los auriculares y el micrófono del demandante.

    1. - En el mes de enero de 2021, concretamente los días 1, 2, 6, 7, 8, 16, 22, 23, 27 y 29 el actor atendió varias llamadas de asegurados.

    En ocasiones el demandante descuelga el teléfono sin decir nada ni intentar comunicarse con el usuario, que o bien permanece en silencio, a la espera de ser atendido, o bien saluda sin que el demandante conteste, llegando, en ocasiones, el demandante, a ponerlo en espera, con música, sin comunicarle nada ni pedirle que espere. En otras ocasiones el demandante contesta al asegurado, pero corta la comunicación sin previo aviso cuando está tomando sus datos, sin acabar de hacerlo.

    Y en otra ocasión, concretamente el 6 de enero de 2021, a las 16:09 horas, deriva a otro departamento la llamada, sin tomar nota de los datos del asegurado, a pesar de que se le entendía perfectamente y hablaba un castellano correcto.

    El detalle de las llamadas en cuanto al día, hora, duración y contenido, consta en la carta de sanción, habiendo sido todos estos extremos probados en el juicio, mediante la reproducción del archivo del audio correspondiente a cada una de las llamadas (excepto la llamada identif‌icada con el nº 3 del día 6 de enero de 2021, que no se reprodujo).

  5. - El día 16 de febrero de 2021, a las 15:19 horas, una de las responsables de la empresa envió, por error, al demandante, una ristra de mensajes de correo electrónico en los que sus superiores valoraban la sanción a imponer por la def‌iciente atención de las llamadas (documento nº 20 del ramo de prueba de la parte demandada).

    1. - El día 17 de febrero de 2021, a las 0:52 horas, el actor envió un mensaje de correo electrónico a la plantilla de la empresa, que se da aquí por reproducido (documento nº 27 del ramo de prueba de la parte actora), instando a la af‌iliación al sindicato CGT.

  6. - El mismo día 17 de febrero de 2021 la empresa demandada comunicó al actor una sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo, por una supuesta infracción muy grave de trasgresión de la buena fe contractual, mediante carta que se da aquí por íntegramente reproducida (documento adjuntado a la demanda)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del objeto de la suplicación

La presente suplicación tiene por único objeto dirimir la calif‌icación correcta de la sanción de suspensión de empleo y sueldo por 30 días impuesta al trabajador por la comisión de una infracción muy grave de transgresión de la buena fe contractual. En su caso, habrá de resolverse la eventual prescripción de dicha falta.

La parte demandante, D. Raimundo, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 75/2023 del Juzgado Social nº 26 de Barcelona de fecha 23 de febrero de 2023, dictada en el procedimiento nº 242/2021, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por aquel frente a la mercantil ACASERVI S.A.U., conf‌irmando la sanción impuesta por esta última al trabajador.

La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en cinco motivos, los tres primeros dirigidos a la revisión de hechos al amparo del art.193.b) de la LRJS, y los dos últimos a la censura jurídica en virtud del art.193.c) del mismo texto legal, interesando se declare la improcedencia de la sanción.

El recurso ha sido impugnado por la representación de ACASERVI S.A.U., quien ha peticionado su inadmisión, y, subsidiariamente, su desestimación íntegra.

SEGUNDO

De la admisión del recurso de suplicación

Con carácter previo, la Sala debe dar respuesta cumplida a la petición de inadmisión del recurso que ha formulado la parte recurrida en su escrito de impugnación, denunciando infracción de los arts.196.2 y 3 de la LRJS en el modo de plantear el escrito de interposición de la suplicación. En concreto, la impugnante esgrime que el recurrente se limita a reproducir los argumentos ya contenidos en su escrito de demanda, lo que es contrario al carácter extraordinario del recurso de suplicación, que no puede tener por f‌inalidad volver a reiterar el debate habido en la instancia.

  1. Precisión clara y suf‌iciente de los motivos de recurso y de las normas y jurisprudencia infringidas: doctrina aplicable

    El rigor mínimo exigible al escrito de interposición del recurso de suplicación queda enunciado en el apartado 2 del art.196, el cual advierte que " en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos ". En la misma línea, referente a las modif‌icaciones de la narración histórica, el apartado 3 del mismo precepto añade que " también habrán de señalarse de manera suf‌iciente para que sean identif‌icados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende ".

    Ha de partirse de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, cuasi casacional y de objeto limitado, que fue prontamente af‌irmada por la jurisprudencia en razón a su conf‌iguración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En STS IV de 6.04.2022, rcud.1370/2020, se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985.

    La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen f‌ijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6) ..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre).

    Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justif‌icado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993, ...

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