SAN 117/2022, 12 de Septiembre de 2022
Ponente | JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ECLI:ES:AN:2022:4145 |
Número de Recurso | 204/2022 |
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00117/2022
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº 117/2022
Fecha de Juicio: 6/9/2022
Fecha Sentencia: 12/09/2022
Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000204 /2022
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Demandante/s: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)
Demandado/s: ABAI BUSINESS SOLUTIONS SA, SINDICATO OBRERO ARAGONES (SOA), USO, CCOO, FEDERACION DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE CIG, UGT, ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGON (OSTA)
Resolución de la Sentencia: ESTIMACIÓN PARCIAL
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAD
NIG: 28079 24 4 2022 0000208
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000204 /2022
Procedimiento de origen: /
Ponente Ilmo. Sr: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
SENTENCIA 117/2022
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D . RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a doce de septiembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000204 /2022 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (Letrado Jose Maria Trillo Figueroa Calvo) contra ABAI BUSINESS SOLUTIONS SA (Letrado Santiago Satué Gonzalez), USO (Letrada Mª Eugenia Moreno Díaz), CCOO (Letrado David Chaves Pastor), FEDERACION DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE CIG (Letrada Marta Carretero Martín), UGT (Letrado José Félix Pinilla Porlan), ORGANIZACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE ARAGON (OSTA) (Letrado Ignacio Millán Gomez), SINDICATO OBRERO ARAGONES (SOA) (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Según consta en autos, el día 17.06.2022 se presentó demanda por CONFEDERACIÇÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) sobre CONFLICTO COLECTIVO.
La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día
6.09.2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Se ratifica el sindicato CGT en su demanda desistiendo de las pretensión referida a la conectividad y a la enumeración y cuantificación de gastos en los contratos, mantiene la pretensión referida a que se anule la potestad de los responsables jerárquicos contemplada en la cláusula 6ª de los contratos para determinar el tiempo de trabajo, que el plazo de preaviso ha de ser de una semana y no de cinco días, que en los contratos se determine que las interrupciones de jornada por avería o incidencias no sean computables como tiempo de trabajo, que en los contratos se concrete el porcentaje y distribución entre el trabajo presencial y a distancia y que se reconozca el derecho de los RTL a recibir copia de los contratos.
Los sindicatos CCOO y CIG se adhieren a estas pretensiones.
Se opone el empresario demandado por entender que la cláusula de reversibilidad tal como se establece no incumple las previsiones legales como también lo es la posibilidad de que por los responsables se determinen los tiempos de teletrabajo, considera que el preaviso de cinco días equivale a una semana, indica que los RLT reciben las copias de los contratos y que las interrupciones por averías no serían tiempo efectivo de trabajo. UGT se muestra conforme con los hechos 1º a 5º, con relación a la cláusula sobre reversibilidad considera que debe interpretarse en el sentido de que no se tenga que autorizar la decisión del trabajador lo que cabe en el redactado existente, estima justificado y válido el plazo de preaviso fijado. Se adhiere a la demanda en los referido a la modificación por los responsables de los tiempos de trabajo en presencia y distancia, indica que los ELT están recibiendo copia de los contratos suscritos.
Los sindicatos USO y OST se adhieren a las manifestaciones de UGT.
El sindicato SOA no comparece.
Resultado y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
ABAI BUSINESS SOLUTIONS SA se dedica a la gestión y prestación de servicios de atención telefónica a terceros. Emplea aproximadamente a unas 3000 personas teniendo centros operativos en las provincias de A Coruña, Barcelona, La Carolina, León, Madrid, Málaga y Zaragoza.
CGT ostenta un 31.76% de la representatividad a nivel de empresa y 27 representantes electos en los Comités de Empresa de A Coruña, Málaga,
Madrid y Zaragoza.
Las relaciones laborales de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo se regulan por el II Convenio Colectivo de Ámbito Estatal de Contact Center.
El 10-11-2021 los sindicatos UGT, OSTA Y USO, que entre todos ostentan una representatividad del 18%, suscribieron con ABAI un acuerdo denominado "PROPUESTA PARA LA REGULACIÓN DEL TELETRABAJO" que obra al D30 y se da por reproducido.
Dicho acuerdo sirvió de base para la suscripción por la demandada con los trabajadores que voluntariamente aceptaron el anexo sobre teletrabajo que obra al D 27 y se da por reproducido.
Se han cumplido las previsiones legales.
Los hechos que se declaran probados no han suscitado controversia entre las partes.
La pretensión ejercitada por CGT presenta tres propósitos diferenciados:
- por una parte, solicita que se declare la nulidad de los acuerdos sobre trabajo a distancia suscritos entre ABAI y los trabajadores que voluntariamente así lo convinieron. Su texto, como se ha indicado, figura al D 27.
En el acto de juicio desiste de parte de su pretensión que deja concretada en lo relativo al tratamiento de la reversibilidad, la potestad de los responsables de fijar los tiempos de trabajo a distancia y el preaviso de cinco días para la alteración puntual de los días presenciales en los cuadrantes mensuales.
- por otra parte, solicita que los contratos regulen cuestiones no contempladas en ellos, en concreto: que los tiempos de suspensión del trabajo por avería o incidencia no sean imputables al trabajador y que se concrete el porcentaje y distribución entre trabajo presencial y a distancia.
- finalmente solicita que de los contratos suscritos se remita copia a la RLT.
El trabajo a distancia lo regula la Ley 10/2021, en adelante LTD.
Dicha Ley, como se indica en su EM, entronca con el Acuerdo Marco Europeo sobre el Teletrabajo suscrito el 16 de julio de 2002 por UNICE/UEAPME, CEEP y CES que fue asumido plenamente por el Acuerdo Inter confederal para la Negociación Colectiva 2003 (BOE 24-2-2003).
Tanto dichos acuerdos como la propia ley consideran el trabajo a distancia como un genuino y específico contrato de trabajo (de subespecie lo califica la LTD), que va más allá del simple establecimiento de determinadas condiciones para la prestación del servicio retribuido por cuenta ajena del art. 1 ET.
Es por ello que la base dogmática del trabajo a distancia se vincula en dichos acuerdos y en la LTD al ineludible requisito de la voluntariedad (consentimiento) de las partes, trabajador individual y empresario, para suscribirlo, art. 5 LTD, para modificarlo, art. 8 y para resolverlo, art. 5.3.
Ahora bien, que el trabajo a distancia encuentre su genuina expresión en la voluntad concordada del empresario y el trabajador individual, no significa que los sujetos en los que descansa la representación y defensa genérica de los intereses de los trabajadores carezcan de toda intervención en su composición.
De una parte, la DA 1ª de la LTD establece los términos en los que a través de la negociación colectiva, estos sujetos puedan adquirir protagonismo en esa conformación.
De otra, la defensa de los intereses de los trabajadores, atribuida desde el art. 7 CE a los sindicatos y desde el art. 64 ET a los representantes unitarios les legitima para verificar, incluso empleando la tutela judicial, la conformidad con los acuerdos alcanzados entre empresario y trabajador con la legislación aplicable.
Se sostiene también en la demanda que estamos en presencia de un contrato de adhesión.
Lo actuado revela que el clausulado del contrato lo ha llevado a cabo ABAI basándose en un acuerdo extraestatutario previo alcanzado con sindicatos minoritarios. Dicho contrato, basado en un mismo modelo, lo han ofertado a los trabajadores cuya intervención se ha limitado a prestar su conformidad a su previo redactado, todo ello en el contexto propio de la desigualdad subyacente entre empresario y trabajador individual en el marco de las relaciones laborales.
Ahora bien, como hemos tenido oportunidad de señalar en nuestra SAN 44/2022, que el contrato sea de adhesión no significa per se que el contrato sea nulo, sino que tal situación debe ser especialmente tenida en cuenta al momento de su interpretación y el análisis de la validez de algunas de sus cláusulas.
Sentadas estas premisas pasaremos al análisis pormenorizado de cada una de las cuestiones suscitadas en demanda, luego perfiladas en el acto de juicio.
En la cláusula 8 del contrato se regula la reversibilidad del siguiente modo:
Situación de reversibilidad y plazos de preaviso. Esta circunstancia garantiza la vuelta al puesto de trabajo de forma presencial:
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- A instancia de la empresa: en cualquier...
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Jornada de trabajo
... ... legales de los trabajadores (STS (Social) nº 1043/2021, de 20-10-2022, rec. 128/2021). [j 1] No prescribe la acción de modificación ... y el principio de la siguiente habrán de transcurrir, como mínimo, 12 horas. * Semanal: Día y medio ininterrumpido que, como regla general, ... (artículo 32 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo). De igual modo, tampoco podrán ... ...