ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6896/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6896/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Mainspring Partners, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 315/2020 A, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 662/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas, en nombre y representación de Mainspring Partners, S.L., presento escrito ante esta sala con fecha 11 de enero de 2021, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Auro New Transport Concept, S.L., presentó escrito ante esta sala de fecha 13 de enero de 2021 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de julio de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmision realizada por la providencia de esta sala de 29 de junio de 2022.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora, Mainspring Partners, S.L., interpone demanda de juicio ordinario contra la mercantil Cibeles Comfort Cars, S.L. y contra la mercantil Auro New Transport Concept, S.L. en ejercicio de acción de cumplimiento de un contrato de asesoría financiera. Reclama a las codemandadas una cantidad superior a los 600.000 euros en concepto de honorarios indicando que Cibeles Comfort Cars, S.L. y Auro New Transport Concept, S.L. fueron las sociedades asesoradas por la demandante para la obtención de financiación concedida por terceros. Expone la demandante que a comienzos de abril de 2017, tras diversos contactos en los meses anteriores, los representantes de Cibeles se pusieron en contacto con Mainspring para proponerles su participación como asesores en su financiación para la adquisición de hasta 1063 licencias iniciales de Vehículos de Transporte con conductor (VTC) sin perjuicio de las que pudieran señalizar y adquirir con posterioridad. Mientras negociaban los términos del contrato y ante los requerimientos de Cibeles, la demandante inició sus contactos con diversos fondos y entidades financieras, suscribiéndose finalmente en junio, aunque con fecha 17 de mayo de 2017 para respetar las fechas inicialmente pactadas, el contrato de colaboración entre las partes que denominaron "Contrato de Servicios de Asesoramiento y Captación de Financiación para el Proyecto Move The World", en virtud del cual la demandante se comprometía a asesorar financieramente y en la captación de financiación a Cibeles, enumerando una serie de actividades concatenadas (preparación de documentación, presentación, negociación, asesoramiento...) destinadas a lograr la obtención de financiación por las codemandadas. Dicho contrato establecía que la retribución a abonar a Mainspring consistiría en un tramo fijo o mínimo devengado por la prestación de los servicios acordados y un tramo variable vinculado a la percepción por las demandadas de financiación suministrada por terceros, sin establecer la obligación de obtener un volumen mínimo de financiación y sin singularizar a ningún financiador, no estableciendo ningún tipo de limitación para el caso de que la financiación se consiguiera mediante "fórmulas de financiación específicamente diseñada al efecto" como fue la que se obtuvo de Cabify. Suscrito el contrato, afirma la demandante que a mediados del mes de junio de 2017 se decidió por los comunes administradores de ambas empresas incorporar a Auro en la operación, decisión motivada por la falta de alineamiento entre los socios de Cibeles, especialmente Kibo, respecto del número de licencias a adquirir, la posibilidad de obtener grandes inversores al adquirir más licencias y dar una solución al conflicto de intereses existente entre Cibeles y Auro por la coincidencia de socios, que frenaba a muchos inversores. Y si bien nunca se llegó a firmar un contrato entre la partes, la operación se trató de manera conjunta para ambas empresas desde el inicio del mes de julio de 2017, tomando Auro el liderazgo de la transacción por cuanto tenía mayor número de licencias y mayor necesidad de financiación, entendiéndose que se aplicaban las mismas condiciones que se venían aplicando a Cibeles; produciéndose un intercambio de documentación, correos, whatsapps, conversaciones y reuniones con los representantes de una y otra empresa, los abogados de Garrigues, asesores jurídicos de las dos demandadas, con Uber y con Cabify, que culminaron con la firma de la financiación con Cabify el día 21 de julio de 2017, contrato que es firmado por Auro. Suscrita la operación, la actora siguió buscando financiación para las demandada hasta noviembre de 2017, plazo contractualmente previsto, si bien las demandadas no atendieron al pago de los honorarios reclamados por Mainspring, incluso se trató de llegar a un acuerdo con reducción de honorarios en base a la continuidad de los trabajos y a distintas Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid - Procedimiento Ordinario 662/2018 4 de 10 condiciones de futuro, lo que tampoco fue aceptado por las codemandadas, que siguieron sin pagar, anulando la actora las facturas emitidas, optando por la reclamación judicial, primero vía monitorio frente a Cibeles y ahora por el procedimiento ordinario frente a ambas

La codemandada Cibeles contesta a la demanda reconociendo la suscripción del "Contrato de servicios de asesoramiento financiero y captación de financiación para el proyecto Move the World" de fecha 17 de mayo de 2017, firmado con Mainspring el día 17 de junio de 2017, allanándose parcialmente en la cantidad de 84.000E más IVA en concepto de honorarios fijos y en la cantidad de 2.514,81 euros en concepto de reembolso de gastos, que se reclaman de contrario por corresponderse con lo estipulado en el contrato, y oponiéndose a la suma que se reclama en concepto de importe variable puesto que el mismo estaba sujeto a la captación de financiación por la actora, lo que Mainspring no consiguió. Alega la falta de legitimación pasiva de la codemandada Auro para soportar la presente reclamación, niega la pretendida identidad social entre Cibeles y Auro, en atención a sus integrantes, aunque algunos sean coincidentes, y se centra en el examen del contrato suscrito para reconocer que la actora realizó la función de asesoramiento financiero para la que fue contratada si bien no consiguió captar la financiación necesaria ni para la adquisición de licencias de VTC ni para el leasing de vehículos pese a sus contactos, teniendo que acudir Cibeles a sus propios contactos y relaciones con entidades del sector para procurarse dicha financiación ante la inmediatez de los plazos y lo elevado de la suma a financiar (39,8 millones de euros). Expone que fue Kibo, uno de los socios de Cibeles quien inició la tarea de buscar financiación durante el segundo trimestre de 2017, poniéndose en contacto con distintos fondos y, paralelamente con Mainspring en abril de 2017 porque tenían contactos personales con sus responsables, atendiendo a las especiales necesidades de financiación de Cibeles y con el fin de buscar vías adicionales, siendo Kibo quien le propuso buscar financiación para un paquete de 200 licencias como vía para acceder a Cibeles, realizándose a través de Kibo toda la negociación previa a la suscripción del contrato de fecha 17 de mayo de 2017, que tuvo lugar el 17 de junio de 2017. Señala que tras la firma del contrato Mainspring se centró en confeccionar el "Teaser" de presentación de la sociedad a los posibles inversores y a fecha 4 de julio de 2017 sólo había avanzado en la estructura del documento. Por su parte, Auro ya contaba con cierto número de licencias lo que le permitió entrar en contacto a principios de 2017 con Uber y Cabify con el propósito de comenzar a colaborar con algunas de ellas, suscribiendo un contrato de servicios con Cabify en febrero de 2017, lo que le facilitó la obtención y firma con ella de un contrato de préstamo de cuatro millones de euros para la obtención de 700 nuevas licencias en fecha 16 de junio de 2017. Siendo Auro (Gestaxi), dada la relación por los socios comunes, la que decidió proponer la financiación de Cibeles a Cabifty aprovechando la negociación de financiación para Auro, siendo el 7 de julio de 2017 cuando se incorpora a Mainspring al chat de whastsapp que mantenían algunos socios de Cibeles y Auro con los abogados y todos los interesados en la negociación del contrato de Cabify y Cibeles. Alega, ello no obstante, que la participación de Mainspring en la operación con Cabify se limitó a las funciones que como asesor financiero tenía encomendadas, con el fin de evitar que la financiación que se firmase pudiese perjudicar las futuras financiaciones desde la exclusiva perspectiva de Cibeles y en cumplimiento de lo estipulado contractualmente, pero en modo alguno intervino en la captación de financiación de Cabify, por lo que no puede pretender el reconocimiento del importe variable que reclama en este procedimiento .

La codemandada Auro contesta también en términos de oposición a la demanda promovida por Mainspring excepcionando su legitimación por cuanto afirma que jamás ha tenido relación contractual con la demandante, y ello porque Auro ni encomendó ni negoció ni suscribió contrato o actuación alguna con Mainspring, ni tenía necesidad de contar con un intermediador financiero que le localizase y captase financiadores, y menos a Cabify con la que ya venía colaborando desde meses atrás, habiendo suscrito con ella un contrato de servicios el 15 de febrero de 2017 y un contrato de préstamo de cuatro millones de euros el 16 de junio de 2017. Rechaza la pretendida confusión de sociedades entre Auro y Cibeles, sin desconocer y negar el origen común y su similar objeto, y expone que fue Kibo, entidad totalmente ajena a Auro, a través de D. Eugenio, D. Evelio y D. Fabio, quien el 20 de abril de 2017 mantuvo una primera reunión con Mainspring al objeto de conseguir financiación para Cibeles, que les condujo a la ulterior firma de un contrato el día 17 de junio de 2017, en el que Auro no fue parte ni tenía interés pues se encontraba negociando ya con Cabify los acuerdos que pretende atribuirse la actora en su demanda. Sostiene que no existe acto o hecho que permita identificar la voluntad de la actora de contratar a Mainspring para captar la financiación que ella misma estaba negociando, siendo en la reunión mantenida el 6 de julio de 2017 donde la actora tuvo conocimiento de las negociaciones que Auro llevaba tiempo desarrollando con Cabify y donde se abrió la posibilidad de que Cibeles pudiera verse también financiada y ser parte definitiva del acuerdo marco de colaboración que se estaba negociando. Alega que la propuesta de formalizar un nuevo contrato en idénticas condiciones que Gestaxi (Auro) se dirigió a D. Fernando, persona ajena a Auro, quien le remitió al Sr. Gaspar, único con capacidad de decisión, quien nunca aceptó una extensión del mandato de Cibeles, pues fue Auro precisamente quien facilitó la entrada de Cibeles en la financiación de Cabify, reconociendo la labor en esta fase de Mainspring como asesor financiero de Cibeles, efectuando diversos comentario a los borradores de los contratos intercambiados para no perjudicar la futura financiación de ésta, pero sin actuar en ningún caso en nombre, beneficio o interés de Auro bajo una suerte de consentimiento tácito totalmente inexistente, lo que debe conducir a la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a Cibeles Comfort Cars, S.L., a abonar a la actora la cantidad de 84.000 euros más IVA en concepto de honorarios fijos, así como la cantidad de 2.514,81 euros en concepto de reembolso de gastos, más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin hacer imposición de las costas causadas. Absuelve a Auro New Transport Concept, S.L., de las pretensiones ejercitadas en su contra con imposición de las costas causadas a la parte actora. Tras acoger el allanamiento parcial de Cibeles, desestimó en el resto de sus pedimentos la demanda presentada por Mainspring, considerando, sustancialmente, que el contrato de asesoría financiera podía escindirse en dos partes o subcontratos independientes. Y si bien Mainspring había cumplido con el primero de ellos que, según la sentencia, era el relativo a la prestación de asesoría financiera, no había cumplido con el segundo, que era el relativo a la "captación" de fondos, puesto que, tal y como alegaban las demandadas, el préstamo había sido concedido gracias a las exclusivas gestiones de D. Gaspar, Presidente tanto de Cibeles como de Auro. Auro era una parte completamente independiente y ajena al contrato de asesoría financiera, por lo que, como alegaban las codemandadas, no quedó vinculada ni obligada por sus términos.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Mainspring Partners, S.L., dictándose sentencia de fecha 31 de julio de 2020 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto, condenando a la demandada Cibeles al pago de 42.000 euros, que incrementada con el IVA aplicable asciende a 50.820,00 euros, y a la suma de 119.000 euros que incrementada con IVA asciende a cifra final de 143.990 euros, y pago de la cantidad de 2.514,81 euros en concepto de reembolso de gastos incurridos, más intereses legales desde la presentación de la demanda y pago de las costas del juicio en primera instancia. Se tiene por acreditado que tanto el contrato de asesoría financiera como la retribución prevista en él resultaban inescindibles, limitándose aquél a la prestación de servicios de asesoría, pero no así de "captación" y, por lo tanto, habiéndose devengado tanto los honorarios fijos -a los que Cibeles se había allanado- y también los honorarios variables, cuya cuantía ha de ser determinada según los términos del contrato, de conformidad con la cuantía del préstamo concedido por Cabify a Cibeles, ésta última ha de satisfacer a Mainspring el íntegro importe de los honorarios reclamados. También considera que Auro no suscribió el contrato de asesoría financiera, y por lo tanto ninguna retribución debe abonar Auro a Mainspring por los servicios de asesoría prestados.

Contra esta última resolución se interpuso por Mainspring Partners, S.L. recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía superior a los 600.000 euros por lo que cabe la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal de manera autónoma respecto del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cuatro motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 24 CE y 348 LEC, se alega la existencia de graves defectos de motivación de la sentencia recurrida respecto de la valoración de la prueba documental, incurriendo en error patente y manifiesta irrazonabilidad, A tal fin examina la prueba documental en su conjunto, en concreto examina los documentos 10, 12, 13 y 18 de la demanda para concluir que Auro buscó y acordó la asesoría de Mainspring, que Auro recibió dicha asesoría; y que, la asesoría prestada fue relevante y esencial para recibir la financiación de Cabify en la forma y manera que se produjo.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 24 CE y 348 LEC, se alega la existencia de graves defectos de motivación de la sentencia recurrida respecto de la valoración de la prueba pericial, incurriendo en error patente y manifiesta irrazonabilidad. A tal fin indica que la sentencia recurrida ha ignorado, apartándose claramente de las reglas de la sana crítica, las claras conclusiones del único informe pericial obrante en el procedimiento que acredita, de manera clara y contundente, que la hoy recurrente prestó sus servicios profesionales para Auro y Cibeles y que, desde luego, tales actividades distaron mucho de ser una mera actuación conjunta basada en sus comunes intereses, sino una formal colaboración profesional que tuvo como consecuencia la obtención de una importante financiación en unos determinados términos, que de otra manera no se hubieran obtenido.

En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, tras citar como precepto legal infringido el artículo 218.2 LEC, se alega la existencia de un desajuste de motivación de la sentencia en cuanto a la existencia de una real y efectiva relación o vinculación obligacional entre la demandante y Auro. Indica que la sentencia recurrida realiza una declaración de hechos probados totalmente errónea, pues en realidad no puede deducirse de una manera lógica y racional que la demandante no prestara sus servicios para Auro en "idénticas condiciones" que venía haciéndolo para Cibeles.

Por último, en el motivo cuarto, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, tras citar como precepto legal infringido el artículo 218.2 LEC, se alega la existencia de un desajuste de motivación de la sentencia respecto a la existencia de una incongruencia insalvable entre la ratio decidendi de su segundo fundamento jurídico y la ratio decidendi de su tercer fundamento jurídico. Apoya tal afirmación en que los servicios de asesoría financiera fueron prestados a Auro, que en el marco de la negociación conformaba un único núcleo de decisión con Cibeles, de conformidad con los términos pactados en el contrato de asesoría financiera, y por lo tanto, debe pagar los honorarios profesionales reclamados de conformidad con lo pactado en dicho contrato.

Habiéndose tramitado el presente asunto por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, superando la cuantía la cantidad de 600.000 euros, la sentencia es susceptible de ser recurrida en infracción procesal de forma autónoma sin necesidad de interponer conjuntamente recurso de casación.

TERCERO

Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, como se acaba de indicar, procede examinar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

Dicho recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ) por las siguientes razones.

  1. Respecto de los motivos primero y segundo del recurso porque la parte recurrente pretende una revisión de toda la prueba obrante en autos, en concreto de numerosa documental y de la pericial, examinándola según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, convirtiendo el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pretensión incompatible con la naturaleza de un recurso no ordinario sino extraordinario como es el regulado en los arts. 469 a 476 LEC ( SSTS 4-1-10, 13-11-09, 18-6-09 y 22-5-09 entre otras muchas).

    Es doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 que " [...] la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006, entre las más recientes) [...]".

    Igualmente es doctrina de esta Sala que cuando la sentencia recurrida ha establecido los hechos mediante una apreciación conjunta de la prueba -como es el caso de la sentencia impugnada- no es lícito articular un motivo para desarticularla, a fin de que prevalezca un elemento probatorio sobre otros ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999), ni plantear cuestiones que implican la total revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, lo que es impropio de la naturaleza y función del recurso extraordinario por infracción procesal, pues se convertiría en una tercera instancia ( STS de 29 de septiembre de 2009, RC n.º 1417/2005).

    La sentencia 663/2018, de 22 de noviembre, establece a estos efectos lo siguiente:

    "[...] En el recurso por infracción procesal es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación- de forma excepcional, al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, en relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, y 211/2009, de 26 de noviembre, se destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración".

    Como se dijo en las sentencias núm. 101/2011, de 4 de marzo, 263/2012, de 25 de abril, 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, y 235/2016, de 8 de abril, "[n]o todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

    Todo ello era recogido por la reciente sentencia 533/2018, de 28 de septiembre, que reitera que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica y, en algunos aspectos también jurídica, del litigio, que es precisamente lo que se hace en este motivo, en el que la recurrente pretende ofrecer una versión alternativa de la controversia.

    Como recordábamos en la Sentencia 535/2015, de 15 de octubre, la selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida, pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial [...]"

    Del mismo modo, tal y como señala la sentencia nº 124/2014, de 19 de marzo, recurso 671/2012, "[...] Hay que tener en cuenta, por otro lado, que la prueba pericial no es en nuestro sistema objeto de una valoración tasada, sino ajustada a las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sentencias 940/2011, de 15 de diciembre, 160/2012, de 16 de marzo, 292/2012, de 27 de abril, entre otras muchas -, esto es, a criterios fundados en la lógica y en la experiencia [...].

    En consecuencia, a la vista de la doctrina de esta Sala, teniendo la valoración de la prueba únicamente acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada), los dos motivos han de ser objeto de inadmisión pues se pretende a través de los mismos una revisión probatoria de numerosa documental y de la prueba pericial, valoración esta última sujeta a la sana crítica, a modo de tercera instancia, no apreciándose irracionalidad o arbitrariedad alguna si se respeta la valoración conjunta de la prueba realizada por la resolución recurrida.

  2. Y en cuanto a los motivos tercero y cuarto, en los se denuncia la existencia de desajustes en cuanto a la motivación, igualmente han de ser objeto de inadmisión pues en realidad la parte recurrente a través de los mismos lo que hace es manifestar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a identificar la falta de motivación con la motivación desfavorable a sus intereses, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la falta de motivación formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 29-2-2008, 10-10-2012 y 20-7-2015). Basta examinar la sentencia recurrida, en concreto su Fundamento de Derecho Tercero, para comprobar como la misma está suficientemente motivada, indicando de forma clara cuales son las razones por las cuales estima que la demandante no presto sus servicios para Auro.

    A tales efectos debe recordarse que es doctrina de esta Sala recogida en la sentencia de fecha 30 de junio de 2015, recurso nº 2288/2013, " [...] que en relación con el deber de motivación, constituye doctrina de esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del TC (SSTS de 27 de junio de 2011 , RCIP n.º 633/2009 ; 30 de junio de 2011 , RCIP n.º 16/2008 ; 26 de mayo de 2011 , RCIP n.º 435/2006 ; 18 de julio de 2007, RCIP n.º 2043/2007; 26 de octubre de 2011, RCIP n.º 1345/2008 y 10 de noviembre de 2011, RIP n.º 271/2009 , entre las más recientes), que la exigencia constitucional de motivación exige exponer los elementos y razones de juicio, tanto fácticas como jurídicas, que permiten conocer cuáles han sido los criterios que fundamentan la decisión, pero no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . En línea con la jurisprudencia constitucional, esta Sala admite la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia ( STS de 15 de abril de 2011, RC n.º 1905/2007) [...]".

    Del mismo modo la sentencia de esta Sala de fecha 23 de diciembre de 2015, recurso nº 2213/ 2013 establece que "[...]La motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos ( STS 27 de abril 2010, y las que en ella se citan), y esta exigencia constitucional se cumple por la resolución recurrida que contiene un razonamiento suficiente y claro de su decisión a lo que no obsta que no se integre "nominalmente" con una relación de hechos probados, que es infracción del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que desde una perspectiva formal, resulta innecesaria en el orden civil en el que la motivación y valoración de la prueba así como sus resultancias se consignan sin una configuración previa determinada ajustándose a los requisitos generales de claridad y congruencia ( SSTS 10 de junio y 26 de noviembre 2010). La sentencia de 31 de enero de 1992, citada en las de 9 de febrero y 6 de julio de 2007, dice que aun cuando en la sentencia recurrida no se relacione la actividad probatoria de una manera separada y autónoma, ello no constituye un defecto de naturaleza sustancial que permita anularla en casación, "especialmente cuando la misma alude a datos fácticos a tener en cuenta, de los que se extrae determinadas consecuencias jurídicas". Pero, además, una motivación escueta y sucinta de la sentencia, como se califica en el recurso, no deja por ello de ser motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( STC 3 de noviembre 1987) [...]".

    Y la sentencia 171/2018, de 23 de marzo establece que "[...] Una de las exigencias que contiene el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de las sentencias, constituyendo requisito procesal de ellas y no dirigida a garantizar el acierto de las mismas, es la necesidad de motivación de aquellas; de forma que se dé una respuesta a las partes ajustada a lo debatido en el proceso, explicando el sentido de la resolución, debiendo llamar la atención que, en ocasiones, se suele alegar falta de motivación cuando en realidad esta existe pero no es aceptada por la parte que se ve perjudicada. Como afirma la STS de 5 de noviembre de 2009 la motivación es una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 C.E Este deber es jurisdiccional y forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva porque está prohibida la arbitrariedad del juez y la forma de controlar la racionalidad de las decisiones se efectúa por medio de la motivación, y todo ello para evitar que el derecho a la tutela judicial efectiva sufra una lesión ( STS de 14 de abril de 1999). La respuesta a las peticiones formuladas en la demanda no debe ser ni extensa ni pormenorizada, pero sí debe estar argumentada en derecho, puesto que el juez no puede decidir según su leal saber ni entender, sino mediante el recurso al sistema de fuentes establecido, tal como dispone el art. 1.7 del Código Civil, lo que deriva de la sumisión de los jueces a la ley, establecida en el artículo 117.1 C.E. ( STC 77/2000, así como las SSTS 69/1998, 39/1997, 109/1992, entre muchas otras). Esta Sala ha aplicado también esta norma, exigiendo la motivación suficiente, sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ( SSTS de 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, 26 de julio de 2002 y 18 de noviembre de 2003, entre muchas otras). Se reitera más recientemente la anterior argumentación en STS de 18 de junio de 2014. Ahora bien deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que han determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2009, 9 de julio de 2010 y 22 de mayo de 2014). No es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, según doctrina reiterada, entre otras en las sentencias de 26 de junio de 2015, rec. 469/2014 y 22 de julio 2015, rec. 1701/2013. La doctrina jurisprudencial a que se ha hecho mención era recordada recientemente en las sentencias 124/2017, de 25 de febrero, y 216/2017, de 4 de abril. [...]"

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Mainspring Partners, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 315/2020 /2, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 662/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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