SAP Jaén 829/2023, 19 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución829/2023

SENTENCIA Nº 829

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADAS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Julio de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 220 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1802 del año 2021, a instancia de D. Luis Pablo, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Del Mar Soria Arcos, y defendido por el Letrado D. Alberto Manzaneda Avila; contra D. Jose Francisco y Dª Vicenta, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Del Rocío Cano Vargas-Machuca, y defendido por el Letrado D. José Angel Borja Banqueri.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 14 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Soria Arcos, actuando en nombre y representación de Don Luis Pablo, qué a su vez actúa en representación por poderes de sus hijos Doña Adelina, Doña Almudena y Don Arcadio contra Don Jose Francisco y Doña Vicenta .

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, D. Luis Pablo, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Jose Francisco y Dª Vicenta, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ANTECEDENTES DE PRIMERA INSTANCIA.

  1. LA DEMANDA.

    DON Luis Pablo formuló demanda, en representación de sus hijos Adelina, Almudena y Arcadio, contra DON Jose Francisco y DOÑA Vicenta, ejercitando acción constitutiva de servidumbre por destino del padre de familia y obligación de hacer, solicitando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:

    1. - Declare que la f‌inca registral número NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Jaén, propiedad de Don Arcadio, Doña Almudena y Doña Adelina, es predio dominante de una servidumbre de paso de red de tuberías para el servicio de calefacción, de la que es predio sirviente la f‌inca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 1 de Jaén, propiedad de Don Jose Francisco y Doña Vicenta, por destino del padre de familia propietarios de ambas f‌incas, Don Arcadio, Doña Almudena y Doña Adelina, declarándose la constitución de la indicada servidumbre de paso.

    2. Declare que dicho paso de red de tuberías para el servicio de calefacción discurre por la f‌inca registral número NUM001, correspondiente a la vivienda sita en Jaén, en AVENIDA000 nº NUM002, propiedad de los demandados, hasta dar servicio a la habitación destinada a cuarto de baño sita en el piso NUM003 de AVENIDA000 nº NUM004 .

    3. - Condene a los demandados a estar y pasar por las consecuencias de las anteriores declaraciones, debiendo proceder a reconectar y reconexionar el sistema de calefacción sobre el que han actuado e intervenido, de tal manera

      que se lleve a cabo las tareas propias de restitución y puesta en marcha del servicio de calefacción a favor de la vivienda sita en piso NUM003 de AVENIDA000 nº NUM004, propiedad de Don Arcadio, Doña

      Almudena y Doña Adelina .

    4. - Condene a los demandados al pago de las costas procesales.

      La parte actora alegó, en síntesis, los siguientes hechos en apoyo de sus pretensiones:

    5. Don Luis Pablo, actúa en representación de sus hijos Adelina, Almudena y Arcadio, en virtud de escritura pública de apoderamiento otorgada ante el Notario de Jaén Don Juan Lozano López, con fecha 3 de diciembre de 1991, y al número 2263 de su protocolo, habiendo sido apoderado por sus hijos para ejercitar cualquier acción judicial en relación a la vivienda sita en Jaén, en AVENIDA000 nº NUM004, NUM003 (f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1), propiedad de éstos.

    6. Los demandados son propietarios de la vivienda colindante y en la misma planta a la que titularizan los hermanos Arcadio Adelina Almudena, es decir la situada en Jaén, en AVENIDA000 nº NUM004, NUM002 (f‌inca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 1 de Jaén)

    7. Los hermanos Arcadio Adelina Almudena fueron propietarios de ambas viviendas y en dicha condición de propietarios de ambos pisos o inmuebles, con fecha 26 de enero de 2000, otorgaron escritura pública de segregación y agrupación de f‌incas ante el Notario de Jaén Don José María Cano Reverte, y al número 127 de su protocolo. Con ocasión de dicho otorgamiento notarial, se segregaron 13,59 metros cuadrados de la f‌inca registral NUM001, para "dárselos" o agregárselos a la f‌inca registral NUM000 . Dicha segregación/ agregación lo fue del lindero del fondo. Dicha operación supuso, en def‌initiva, que una estancia denominada del piso NUM002 se agregó al piso NUM003 como baño.

    8. El piso marcado con el número NUM002, desde el año 2000 ha visto reducidas sus dimensiones, como consecuencia de la operación de segregación y agrupación indicada. Y, en esas circunstancias se vendió a los demandados.

    9. En el contexto de la operación de agrupación y segregación no se realizó ningún tipo de actuación material sobre las conducciones comunes de ambas viviendas. Es decir, con ocasión de dicha operación de agrupación / segregación, se llevó acabo una operación jurídica, pero no se llevó a cabo ningún tipo de actuación ni desvío ni cierre respecto de las canalizaciones de agua, luz, calefacción, telefonía, etc., es decir, que las distintas canalizaciones de suministros de ambas viviendas seguían estando intactas y dando, pues,

      servicio a ambas viviendas, porque así lo decidió, en su momento, el único propietario de ambas, los hermanos Arcadio Adelina Almudena, hijos del actor.

    10. En este contexto, como consecuencia de las obras de reforma efectuadas por los demandados durante el verano de 2015 en su vivienda ( NUM002 ), se efectuó un corte del suministro de agua caliente de la calefacción a los radiadores propiedad de los actores, puesto que dichos radiadores se servían de la conducción común de tuberías en ambos pisos. Dicho de otro modo, puesto que ambos pisos ( NUM002 y NUM003 ), compartían la red de tuberías de calefacción, los demandados llevaron a cabo una actuación sobre su vivienda,

      que afectó a dicha red, y que supuso privar a los actores, de facto, del servicio de calefacción precisamente en la estancia o habitación que fue objeto de segregación / agrupación en el año 2000.

    11. Tras papeleta de conciliación la demandada llevó a cabo la reposición de las tuberías de calefacción a su estado previo, reconexionando el sistema general de suministro existente entre ambas viviendas, así se lo hizo constar expresamente los demandados mediante burofax de fecha 27 de julio de 2016, f‌irmado de puño y letra por los ahora d estado en que se encontraba la red de suministro cuando la actora era propietaria de ambas viviendas.

    12. En diciembre de 2017, los demandados han vuelto a cortar el suministro de agua caliente que alimenta los radiadores de la vivienda NUM003, se envió burofax a los demandados para que, de inmediato, restablecieran el suministro, mediante reconexión (como ya hicieron en julio de 2016), recibiendo como

      respuesta, también mediante burofax, la negativa a dicha reconexión.

    13. Los demandados esgrimen como argumento que la Comunidad de Propietarios autorizó en reunión de 27-10-16 a la "individualización" del sistema de calefacción de su piso NUM002 . Y, si bien es cierto que existe ese acuerdo de la comunidad de propietarios, no es menos cierto que dicho acuerdo no afecta en la relación privada entre dos propietarios de dos pisos colindantes; es decir, una cosa es que exista un acuerdo para individualizar un sistema de calefacción de un piso, concreto y determinado, que cuente con su propia red de suministro, y otro cosa distinta es que la comunidad de propietarios "acuerde" desconectar o cegar el suministro a otro piso (en este caso, el de los actores), y en ningún momento la Comunidad de Propietarios adoptó acuerdo alguno (porque no podía, al no tener competencia para ello) que expresamente permitiera a los demandados dejar sin servicio de calefacción a los demandantes, mediante la desconexión del sistema de tuberías que le prestan ese servicio.

    14. Se reprocha a esta parte que, con ocasión de la operación de agrupación / segregación efectuada, no se llevara a cabo la individualización del servicio de calefacción. No existía obligación legal ni jurídica de hacerlo, puesto que los propietarios de ambas viviendas, NUM002 y NUM003, en aquel entonces, eran los mismos, los hermanos Arcadio Adelina Almudena, y por lo tanto no existe norma jurídica alguna que obligue al mismo propietario de dos...

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