STS 756/2022, 15 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Septiembre 2022
Número de resolución756/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 756/2022

Fecha de sentencia: 15/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4231/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/09/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: AGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4231/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 756/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  2. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

  3. Leopoldo Puente Segura

  4. Javier Hernández García

    En Madrid, a 15 de septiembre de 2022.

    Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 4231/2020 interpuesto, por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, por los condenados, D. Raimundo , representado por el procurador D. Manuel Infante Sánchez, bajo la dirección letrada de D.ª M.ª del Carmen Aparicio Moreno, D. Romeo, representado por la procuradora D.ª Susana Escudero Gómez, bajo la dirección letrada de D. Alejandro Borrella Díaz, D. Sabino, representado por la procuradora D.ª Carolina Martí Sáez y defendido por el Letrado D. Ignacio Gally Muñoz y D. Segundo, representado por la Procuradora D.ª Isabel de Noriega Quintanilla, bajo la dirección letrada de D. Javier Aparicio Moliné, contra la Sentencia núm. 161/2020, de 17 de septiembre, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Recurso de Apelación núm. 112/2020, que desestimó los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes contra la Sentencia núm. 782/2019, de 20 de diciembre, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 633/2018 del Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante, en la causa seguida por delito contra la salud pública, pertenencia a grupo criminal, defraudación de fluido eléctrico y blanqueo de capitales que fue aclarada por auto. Es parte el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, incoó Diligencias Previas con el núm. 633/2018, por delitos contra la salud pública, pertenencia a grupo criminal, defraudación de fluido eléctrico y blanqueo de capitales contra D. Romeo, D. Raimundo, D. Sabino y D. Segundo, y contra otros, y una vez concluso, lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Alicante cuya Sección Primera dictó, en el Rollo de Sala núm. 46/2019, sentencia núm. 782/2019, el 20 de diciembre, que contiene los siguientes hechos probados:

"Primero.- Sobre las 01.55 horas del día 16 de abril de 2018, cuatro personas desconocidas acudieron al interior de la finca sita en la Partida DIRECCION000 NUM000, propiedad de Amparo con el único fin de sustraer algún objeto de valor de su interior enzarzándose en una pelea con los acusados Romeo y Raimundo, que se hallaban en aquél momento en el interior e intentaron impedir que los asaltantes lograran su propósito.

Escasos minutos después, se personaron en el lugar diversas dotaciones de la Guardia Civil, quienes interceptaron a ambos acusados intentando abandonar el lugar a la carrera y tras asistir a ambos acusados en el interior del domicilio, se percataron de un fuerte olor a marihuana proveniente del sótano de la vivienda por lo solicitaron la pertinente autorización judicial para realizar el registro que fue concedida por Auto de 16 de abril de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, registro que se repitió al día siguiente tras ser nuevamente autorizado por Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante de 17 de abril de 2018.

En dichos registros se encontró:

En la estancia del sótano de unos 902 m2 un cultivo de 298 plantas de marihuana de 0,90 cms. de altura, en fase final de crecimiento y floración provisto de una infraestructura de numerosos ventiladores, humidificadores, dos aparatos de aire acondicionado central y 30 lámparas de 600 w.

En una estancia de 80 m2 situada en la planta superior y provista de similar infraestructura otro cultivo de 400 plantas de marihuana en similar estado y floración.

En el resto de la vivienda fueron intervenidos cuatro teléfonos móviles, así como todo tipo de herramientas y productos fitosanitarios necesarios para el cultivo y desarrollo de la plantación.

También fueron intervenidos documentos y tickets de compras en distintos establecimientos de productos de jardinería y fontanería necesarios para la plantación.

En el interior de la finca estaba aparcado el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-GQH, a nombre de Abelardo, pero que era habitualmente conducido por el acusado Romeo, hallándose en el interior del vehículo una cartera con documentación personal del acusado y un juego de llaves de la vivienda.

El citado vehículo fue vendido el 9 de agosto de 2017 por la empresa "Tucocheperfecto" administrada por el acusado Sabino.

En el registro practicado el día 17 de abril fueron encontrados en el interior del domicilio el pasaporte y permiso de conducir a nombre de Raimundo.

La citada vivienda estaba arrendada desde el 20 de diciembre de 2016 figurando como arrendatario Anton, fijándose como renta mensual 800 euros. No obstante el arrendamiento fue concertado por Sabino, haciéndose pasar por un tal " Avelino", actuando como intermediario en la negociación el acusado Bernardo, aunque no consta acreditado que éste tuviera conocimiento que los otros acusados iban a establecer en la vivienda un cultivo permanente de marihuana desde el momento en que la alquilaran.

La sustancia intervenida fue remitida a la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Alicante, donde tras realizar su análisis resultó que tenía un peso neto de 51.186 gramos de cannabis con una riqueza en el principio activo (TCH) de 10,7% y con un valor en el mercado clandestino de 69.766,52 euros según valoración realizada por Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Interior (OCNE), correspondiente al primer semestre del año 2018.

El acusado Sabino era el encargado de la plantación pagando al propietario de la vivienda el precio del alquiler, incluso le abonó al comienzo del arrendamiento 4.800 euros en efectivo por el alquiler de los seis primeros meses, haciéndose cargo del pago de todos los gastos de luz y agua de la vivienda, mientras que los acusados Romeo y Raimundo tenían encomendada la vigilancia y cuidado diario de la plantación.

De igual modo, los acusados Sabino, Romeo y Raimundo, con el fin de suministrar la necesaria energía eléctrica a la plantación de marihuana, pero sin levantar sospecha por un consumo excesivo, manipularon la instalación eléctrica de la vivienda de modo que la energía eléctrica que consumían los acusados para el mantenimiento y desarrollo de la plantación era muy superior al reflejado en la factura ocasionando a la empresa Iberdrola un perjuicio cuantificado en 28.193,46 euros.

Segundo.- Por todo lo anterior, la Guardia Civil solicitó por oficio de 8 de mayo de 2018 la entrada y registro en el domicilio que compartían Sabino y Laura, sito en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION001 de la URBANIZACION000 de Mutxamel, registro que fue autorizado por Auto de 10 de mayo y se practicó al día siguiente encontrándose los siguientes efectos:

- Varios archivadores con documentación relativa a la venta por parte de la empresa "Tuchocheperfecto" de los vehículos con matrícula ....-TCV y ....-ZCK a Bernardo, y el vehículo matrícula ....-BJX al acusado Avelino.

- 8 terminales de móviles.

-14 resguardos de ingresos en efectivo a favor de su esposa por importe total de 7.695 euros.

-5 tarjetas de teléfono móvil, 3 de la compañía Llamaya y 2 de la compañía Lebara.

-Un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de fecha 30 de noviembre de 2017 figurando como empleador la empresa "Universal Real State" administrada por el acusado Avelino y como empleado el acusado Bernardo.

-En una caja fuerte situada en el interior de un armario empotrado de primera habitación del piso superior fue hallado un sobre con 46 billetes de 100 euros y distintas joyas.

En el porche de la vivienda estaba aparcado un BMW modelo 320 D, con matrícula ....-YQM, un BMW 320 con matrícula ....-VGZ, en cuyo interior fue encontrado un contrato de arrendamiento de fecha 18 de enero de 2018 a nombre de Romeo de la vivienda sita en el Polígono NUM000 de Moralet, colindante de la finca donde fue hallada la plantación.

Tercero.- Como consecuencia de estos hallazgos se inició otra investigación por la posible existencia de otro grupo de personas que se dedicaban al cultivo de plantaciones de marihuana.

De este modo, agentes de la Guardia Civil comenzaron a realizar vigilancias sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION002 NUM002 de la URBANIZACION000 de Mutxamel en la que residía el acusado Avelino, observando durante varios días un trasiego continuo de los acusados Avelino y Segundo desde la citada vivienda hasta otros domicilios ubicados en el nº NUM003 de Camí DIRECCION003 y nº NUM004 de la C/ DIRECCION004 de la URBANIZACION001 de Busot, siendo éste último la residencia habitual de los acusados Segundo y su pareja Encarna.

De igual modo, los agentes pudieron observar en días distintos como el acusado Carlos Francisco llegaba en vehículo de su propiedad a la vivienda sita en el nº NUM003 de Camí DIRECCION003, que fue alquilada por Avelino actuando como intermediario Bernardo, pagando Avelino 1.500 euros mensuales por el alquiler y que Bernardo entregaba a los propietarios en un sobre cerrado.

La vivienda sita en el C/ DIRECCION004 nº NUM004 de la URBANIZACION001 de Busot esta alquilada por Segundo desde el 20 de febrero de 2017 por un precio de 900 euros, que los acusados abonaban en efectivo de forma regular.

Cuarto.- Por oficio de 4 de junio de 2018, la Guardia Civil solicitó la entrada y registro en los domicilios anteriormente mencionados, así como el del acusado Bernardo, sito en el chalet 20 del nº NUM005 de la C/ DIRECCION005 de la URBANIZACION000 de Mutxamel siendo autorizados por auto de 5 de junio y practicándose el día 6 de junio.

En el momento del registro del nº NUM003 del Camí DIRECCION003 se encontraban en la vivienda Erasmo y Segundo, hallándose los siguientes efectos:

En la habitación que el acusado Erasmo utilizaba como dormitorio fueron encontrados una cartera con documentación personal, 165 euros en efectivo y 2 teléfonos móviles.

En otro dormitorio que utilizaba el acusado Segundo se intervinieron 2 teléfonos móviles, una tablet y una tarjeta SIM de Movistar.

En el exterior de la vivienda es hallada una estancia anexa en cuyo interior se intervienen:

- 8 redes de las que se utilizan para secado que constan de 8 baldas cada una y con cogollos de marihuana.

- Una báscula de pesado.

- Una libreta de anotaciones.

- 980 macetas con tierra y restos de plantas de marihuana, tras haber sido podadas.

- 40 lámparas, dos aparatos de aire acondicionado, un extractor de aire, dos filtros anti olor.

En otra nave situada fuera de la parcela:

- 1170 tiestos con tierra y resto de plantas de marihuana también podadas.

- 60 lámparas, 5 ventiladores, 4 aparatos de aire acondicionado, 10 garrafas de fertilizante, una máquina de deshojar plantas, un equipo de ósmosis, depósitos de agua, un extractor de aire.

Una vez remitidas las sustancias intervenidas para su análisis, resultó ser 31.176 gramos de cannabis con una riqueza en el principio activo de 16,8 % teniendo un valor de mercado de 43.228,90 euros.

De igual modo, los acusados Avelino, Erasmo y Segundo, manipularon la instalación eléctrica de la vivienda con el fin de dar suministro a la plantación ocasionando un perjuicio a la compañía Iberdrola valorado en 30.978,01 euros.

En el momento del registro de la vivienda sita en el nº NUM004 de la C/ DIRECCION004 de la URBANIZACION001 de Busot, se encontraba en su interior Encarna, donde se intervinieron los siguientes efectos:

En el salón de la vivienda: un teléfono móvil Apple Iphone 8 y un juego de llaves.

En un dormitorio contiguo al salón:

- Una rejilla de ventilación y cableado procedente del salón, un ventilador, un Split de aire acondicionado, un cuadro eléctrico con transformadores y magneto-térmicos, un calentador de butano.

- Un habitáculo de tela, forrado en el interior de papel tipo aluminio de 3 metros de ancho, 4 metros de fondo y 2 de altura, en cuyo interior hay un tubo de ventilación, 2 ventiladores, 5 lámparas de 600 w con su respectivo reflector y 1 filtro de carbono, interviniéndose en este habitáculo 120 macetas de plantas maduras de marihuana en fase final de floración, 5 secadores con 5 compartimentos y 1 secadero con 8 compartimentos encontrándose todos ellos repletos de cogollos de marihuana.

Desde el salón se accede a un sótano en cuyo interior se encuentra:

- 74 reflectores, 34 transformadores, 2 calentadores de butano, 91 bombillas de 600 w, 2 ventiladores, unas lonas negras de grandes dimensiones, 1 rollo de filtro de carbono, múltiples herramientas, grandes cantidades de cable eléctrico, 200 maceteros de 20 por 20 cm.

En una estancia separada de la vivienda pero dentro de la parcela fueron halladas 450 plantas de unos 20 cm de tallo en fase inicial de crecimiento y provistas de una instalación similar con 20 lámparas de techo con sus 20 reflectores, 5 ventiladores, 1 calentador de butano, 1 tubo de ventilación, 2 turbinas, 1 filtro de carbono, 1 split de aire acondicionado.

En un aseo contiguo a esta estancia se halló material necesario para el desarrollo de cultivo, tales como, garrafas de productos fertilizantes, abono, productos para control de PH del agua, 1 aparato de ósmosis, 1 depósito de agua, y maceteros vacíos en gran cantidad.

Finalmente en otra estancia separada de la anterior se localizó una nueva plantación acondicionada de la misma manera que la anterior en la que se intervinieron 510 plantas en la misma fase de crecimiento.

Analizada la sustancia intervenida en la Dependencia del Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Alicante, resultó 10.818 gramos de cannabis con una pureza de 15,2%, 1.480 gramos de cannabis con una riqueza de 2,1 % y 1.668 gramos de cannabis con un 12,3% en el principio activo teniendo un valor de 19.032,65 euros.

Como en los casos anteriores el acusado Segundo manipuló la instalación eléctrica de la vivienda con el fin de dar a la necesaria energía eléctrica a la plantación de tal modo que el consumo real era muy superior al reflejado en la factura ocasionado con ello un perjuicio a Iberdrola por importe de 13.276,30 euros.

En el domicilio del acusado Avelino sito en la C/ DIRECCION002 nº NUM002 de la localidad de Mutxamel se localizaron los siguientes efectos:

- Contrato de compraventa de vehículo Audi Q5 matrícula ....-BJX figurando como comprador el detenido y como vendedor el acusado Sabino, tres facturas del vehículo y una lista de mantenimiento del mismo.

- 2 folios con anotaciones numéricas y otros 2 folios con direcciones de correos electrónicos.

- Facturas y presupuestos de la empresa "You Grow" dedicada a la venta de material de jardinería, diversos tickets de compra en el establecimiento "Anadtrading, S.L. Flor Prohibida", por un importe de 2.234,40 euros pagados en efectivo. Tickets de compra de Leroy Merlin por productos de jardinería, electricidad y fontanería por importe satisfecho íntegramente en efectivo de 1.723,09 euros.

- Una tarjeta de presentación de Bernardo y una tarjeta de visita de "La casa de tus Sueños" a nombre del mismo.

- Una factura de reparación de 2.02.2018 por reparación de calentador del domicilio sito en C/ DIRECCION004 nº NUM004.

- Una hoja de pedidos manuscrita a nombre de " Romeo" por importe de 15.661,60 euros.

- Escritura notarial de constitución de la empresa "Timon Horeca, S.L."

- Nota manuscrita con diversas cantidades fijadas en KG y en euros a nombre de Alvaro, Segundo y Argimiro".

- Archivador de color azul con instrucciones en holandés de cómo realizar plantaciones.

- 2 placas de matrícula ....-FZQ y 2 placas de matrícula ....-BJX.

- 2 teléfonos móviles, 4 fundas de tarjetas Lebara, una de Vodafone,13 soportes de tarjetas SIM, de diversas compañías y una tarjeta SIM de Lycamobile.

- Una báscula de pesaje, un bote suplemento alimentario, con sustancias estupefacientes diversas destinadas al propio consumo del acusado.

- Un bote de cristal con 169 gramos de cannabis con una pureza del 19.5% con valor de mercado de 858,52 euros.

Del mismo modo se procedió al registro del vehículo con matrícula ....-QNR estacionado en el interior de la parcela, alquilado por el acusado y en el que se hallaron los siguientes efectos:

- Un bolso con 30 billetes de 50 euros.

- 2 teléfonos móviles, un disco duro y una tablet Apple.

- Una cartera con documentación personal del acusado.

- Dos tarjetas de Lebara con tickets de compra.

En el mismo día 6 de junio de 2018 se practicó el registro en el domicilio del acusado Bernardo en el que se localizaron los siguientes efectos:

- Copia de escritura pública de compraventa de participaciones sociales de fecha 16 de marzo de 2017 a nombre del acusado Avelino.

- Contrato de arrendamiento de vivienda de fecha septiembre de 2017 a nombre de Laura.

- Diversas agendas y una cartera documentación personal del acusado y 180 euros en efectivo y billetes en moneda extranjera.

- 7 teléfonos móviles.

- Un soporte de tarjeta SIM y una tarjeta Yoigo, y una memoria extraíble de la marca Sony.

En el garaje exterior se hallaban aparcados los vehículos Volkswagen Golf matrícula ....-TCV y ....-ZCK adquiridos a la empresa "Tucocheperfecto" administrada por el acusado Sabino.

Quinto.- Sobre las 17.00 horas del día 19 de mayo de 2.018 agentes de la Guardia Civil observaron llegar al domicilio del nº NUM003 de Camí DIRECCION003 el vehículo con matrícula ....-YFX propiedad del acusado Fructuoso, y del que se apearon dos individuos, uno de ellos el acusado, hasta que se marcharon del lugar a las 17.50 horas. Por esta razón el acusado fue trasladado el 7 de junio de 2018 por agentes de la Guardia Civil a dependencias policiales donde en presencia de su letrado se le solicitó autorización para registrar su domicilio ubicado en la C/ DIRECCION006 nº NUM006 de la Partida DIRECCION000, en el que convivía con su hijo y también acusado Joaquín, a lo que el acusado accedió.

El domicilio referido ocupaba una parcela de 2500 m2 en la que se encontraba además de la vivienda una nave de 120 m2 a la que se accedía a través de una puerta de doble hoja, dividida en cuatro estancias, hallándose en una de ellas una plantación con una infraestructura compuesta por cinco ventiladores, dos filtros de carbono, 14 lámparas de tubos de iluminación de 100 w, y el resto de 400 w, un depósito de 200 litros, un aparato central de aire acondicionado y varios productos fertilizantes.

Se incautaron 94 plantas, que tras su análisis resultaron ser 5.001 gramos de cannabis, con una pureza de principio activo del 7,4 % y un valor de mercado de 6816,36 euros.

Para suministrar la necesaria energía eléctrica a la plantación el acusado Fructuoso, manipuló la instalación de energía eléctrica de su vivienda ocasionado a la compañía Iberdrola un perjuicio cuantificado en 1.308,05 euros.

Sexto.- El acusado Sabino con el fin de dar a las ganancias obtenidas con el tráfico de marihuana una apariencia lícita constituyó la empresa "Tucocheperfecto" con domicilio social en el nº 32 de la C/ Pintor Lorenzo Casanova de Alicante comenzando su actividad en marzo de 2017 que consistía en la compra y venta de vehículos siendo titular de una única cuenta en el Banco Sabadell nº NUM007.

El acusado con el dinero que obtenía con la venta de marihuana compraba vehículos de alta gama en el extranjero pagando su precio en efectivo, para posteriormente venderlos consiguiendo de esta forma introducir este dinero en el tráfico jurídico, dándole una apariencia de legalidad.

De esta forma en el año 2017 pagó un total de 85.000 euros por los vehículos que adquirió en el extranjero no obteniendo en dicho ejercicio un resultado negativo de 115,55 euros en pérdidas, mientras que en el primer semestre del año 2018 compró vehículos por valor de 76.490 euros, consiguiendo ganancias de 9.397 euros.

En el momento de su detención el acusado tenía en su domicilio los vehículos BMW 320 GT con matrícula ....-VGZ que estaba a nombre de "Tucocheperfecto, S.L." y el BMW 320D Touring, con matrícula ....-YQM que estaba a nombre de Melisa, y que figuraba como vendido por la empresa que administraba el acusado, quien era el titular real y conductor habitual de ambos vehículos que había comprado con el dinero obtenido ilícitamente.

El acusado Sabino era titular de las cuentas nº NUM008 de Caixa Bank y NUM009 del Banco Sabadell que utilizaba para realizar ingresos en efectivo provenientes de las ganancias de su actividad ilícita para transferir dichas cantidades a otras cuentas de la empresa "Tucocheperfecto" o de su pareja y también acusada Laura, consiguiendo de esta forma introducirlo en el círculo económico bajo una apariencia de legalidad.

En la cuenta terminada en 0084 de Caixa Bank realizó los siguientes ingresos:

- Durante el mes de diciembre de 2015, 1.850 euros divididos en cuatro ingresos de 500, 400, 350 y 600 euros.

- Durante el mes de enero de 2016, 1.900 euros en cuatro ingresos de 600, 450, 500 y 350 euros.

-En el mes de febrero de 2016, 6652 euros en cinco ingresos de 550, dos de 3000 euros y otros dos de 6 euros.

- En el mes de marzo de 2016, 10.000 euros en dieciocho ingresos no superiores a 1.000 euros.

- En el mes de abril de 2016 ingresó 6.400 euros, con cinco ingresos de 1.000 euros, uno de 800 euros y otro de 600 euros.

No hay más ingresos en esta cuenta hasta que en el mes de octubre de 2017 realiza 20 ingresos por un importe de 6.210 euros.

- En el mes de noviembre de 2.017, 5.390 euros con diecisiete ingresos por importes no superiores a 450 euros.

- En diciembre de 2017 ingresó 2.900 euros en efectivo mediante siete ingresos por importes no superiores a 550 euros.

El 7 de febrero de 2018 realizó una transferencia de 22.393 euros a su cuenta terminada en NUM009 del Banco de Sabadell, cancelando la cuenta de Caixabank, continuando con los ingresos en efectivo, sin que estuvieran justificados en una actividad lícita.

Así en el mes de febrero de 2.018 ingresó 4.350 euros, en el mes de marzo 4.440 euros y en el mes de abril 6.210 euros, siempre mediante ingresos en pequeñas cantidades y espaciados en distintos días.

El 27 de febrero de 2018 el acusado transfirió a la cuenta de su sociedad "Tucocheperfecto" la cantidad de 12.000 euros y el 24 de abril, una segunda transferencia por importe de 5.000 euros.

El 15 de mayo realizó una transferencia a la cuenta de la acusada Laura nº NUM010 por importe de 24.790 euros bajo el concepto de "devolución deuda Audi" y en los meses de marzo y abril de 2018 realizó otros catorce ingresos en la citada cuenta de su esposa por importe total de 7.695 euros.

Por otro lado, a principios de 2018 Laura constituyó la mercantil "Tulavadoperfecto, SL" con el mismo domicilio que la sociedad "Tucocheperfecto" sito en el nº 32 de la C/ Pintor Lorenzo Casanova de Alicante y que era titular de la cuenta bancaria nº NUM011 en la que se realizaron en los meses de marzo, abril, y mayo diversos ingresos en efectivo sin justificación en la actividad comercial de la empresa.

El 19 de agosto de 2017 el acusado como representante de "Tucocheperfecto "adquirió en Alemania el vehículo Audi Q5 matrícula ....-BJX por un precio de 14.000 euros y que posteriormente vendió el 23 de agosto de 2018, al acusado Avelino por un precio de 16.000 euros de los que constan abonados tres ingresos en efectivo por importe de 300 euros en la cuenta de la mercantil. Posteriormente el vehículo fue vendido por un precio desconocido, estando actualmente de baja por tránsito comunitario desde el 2 de febrero de 2018.

Séptimo.- Por su parte el acusado Avelino, resulta probado que es titular de la cuenta bancaria nº NUM012 ,que utilizó en las fechas que a continuación se indicarán en la que se efectuaron continuos ingresos en dinero en efectivo que procedían de las ganancias obtenidas con el tráfico de marihuana al que se dedicaba habitualmente; ingresos que realizaba en pequeñas cantidades y en días dispares constando:

En el 2017 realizó ingresos por importes de 30.730 euros.

En el mes de enero de 2018 ingresó 4.850 euros.

En el mes de febrero de 2018, 4.640 euros.

En el mes de marzo, 3.940 euros.

En el mes de abril, 4.100 euros.

En el mes de mayo, 3.570 euros.

En el mes de junio, 5.00 euros.

Con el fin de introducir el dinero obtenido ilícitamente en el tráfico económico dándole una apariencia de legalidad, Avelino mediante escritura pública de 16 de marzo de 2017 adquirió la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil "Timón Horeca SL" por importe de 3.055,56 euros, abonados en metálico, sociedad a la que cambió posteriormente su nombre por el de "Universal Real Estate S.L." de la que el acusado era administrador único, y que tenía por objeto la actividad inmobiliaria, pero que en realidad no desempeñó labor comercial alguna. Pese a ello el acusado desde la citada cuenta bancaria de su titularidad transfirió el 23 de abril de 2018 la cantidad de 1.391,50 euros a favor de la empresa por él administrada.

Queda probado que el acusado vendió a Bernardo dos vehículos Volkswagen Golf, con matrículas ....-ZCK y ....-TCV, el primero de ellos en julio de 2017 por precio total de 8200 euros en pagos fraccionados de 1.640 euros y de los que constan un primer pago de 640 euros en el mes de agosto y otros dos pagos de 1.640 euros en los meses de noviembre y diciembre del mismo año. El segundo coche fue vendido también en el mes diciembre del mismo año por igual importe y a pagar fraccionadamente, no siendo satisfecho en su totalidad.

Octavo.- Queda probado que el acusado Casiano fue propietario del vehículo Volkswagen golf Wagon matrícula ....FGN hasta septiembre de 2017 en que procedió a su venta. Dicho vehículo ha sido visto por la Guardia Civil en la vivienda de la C/ DIRECCION002, en varias ocasiones, así como la vivienda de La Alcoraya. En dichas fecha el acusado se encontraba fuera de España.

En ningún momento fue identificado Casiano entrando o saliendo de dichas viviendas. Ninguno de los acusados ha tenido relación comercial o de amistad con Casiano, ninguno lo conoce. Ningún efecto personal del mismo ha sido hallado en los registros domiciliarios practicados.

Noveno.- Por auto de 18 de abril de 2018 se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza de los acusados Romeo y Raimundo. La misma medida fue acordada por auto de 8 de junio de 2018 para los acusados Avelino, Segundo y Erasmo."

SEGUNDO

La mencionada Audiencia provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

"PRIMERO.- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A:

  1. Sabino:

    1. Como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, antes descrito, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1ª, inciso 2º y 369.1.5ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por la droga intervenida en el domicilio de La Partida DIRECCION000 NUM000, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como pena de Multa de 279.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses de privación de libertad para el caso de impago, conforme lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal.

    2. Como autor penalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por la defraudación cometida en el domicilio de La Partida DIRECCION000 NUM000, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal.

      Habiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente con los acusados Raimundo y Romeo a la compañía Iberdrola en la cantidad de 28.193,46 euros más el interés legal del dinero.

    3. Como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301.1 párrafo 2º y nº 2º del Código Penal, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 130.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad para el caso de impago, conforme lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal.

      Con expresa imposición de 3/38 de las costas procesales.

  2. Romeo:

    1. Como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, antes descrito, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1ª, inciso 2º y 369.1.5ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por la droga intervenida en el domicilio de La Partida DIRECCION000 NUM000, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como pena de Multa de 279.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses de privación de libertad para el caso de impago, conforme lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal.

    2. Como autor penalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.1 del Código Penal, si la concurrencia de circunstancias modificativas, por la defraudación cometida en el domicilio de La Partida DIRECCION000 NUM000, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal.

    Habiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente con los acusados Raimundo y Sabino a la compañía Iberdrola en la cantidad de 28.193,46 euros más el interés legal del dinero.

    Con expresa imposición de 2/38 de las costas procesales.

  3. Raimundo

    1. Como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, antes descrito, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1ª, inciso 2º y 369.1.5ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por la droga intervenida en el domicilio de La Partida DIRECCION000 NUM000, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como pena de Multa de 279.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses de privación de libertad para el caso de impago, conforme lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal.

    2. Como autor penalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.1 del Código Penal, si la concurrencia de circunstancias modificativas, por la defraudación cometida en el domicilio de La Partida DIRECCION000 NUM000, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal.

    Habiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil conjunta y solidariamente con los acusados Romeo y Sabino a la compañía Iberdrola en la cantidad de 28.193,46 euros más el interés legal del dinero.

    Con expresa imposición de 2/38 de las costas procesales.

  4. Avelino:

    1. Como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, antes descrito, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1ª, inciso 2º y 369.1.5ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por la droga intervenida en el domicilio de domicilios del nº NUM003 del Camí DIRECCION003, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como pena de Multa de 172.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses de privación de libertad para el caso de impago, conforme lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal.

    2. Como autor penalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.1 del Código Penal, si la concurrencia de circunstancias modificativas, por la defraudación cometida en el domicilio del nº NUM003 de Camí DIRECCION003, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal.

      Habiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la compañía Iberdrola conjunta y solidariamente con los acusados Segundo y Erasmo, en la cantidad de 30.978,01 euros más el interés legal del dinero.

    3. Como autor penalmente responsable de un delito un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301.1 párrafo 2º y nº 2º del Código Penal, antes definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 52.330 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad para el caso de impago, conforme lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal.

      Con expresa imposición de 3/38 de las costas procesales.

  5. Erasmo:

    1. Como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, antes descrito, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1ª, inciso 2º y 369.1.5ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por la droga intervenida en el domicilio de domicilios del nº NUM003 del Camí DIRECCION003, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como pena de Multa de 172.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses de privación de libertad para el caso de impago, conforme lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal.

    2. Como autor penalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.1 del Código Penal, si la concurrencia de circunstancias modificativas, por la defraudación cometida en el domicilio del nº NUM003 de Camí DIRECCION003, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal.

    Habiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la compañía Iberdrola conjunta y solidariamente con los acusados Segundo y Avelino, en la cantidad de 30.978,01 euros más el interés legal del dinero.

    Con expresa imposición de 2/38 de las costas procesales

  6. Segundo:

    1. Como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, antes descrito, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1ª, inciso 2º y 369.1.5ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por la droga intervenida en los domicilios del nº NUM003 del Camí DIRECCION003 y del nº NUM004 de la C/ DIRECCION004 de la URBANIZACION001 de Busot, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como pena de Multa de 248.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses de privación de libertad para el caso de impago, conforme lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal.

    2. Como autor penalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.1 del Código Penal, si la concurrencia de circunstancias modificativas, por la defraudación cometida en el domicilio del nº NUM003 de Camí DIRECCION003, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal.

      Habiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la compañía Iberdrola conjunta y solidariamente con los acusados Avelino y Erasmo en la cantidad de 30.978,01 euros más el interés legal del dinero.

    3. Como autor penalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.1 del Código Penal, si la concurrencia de circunstancias modificativas, por la defraudación cometida en el domicilio de la Calle DIRECCION004 nº NUM004 de la URBANIZACION001 de la localidad de Busot, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal.

      Habiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la compañía Iberdrola en la cantidad de 13.276,30 euros más el interés legal del dinero.

      Con expresa imposición de 3/38 de las costas procesales.

  7. Fructuoso:

    1. Como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, antes descrito, previsto y penado en el artículo 368, párrafo 1º, inciso 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por la droga intervenida en el domicilio del nº NUM006 de la C/ DIRECCION006 de la Partida DIRECCION000, a la pena de 1 año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como pena de Multa de 13.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad para el caso de impago, conforme lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal.

    2. Como autor penalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por la defraudación cometida en el domicilio de la Calle DIRECCION006 nº NUM006 de la Partida DIRECCION000, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal.

      Habiendo de indemnizar en concepto de responsabilidad civil a la compañía Iberdrola en la cantidad de 1.308,05 euros más el interés legal del dinero.

      Con expresa imposición de 2/38 de las costas procesales.

      SEGUNDO.- QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A:

    3. Raimundo, Romeo, Sabino, Avelino, Segundo, Erasmo, Encarna, Bernardo, Carlos Francisco, Casiano, Fructuoso y Joaquín del delito de pertenencia a grupo criminal del que venían acusados; declarando de oficio 12/38 de las costas procesales.

    4. Encarna, Bernardo, Carlos Francisco, Casiano y Joaquín del delito contra la salud pública el que venían acusados declarando de oficio 5/38 de las costas procesales

    5. Avelino y a Encarna del delito de defraudación de fluido eléctrico por la cometida en el domicilio de Calle DIRECCION004 nº NUM004 de la URBANIZACION001 de la localidad de Busot del que venían acusados, declarando de oficio 2/38 de las costas procesales.

    6. Joaquín del delito de defraudación de fluido eléctrico por la cometida en el domicilio de Calle DIRECCION006 nº NUM006 de la Partida DIRECCION000 del que venía acusado, declarando de oficio 1/38 de las costas procesales.

    7. Laura del delito de blanqueo de capitales del que venía acusada, declarando de oficio 1/38 de las costas procesales.

      Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

      Solicitada aclaración por el Ministerio fiscal, se dictó Auto de aclaración de sentencia que modificó el pronunciamiento primero del Fallo de la Sentencia para eliminar del número 3º de la letra A) referida a Sabino y del número 3º de la letra D) referida a Avelino la expresión "a la pena de 2 años y 9 meses de prisión" que será sustituida por la expresión "a la pena de 3 años y 3 meses y un día de prisión; manteniéndose en su integridad el resto de la resolución".

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados dictándose sentencia núm. 161/2020, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de septiembre, en el Rollo de Apelación número 112/2020, cuyo Fallo es el siguiente:

"I.- No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra la Sentencia núm. 782/2019, de fecha 20 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección primera, en el rollo de Sala núm. 46/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 633/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Alicante, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

  1. No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raimundo contra la Sentencia núm. 782/2019, de fecha 20 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección primera, en el rollo de Sala núm. 46/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 633/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Alicante, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

  2. No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la Sentencia núm. 782/2019, de fecha 20 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección primera, en el rollo de Sala núm. 46/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 633/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Alicante, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

  3. No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la Sentencia núm. 782/2019, de fecha 20 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección primera, en el rollo de Sala núm. 46/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 633/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de los de Alicante, la cual se confirma íntegramente. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

  1. D. Raimundo:

    Primero.- Infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en nuestro artículo 24 CE.

    Segundo.- Infracción de ley: Indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2º del Código Penal: Indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

    Tercero.- Por infracción de ley: Indebida aplicación de los artículos 66 y 72 del Código Penal. Vulneración del principio de proporcionalidad: condena no proporcional a la entidad de los hechos por los delitos de defraudación del fluido eléctrico.

  2. D. Sabino:

    Primero.- Infracción de precepto constitucional artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 852 de la LECrim. En concreto por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Al amparo del art. 852 de la LECrim en relación con el art. 5 de la LOPJ y por vía del nº 4 del propio precepto.

    Segundo.- Infracción de precepto constitucional artículo 24.2 de la Constitución en relación con el artículo 852 de la LECrim. En concreto por infracción del derecho fundamental de defensa y de un proceso con todas las garantías. Se renuncia al segundo motivo anunciado. Se renuncia al segundo motivo.

    Tercero.- Artículo 851.1º LECrim. Por no haberse expresado en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.

    Cuarto.- Artículo 849.1º LECrim. Infracción de precepto penal de carácter sustantivo o norma jurídica del mismo carácter que debiera ser observada en la aplicación de la ley penal. Se renuncia al cuarto motivo anunciado.

  3. D. Romeo:

    Primero.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por infracción de ley, por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP.

    Segundo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por infracción de ley, en concreto, de los artículos 66 y 72 del CP.

  4. D. Segundo:

    Primero.- Por infracción de ley, acogido al nº 1 del artículo 849 de la LECrim, por falta de aplicación del artículo 21.6 del CP.

    Segundo.- Por infracción de ley, acogido al nº 1 del artículo 849 de la LECrim, por aplicación indebida del artículo del artículo 21.2 del CP.

    Tercero.- Por infracción de ley, acogido al nº 1 del artículo 849 de la LECrim, por falta de aplicación del artículo 21.7º, en relación con el nº 4 de dicho artículo del CP.

    Cuarto- Por infracción de ley, acogido al nº 1 del artículo 849 de la LECrim, por infracción de los artículos 66 y 72 del CP.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión de los motivos alegados por los recurrentes en sus respectivos recursos de casación, impugnándolos subsidiariamente; Evacuado el traslado del artículo 882 de la LECrim, por las representaciones procesales de los recurrentes, la Sala admitió los recursos de casación, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 14 de septiembre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes han sido condenados en sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, como autores de los siguientes delitos:

  1. Sabino:

    1. Como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368, párrafo 1ª, inciso 2º y 369.1.5ª CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por la droga intervenida en el domicilio de La Partida DIRECCION000 NUM000, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como pena de multa de 279.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses de privación de libertad para el caso de impago, conforme lo previsto en el artículo 53.2 CP.

    2. Como autor penalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el art. 255.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por la defraudación cometida en el domicilio de La Partida DIRECCION000 NUM000, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el artículo 53.1 CP.

      Asimismo, en concepto de responsabilidad civil fue condenado a, indemnizar conjunta y solidariamente con los acusados Raimundo y Romeo a la compañía Iberdrola en la cantidad de 28.193,46 euros más el interés legal del dinero.

    3. Como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el art. 301.1 párrafo 2º y nº 2º CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años y 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 130.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad para el caso de impago, conforme lo previsto en el art. 53.2 CP.

      Con expresa imposición de 3/38 de las costas procesales.

  2. Segundo:

    1. Como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368, párrafo 1ª, inciso 2º y 369.1.5ª CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por la droga intervenida en los domicilios del núm. NUM003 del Camí DIRECCION003 y del nº NUM004 de la C/ DIRECCION004 de la URBANIZACION001 de Busot, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como pena de multa de 248.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses de privación de libertad para el caso de impago, conforme lo previsto en el artículo 53.2 CP.

    2. Como autor penalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el art. 255.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por la defraudación cometida en el domicilio del núm. NUM003 de Camí DIRECCION003, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal.

      Igualmente, en concepto de responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a la compañía Iberdrola, conjunta y solidariamente con los acusados Avelino y Erasmo en la cantidad de 30.978,01 euros más el interés legal del dinero.

    3. Como autor penalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el art. 255.1 CP, si la concurrencia de circunstancias modificativas, por la defraudación cometida en el domicilio de la Calle DIRECCION004 núm. NUM004 de la URBANIZACION001 de la localidad de Busot, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el art. 53.1 CP.

      En concepto de responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a la compañía Iberdrola en la cantidad de 13.276,30 euros más el interés legal del dinero.

      Con expresa imposición de 3/38 de las costas procesales.

  3. Raimundo:

    1. Como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, antes descrito, previsto y penado en el art. 368, párrafo 1ª, inciso 2º y 369.1.5ª CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por la droga intervenida en el domicilio de La Partida DIRECCION000 NUM000, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como pena de multa de 279.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses de privación de libertad para el caso de impago, conforme lo previsto en el artículo 53.2 CP.

    2. Como autor penalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el art. 255.1 CP, si la concurrencia de circunstancias modificativas, por la defraudación cometida en el domicilio de La Partida DIRECCION000 NUM000, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el art. 53.1 del CP.

    En concepto de responsabilidad civil fue condenado a indemnizar, conjunta y solidariamente con los acusados Romeo y Sabino a la compañía Iberdrola en la cantidad de 28.193,46 euros más el interés legal del dinero.

    Con expresa imposición de 2/38 de las costas procesales

  4. Romeo:

    1. Como autor penalmente responsable de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, antes descrito, previsto y penado en el art. 368, párrafo 1ª, inciso 2º y 369.1.5ª CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, por la droga intervenida en el domicilio de La Partida DIRECCION000 NUM000, a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como pena de multa de 279.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 9 meses de privación de libertad para el caso de impago, conforme lo previsto en el art. 53.2 CP.

    2. Como autor penalmente responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el art. 255.1 CP, si la concurrencia de circunstancias modificativas, por la defraudación cometida en el domicilio de La Partida DIRECCION000 NUM000, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas de conformidad con el art. 53.1 CP.

    En concepto de responsabilidad civil fue condenado a indemnizar, conjunta y solidariamente con los acusados Raimundo y Sabino a la compañía Iberdrola en la cantidad de 28.193,46 euros más el interés legal del dinero.

    Con expresa imposición de 2/38 de las costas procesales.

    En la misma sentencia todos ellos fueron absueltos del delito de pertenencia a grupo criminal del que también habían sido acusados; declarando de oficio 12/38 de las costas procesales.

    El recurso se dirige contra la sentencia núm. 161/2020, de 17 de septiembre, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el Rollo de Apelación núm. 112/2020, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D. Sabino, D. Segundo, D. Raimundo y D. Romeo contra la Sentencia núm. 782/2019, de fecha 20 de diciembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección primera, en el rollo de Sala núm. 46/2019 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 633/2018, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, con imposición a los mismos de las costas devengadas en la alzada.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de los recursos, debemos recordar la naturaleza del recurso de casación en relación a las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

Conforme señalan numerosas resoluciones de esta Sala (AATS núm. 662/2019, de 27 de junio, 674/2019, de 27 de junio, 655/2019, de 20 de junio, con referencia expresa a la sentencia núm. 476/2017, de 26 de junio), "la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada."

En definitiva el objeto del recurso de casación no está integrado por la sentencia dictada en la instancia, en la que se han valorado las pruebas con inmediación, sino por la sentencia dictada por la Sala de Apelación del Tribunal Superior de Justicia, al resolver -y motivar- la queja sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas, así como sobre la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas. Es este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

En el mismo sentido, hemos señalado en la sentencia núm. 582/2020, de 5 de noviembre que "El recurso ha de entablar un debate directo con la sentencia de apelación, tratando de rebatir o contradecir sus argumentos. Indirectamente ello supondrá también cuestionar otra vez la sentencia dictada en primera instancia. Pero no parece correcto limitar la casación a una reproducción mimética del recurso, ya desestimado, contra la sentencia de instancia, ignorando la de apelación; es decir, actuar como si no existiese una resolución dictada por un Tribunal Superior; como si se tratase del primer recurso y los argumentos aducidos no hubiesen sido ya objeto de un primer examen que de facto se ignora sin convertirlo en el objeto directo de la nueva impugnación, por más que eso, indirectamente, suponga traer a colación otra vez la sentencia inicial.

El recurso de casación ha de proponerse como objetivo rebatir las argumentaciones vertidas en la fiscalización realizada mediante la apelación; no combatir de nuevo la sentencia de instancia como si no se hubiese resuelto ya una impugnación por un órgano judicial como es el Tribunal Superior de Justicia. Cuando éste ha dado respuesta de forma cumplida y la casación es un simple clon de la previa apelación se deforma el sistema de recursos. Si esta Sala considera convincentes los argumentos del Tribunal Superior de Justicia y nada nuevo se arguye frente a ellos, no podremos más que remitirnos a la respuesta ofrecida al desestimar la apelación, si acaso con alguna adición o glosa."

Desde esta perspectiva procede analizar los motivos de los recursos que formulan las representaciones de D. Sabino, D. Segundo, D. Raimundo y D. Romeo.

Recurso formulado por D. Sabino

TERCERO

El primer motivo del recurso se formula al amparo de los arts. 852 LECrim y 5.4 LOPJ, al haberse vulnerado los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE.

En la primera parte de este motivo señala que ha sido condenado con base a premisas erróneas sin base probatoria, y, pese haberlo denunciado ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la queja ha sido obviada reiterándose en unos argumentos arrastrados desde el Tribunal de instancia, que son a su juicio claramente insuficientes como para fundamentar su condena por los delitos contra la salud pública y defraudación de suministro.

En su desarrollo cuestiona nuevamente la credibilidad del testimonio prestado por el agente con TIP NUM013 quien le reconoció, un mes después de los hechos cuando ya se encontraba detenido por esta causa, como una de las personas que se encontraba en las inmediaciones de la finca sita en Partida DIRECCION000, NUM000, el día 16 de abril de 2018. Indica que el reconocimiento se efectuó a las dos de la mañana, en abril, en una zona sin iluminación pública, totalmente rural, estando además sometido a una situación de estrés como consecuencia de su intervención tras la comisión de un robo con violencia. Añade que ningún otro vecino fue identificado y le extraña que, siendo el único de los presentes no conocido en el vecindario, no fuera identificado en el momento de los hechos. Alega también que, pese a señalar el agente que presentaba lesiones, estas no fueran reconocidas en el acto de la identificación, momento en que no tenía ni rastro de las mismas, así como que tampoco se indagara en los hospitales sobre la atención médica que le habría sido dispensada el día en que se denunció el robo. Y, en todo caso, aun cuando fuera visto en las inmediaciones de la finca, ello no le vincula con la sustancia intervenida.

También se refiere al contrato de arrendamiento de la finca sita en Partida DIRECCION000, NUM000., formalizado a su presencia, acto en el que insiste que intervino como intérprete de unos compatriotas, hecho que ha sido corroborado por los gerentes de la inmobiliaria "La casa de tus sueños", al igual que por el dueño de la finca. Respecto al pago manifiesta que no fue efectuado por él sino por el Sr. Anton.

Sobre el contrato de arrendamiento de la finca contigua a la vivienda registrada, documento respecto al que señala que se halló en el interior de la vivienda del Sr. Sabino y estaba a nombre de Romeo, indica que pese a estar este último interesado en la mencionada finca, fue finalmente el Sr. Maximo la persona que la arrendó, limitándose nuevamente él a realizar gestiones de mediación para la inmobiliaria referida. Añade que en todo caso en la citada finca no se realizó actividad ilícita alguna.

Por último, alude al vehículo Volkswagen Golf con placa de matrícula ....-JPL, hallado en la finca DIRECCION000, NUM000, conducido por Romeo, el cual había sido vendido por "Tucocheperfecto S.L." de la que él es administrador y respecto a la que se ha considerado que era una pantalla sin actividad, que servía del lavado de dinero procedente de las sustancias estupefacientes. Frente a ello señala que, como se ha acreditado documentalmente, la citada sociedad realizaba operaciones de compraventa de vehículos de forma constante, como es el caso del vehículo vendido al Sr. Abelardo, debidamente identificado. Aduce también que la factura de reparación del citado vehículo hallada en el registro, de fecha posterior a la de su venta responde a que el vehículo fue entregado posteriormente.

A continuación, y en todo caso, tacha de irracional la inferencia realizada tanto por la Audiencia Provincial como por el Tribunal Superior de Justicia, exponiendo ampliamente la doctrina de esta Sala sobre la prueba de indicios.

En su impugnación, el recurrente reproduce el recurso de apelación contra la sentencia de la Audiencia Provincial formalizado ante el Tribunal Superior de Justicia.

Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

Fuera de esas comprobaciones, debe acabar la función casacional respecto a las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, tanto en relación a las sentencias dictadas en los procedimientos sometidos al Tribunal del Jurado, los cuales, como veíamos, están sometidos al doble examen o doble instancia, como con respecto a las sentencias dictadas bajo la cobertura de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que ha establecido una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia. Y ello por cuanto que la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad ya ha sido realizada por el Tribunal de apelación.

Como indican, entre otras, las STSS 476/2017, de 26 de junio y 238/2018 de 22 mayo, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, estableciendo un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofilactica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible."

Así las cosas, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia ofrece contestación al recurrente sobre todas y cada una de las cuestiones que suscita. Procura explicación coherente y clara de lo ocurrido, que, además, viene amparada por el resultado de los medios probatorios practicados.

El recurrente se limita en este momento a cuestionar nuevamente el resultado probatorio obtenido en el acto del Juicio Oral en la misma forma que ya lo hiciera ante el Tribunal Superior de Justicia, Tribunal que le ha ofrecido puntual contestación a sus pretensiones, concluyendo que en la sentencia dictada por la Audiencia no hay rastro de una valoración arbitraria o manifiestamente irrazonable de las pruebas sobre las que versó el juicio, pruebas que, en el criterio del Tribunal sentenciador, justifican la condena del recurrente.

El Tribunal Superior de Justicia analiza de forma minuciosa la motivación relativa a los hechos efectuada por la Audiencia a través de la cual justifica la inferencia de la autoría del recurrente en relación al delito contra la salud pública.

De esta forma repasa los indicios con los que ha contado el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de la participación del Sr. Sabino en los hechos por los que ha resultado condenado.

Destaca el Tribunal Superior de Justicia en primer lugar que el recurrente pretende desvirtuar individualmente cada indicio, efectuando en ocasiones alusiones genéricas a eventuales errores de valoración y en otras olvidando de forma interesada ciertos datos, y siempre sin atender al acervo probatorio en su conjunto cuya suma es la que conduce a la convicción expuesta y reprobada en el recurso: la correcta destrucción de la presunción de inocencia. Examina a continuación cada una de las quejas del recurrente para confirmar tales afirmaciones así como la convicción del Tribunal de instancia de que existe prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia que asiste al Sr. Sabino.

En relación al testimonio prestado por el agente de la Guardia Civil con TIP Nº NUM013 señala que las descalificaciones que se vierten sobre este testimonio en el escrito de apelación, en idénticos términos que lo hace en el presente recurso, no dejan, en efecto, de ser valoraciones personales que carecen del mínimo sustento. Y explica a continuación los elementos que valora para llegar a tal conclusión, a los cuales expresamente nos remitimos en este momento.

Destaca a continuación los testimonios prestados por determinadas personas que han sido obviados por el recurrente, repitiéndose de nuevo el olvido en el recurso de casación. Se trata en primer lugar del testimonio prestado por el marido de la propietaria del inmueble, Sr. Aquilino, del que destaca sus manifestaciones en el sentido de en la visita previa a la finca y en las negociaciones, intervino el Sr. Sabino junto con el también acusado Sr. Bernardo, otro señor y su señora, siendo el recurrente el que se entendía con ellos en su idioma, el que realizó el primer pago por el que percibió 6 meses de renta por adelantado (4.800 euros) que entregó en sobre en metálico, el que le abonó en metálico el siguiente pago, y el que le solicitó autorización para realizar determinadas obras en la vivienda.

Junto a ello, analiza las explicaciones ofrecidas por el acusado, que rechaza de forma razonada, recordando: "(i) que el formalmente arrendatario ni siquiera fue identificado ni, menos aún, hallado; (ii) que el hoy recurrente afirmó ser solo un intermediario y, pese a tal condición, le hizo "un favor" al arrendatario pagando en metálico -y en dos ocasiones- unas cantidades nada baladíes (9.600 euros); (iii) o que ese dinero nunca fue reclamado y menos aún reembolsado."

En segundo lugar recuerda el testimonio prestado por la Sra. Susana propietaria del portal inmobiliario "La casa de tus sueños", también olvidado por el recurrente, "quien negó que el Sr. Sabino, tal y como el mismo aseveró, fuera colaborador de dicho portal desde hace años. La testigo afirmó, en efecto, que la primera vez que se dirigió el hoy recurrente al portal fue con ocasión del arrendamiento del inmueble donde se localizaron las dos plantaciones de marihuana.

Y a lo anterior se añade que tanto la Sra. Susana como otro de los acusados y absuelto, el Sr. Bernardo, desconocían su verdadero nombre -en todo momento se identificó como Avelino-, lo cual no deja de ser algo insólito si, tal y como manifestó el Sr. Sabino, era colaborador suyo."

Se refiere asimismo al contrato de arrendamiento de la finca contigua a la que fue objeto del aviso por robo con violencia, en el que figuraba como arrendatario el también acusado Romeo. También a la intervención del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-GQH en el registro de la finca donde se produjo la reyerta y se encontraba la plantación, del que Romeo aparecía como conductor habitual y como propietario Abelardo, quien nunca fue identificado ni hallado, siendo el vendedor el Sr. Sabino a través de "Tucocheperfecto". Igualmente se refiere al hallazgo en la citada vivienda del aviso de avería a la empresa Comunicaciones Enerson SL 9.09.2017 por parte de Laura, siendo ésta pareja del Sr. Sabino y figurando como domicilio el que ambos compartían. Ofrece asimismo explicación sobre los motivos que le asisten para no compartir las explicaciones ofrecidas por el recurrente sobre este particular en el sentido de que "alguien pudo introducir en la casa el aviso tras haberlo olvidado en el vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-GQH, que después se vendió por su empresa, sirvieron para desvirtuar el valor probatorio de este nuevo indicio. Señala el juzgador de instancia que " la venta de este vehículo fue el 9.08.2017, como reconoció el acusado, si bien con posterioridad, cuando se iniciaron las diligencias y entre ellas el registro de la vivienda, se encontró en su interior un recibo por aviso de avería a la empresa Comunicaciones Enerson SL 9.09.2017 (posterior por tanto a la supuesta venta del coche), figurando como datos de cliente Laura, también acusada, por cambio de instalación en domicilio y por valor de 50 euros (folio 152, TI). El hallazgo de este documento es de difícil comprensión si se sostiene como hace el acusado no conocer a Romeo y no haber estado nunca en dicho domicilio, afirmando como explicación la posibilidad de que dicho documento hubiera quedado en el coche y un día se hubiera hallado por Romeo y lo dejara sin más dentro de la casa ".

Por tanto y de nuevo, no es irracional esa dificultad de comprensión pues no cabe desconocer que los datos del aviso de avería, posterior a la venta del vehículo, se corresponden con el domicilio del hoy recurrente y de quien figura como cliente y pareja suya. De ahí que no pueda aceptarse el reproche formulado: el aviso encontrado "no es indicio de nada". Sí lo es, debiendo estarse a las fechas que figuran en el contrato de venta y en el propio documento, máxime cuando no se da explicación concreta sobre la equivocación de los tiempos."

Todos estos elementos, relacionados y constatados por el Tribunal con prueba directa que detalla en la resolución recurrida, y debidamente valorados, sin lugar a duda exteriorizan la participación del recurrente en el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado. Ello resulta evidente al analizar el acervo probatorio aportado y practicado con las debidas garantías en el acto del juicio oral, en los términos que han sido analizados y detallados por el Tribunal.

La prueba indiciaria así obtenida reúne los requisitos que vienen siendo exigidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional, y que han sido debidamente expuestos por el recurrente, por lo que omitimos en este momento enumerar.

El Tribunal Superior de Justicia ha comprobado la racionalidad de la inferencia realizada por la Audiencia y su acomodo a las máximas de la experiencia sobre una pluralidad de hechos base, plenamente acreditados, dotados de aptitud incriminatoria y engarzados con la declaración como probado del hecho presunto, concluyendo, que "con independencia del testimonio del agente, que desde luego sí tiene fuerza acreditativa, no cabe tachar de inocuo ni su participación en el arrendamiento de la finca en cuestión, ni el pago en metálico de las rentas de un año, ni la falta de reembolso y previa reclamación de tales cantidades -casi 10.000 euros-, ni al aviso de avería encontrado en el salón de la casa teniendo como cliente su pareja y domicilio el suyo, ni su relación con el vehículo allí intervenido, ni el contrato de la finca contigua aparecido en su vivienda y a nombre de otro de los condenados". Además ha ofrecido contestación al recurrente sobre las distintas cuestiones que en análogos términos reproduce ante esta Sala, cuestiones a través de las que combate nuevamente los argumentos ofrecidos por la Audiencia, olvidando que la resolución objeto de recurso ante este Tribunal es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia.

Las afirmaciones realizadas por el Tribunal no suponen presunciones en contra del acusado. Más bien constituyen coherente explicación de cómo se llegaría a conclusiones absurdas si se admitiesen como ciertas las afirmaciones exculpatorias efectuadas por el recurrente.

Se evidencia así que el órgano de apelación ha confirmado la sentencia de instancia reafirmando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado, D. Sabino participó de forma activa, eficaz y decisiva en los hechos por los que ha resultado condenado; pruebas que además han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables. En suma, confirma la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia.

Más allá de lo ya expresado a lo largo de la exposición realizada, no procede realizar en esta sede un nuevo análisis de la prueba que ha sido practicada, y que esta Sala no ha presenciado, con la finalidad de efectuar una nueva valoración de la misma que, como hemos dicho más arriba, no es procedente.

Solo cabe recordar en este momento que el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1).

CUARTO

Dedica el recurrente un segundo apartado dentro del mismo primer motivo a atacar la valoración de la prueba en relación al delito de blanqueo de capitales, realizada por la Audiencia Provincial, a cuya sentencia ya se remite directamente.

Denuncia que la Audiencia construye sus conclusiones en base al contenido del atestado, limitándose a transcribir el contenido del escrito de acusación que a su vez transcribe el contenido del atestado sin valorar el resto de la prueba aportada y practicada. Sostiene que incurre en falta de motivación, que existe contradicción entre los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho y que han sido infringidos los principios "in dubio pro reo" y de distribución de la carga de la prueba.

Respecto a la falta de motivación señala que la sentencia de la Audiencia recoge como probadas afirmaciones que luego no explica por qué las estima acreditadas. De esta forma indica que no explica la afirmación que hace en el sentido de que obtuviera dinero de la venta de marihuana, ni que los fondos blanqueados provinieran de un delito previo. Frente a ello manifiesta que el dinero provenía de las entregas de dinero hechas por los clientes interesados en adquirir o reservar un vehículo, en el pago de comisiones por la intermediación inmobiliaria, y en las cantidades cobradas por las gestiones o traducciones que realizaba a sus compatriotas.

Tampoco existe a su entender prueba de que Tucocheperfecto se constituyera con el fin de blanquear dinero. Los fondos para constituir Tucocheperfecto no provenían de actividad delictiva alguna sino que por el contrario se constituyó con dos ingresos en efectivo de 1.500 euros cada uno para formar su capital social de 3.000 euros con un ingreso propio de él y otro de su madre. Carece a su juicio igualmente de sentido la afirmación que efectúa la sentencia cuando expresa que la sociedad no ganó dinero en 2017 y sólo 9.397 euros en 2018, si supuestamente tenía por finalidad blanquear dinero. El extracto de cuenta bancaria pone de manifiesto que se compraban coches con el dinero que generaba la venta de otros. Tampoco compraba coches de alta gama. Se trataba de vehículos de ocho a diez años de antigüedad. Señala también que aportó documentos justificativos de las compras de vehículos que se indicaban en el escrito de acusación y sin embargo la sentencia se refiere a compras de otros vehículos, y no ha analizado la documentación aportada por él. El extracto de cuenta aportado como documento núm. 2 de su escrito de defensa ponía de manifiesto que Tucocheperfecto tenía actividad real.

Constata las contradicciones que denuncia entre los hechos probados y los fundamentos de derecho y la inversión de la carga de la prueba en que la Audiencia manifiesta desconocer el origen del capital invertido. Sostiene también que con ello desconoce también el principio "in dubio pro reo" cuando por ello concluye que proviene del tráfico de drogas, ya que si la propia sentencia recoge como desconocido el origen de los fondos es porque no se ha acreditado el origen delictivo.

Se refiere a la imposibilidad temporal de estimar acreditado el blanqueo ya que la actividad ilícita o delictiva llevada a cabo en la finca sita en la Partida Moralet todavía no podía generar ningún beneficio, ya que el hecho probado recoge que lo intervenido en la referida finca fueron plantas en fase final de crecimiento y floración. En concreto 400 plantas en la primera planta y 298 en la planta baja. No se encontraron ni secaderos, ni producto terminado, ni cogollos, ni dinero. Además, hasta la celebración del contrato de alquiler sobre la citada finca, el día 20 de diciembre de 2016, no se pudo generar actividad delictiva alguna, por lo que el dinero movido en sus cuentas con anterioridad a dicha fecha no tenía origen delictivo, por lo que los ingresos homogéneos realizados con posterioridad a diciembre de 2016 tampoco pueden considerarse que tuvieran origen delictivo.

Por último, aduce que no ha sido tomada en consideración su vida laboral y la de su esposa. Ambos han trabajado con anterioridad a los hechos objeto de enjuiciamiento por más de catorce años, lo que les ha permito ahorrar, máxime cuando vivían en el domicilio de sus suegros.

La lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia conduce a desestimar la pretensión del recurrente, ya que el tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo, testifical y documental, de contenido incriminatorio y la estructura del discurso valorativo responde a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia.

Nuevamente la valoración de la Audiencia ha sido revisada por el Tribunal Superior de Justicia quien ha ofrecido contestación a todas y cada una de las quejas que el recurrente formuló en su recurso de apelación en idénticos términos a como lo hace ahora en casación.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 539/2018, de 8 de noviembre, "El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( SSTC 23 de abril de 1990 y 14 de enero de 1991), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional ( STC 5 de abril de 1990); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso, pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene, incluso, cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente; y que la indefensión con relevancia constitucional es tan sólo aquélla en la que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996 y 89/1997)."

En el supuesto examinado, la resolución recurrida, ofrece al recurrente explicación suficiente sobre los motivos que han llevado al Tribunal a desestimar la pretensión por él deducida. Después de exponer la doctrina de esta Sala sobre el delito de blanqueo de capitales, ha explicado y razonado los elementos de prueba que le han llevado a formar su convicción sobre la autoría del acusado de un delito de blanqueo de capitales. Ello ha permitido a la parte conocer puntualmente y combatir ante el Tribunal Superior de Justicia primero y en este momento ante esta Sala, los razonamientos expuestos por la Audiencia que fundamentan su condena, por lo que no existe indefensión alguna derivada de un defecto de motivación. El que no esté conforme con la valoración efectuada no implica que la sentencia adolezca de falta de motivación.

La implícita alegación de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración se denuncia por falta de razonabilidad de la sentencia ( artículo 24.1 CE), ha de reconducirse a la que constituye la queja principal del recurrente, esto es, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE).

Como anticipábamos, el Tribunal Superior de Justicia ha ofrecido contestación coherente y detallada sobre cada una de las quejas reproducidas en este momento por el recurrente.

Tras recordar la consagración de las reglas de la carga de la prueba y del in dubio pro reo aducidos por el recurrente en el 6 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, recoge la doctrina de esta Sala sobre ambos principios.

En relación a la prueba indiciaria en esta clase de delitos, esta Sala ha marcado una serie de indicadores particularmente reveladores de la actividad criminal que analizamos. Indicadores tales como: "a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; o g) la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas" ( STS núm. 1310/2011, de 12 de diciembre).

En el caso, conforme al resultado de las pruebas practicadas, resulta razonable establecer como probado que el dinero invertido por el acusado en la adquisición de los bienes a través de la empresa Tucocheperfecto que relaciona el Tribunal proviniera del tráfico ilegal de drogas.

Se refiere el Tribunal Superior de Justicia en primer lugar a la acreditación en el presente caso de que el recurrente se dedicada a la actividad ilegal de tráfico de drogas que ha sido declarada en la misma sentencia, por lo que existe la posibilidad de la procedencia delictiva y no meramente ilícita de los fondos, ingresados en cuenta y con los que se abonaron determinados vehículos. Excluye en todo caso los ingresos bancarios anteriores a la fecha del alquiler de la finca lo que no implica necesariamente que hayan de descartarse los posteriores lo que hace depender de la prueba practicada que a continuación revalora.

Respecto del dinero destinado a la constitución de la sociedad (3.000 euros) resalta que el propósito de la constitución de la mercantil no tiene por qué vincularse a la procedencia del dinero con el que se constituyó.

Igualmente confiere sentido al indicio base valorado por la Audiencia relativo a la falta de ganancias en 2017 y sólo 9.397 euros en 2018, ya que se adquirieron coches que se pagaron mediante dinero en efectivo, por valor muy superior al capital social y sin explicación plausible, no figurando en la contabilidad crédito o préstamo alguno. Destaca el razonamiento de la Audiencia en el sentido de que durante el año 2017 pagó un total de 85.000 euros por los vehículos que adquirió en el extranjero no obteniendo en dicho ejercicio ganancias, y durante el primer semestre de 2018 compró vehículos por valor de 76.490 euros, consiguiendo ganancias tras las ventas de 9.397 euros. Relaciona también determinadas operaciones supuestamente realizadas a través de "Tucocheperfecto" que revelan como lo que realmente se hacía era comprar vehículos en el extranjero con efectivo procedente de las actividades ilícitas y luego vendía o fingía venderlos, fundamentalmente a otros acusados, ingresando cantidades en cuenta, con lo que se daba apariencia de tráfico económico.

También constata el Tribunal la valoración efectuada por la Audiencia de la documentación que el recurrente afirma omitida, claro está, en sentido distinto al propuesto por el Sr. Sabino.

En este punto razonaba la Audiencia que "No es cierto que se justifique actividad económica legal alguna de la que puedan resultar los ingresos que se blanquean, sin que el argumento de que aparezcan en sus cuentas ingresos en efectivo similares en fechas anteriores al arrendamiento de la finca que tenía la plantación de marihuana pueda justificar ingresos posteriores a estos efectos; porque en definitiva no consigue probar la defensa de Sabino ninguna actividad económica real y no delictiva de la que puedan provenir tan altas cantidades. No hay facturas reales, no hay testigos de todas esas actividades. Es más, resulta muy significativo que de los ingresos en cuenta que emergen de octubre de 2017 a abril de 2018 (folio 483 y ss, Tomo III), que son hasta 79, aparecen formalmente sostenidos por apuntes con referencia a un número de factura, se numeran como facturas de la NUM014 a la NUM015; pero luego no se presentan esas supuestas facturas. Es evidente que se trata de dar apariencia de realidad, hay ingresos y se supone, porque así se hace constar, que están respaldados por unas facturas que luego son inexistentes. Se completa el círculo moviendo el dinero entre cuentas de mercantil y personales."

Rechaza igualmente el Tribunal Superior de Justicia que se haya considerado ilícito lo que no está acreditado que fuera lícito en contra de los intereses del recurrente. Transcribe al efecto el párrafo en que se habla de dinero de origen desconocido en sentido distinto al pretendido por el recurrente: "tal y como concluyeron los Guardas Civiles NUM016 y NUM017, autores del informe ratificado y sometido a contradicción sobre el flujo económico (folios 20 y ss. Tomo IV), Sabino dispuso de un capital invertido de origen desconocido, que en esta sentencia se identifica con el tráfico de drogas por el que es condenado, por importe de 130.000 euros".

Finalmente constata la existencia de prueba indiciaria sobre la que se sustenta la condena del recurrente por el delito de blanqueo de capitales. Al efecto señala que "Se parte de la condena por tráfico de drogas, de la constatación de un flujo importante de dinero en metálico no explicado y de la presencia una doble actividad idónea para incorporar fondos al tráfico económico y ocultar así su origen delictivo: la mercantil "Tucocheperfecto" -con la consiguiente adquisición de vehículos en Alemania en las condiciones vistas- y los numerosos ingresos en efectivo en las cuentas corrientes, la más de las veces en sumas pequeñas. El Ministerio fiscal lo explicaba con detalle al contestar al recurso. El lavado del dinero se llevó a cabo, por un lado, "con la constitución de la mercantil "Tucocheperfecto" daba salida a las ganancias obtenidas con el tráfico de drogas mediante la adquisición y posterior venta de vehículos, quedándose alguno de los vehículos para uso propio, como los que fueron encontrados a la puerta de su domicilio (...), consiguiendo de este modo introducir dichas ganancias en el tráfico mercantil. Por otro lado, mediante los continuos ingresos de efectivo en sus cuentas personales (...), con los que conseguía dar entrada en el circuito bancario al dinero obtenido con el tráfico de drogas, dando de este modo una apariencia de legitimidad, ya que el acusado aparentemente realizaba una actividad legal como era la compra y venta de vehículos de importación, aunque dichos ingresos no se correspondían con el resultado de las cuentas de la sociedad, pretendiendo sustentar dicha apariencia de legalidad incluyendo como concepto de cada uno de esos ingresos la numeración de una factura, facturas todas ellas inexistentes". Añadiendo que el Sr. Sabino no se limitó para consumar y agotar su operación de lavado con realizar ingresos en las cuentas bancarias particulares, también lo hizo a la cuenta de la mercantil, así como con la de su esposa con un concepto justificativo que nuevamente está falto de prueba."

La realidad de tales afirmaciones se sustenta en prueba válida practicada a presencia del Tribunal. Como tales se relacionan y han sido analizadas "pruebas personales, esencialmente de quienes realizaron el Informe económico, gozan de esta condición los documentos obrantes en las actuaciones en tanto que: (i) fueron propuestos como prueba, algunos por el Ministerio fiscal y otros por la representación procesal del Sr. Sabino; (ii) se admitieron sin excepción por el tribunal sentenciador; (iii) y, sin ser objeto de impugnación alguna y con la conformidad de las dos partes, se tuvieron por reproducidos en el juicio oral". En concreto se refiere también a "la documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social y contable de la empresa "Tucocheperfecto", al informe de vida laboral, a los contratos de compraventa de vehículos y correspondientes facturas, sin olvidar los recibos de distintos ingresos intervenidos en el registro de su domicilio."

A juicio del Tribunal, "Dicha prueba acreditó tanto el incremento inusual de patrimonio como su desconexión con actividades lícitas y, claro es, ese doble diseño de distracción que introducía y retornaba el dinero obtenido de la venta de la marihuana al tráfico económico ordinario. Insistimos: (i) al mismo tiempo que los fondos utilizados para la adquisición de los vehículos no respondían a crédito, préstamo u operación similar alguna; (ii) los ingresos en efectivo que se realizaron en sus cuentas corrientes -por valor de 29.500 euros- no venían justificados desde la actividad de la mercantil "Tucocheperfecto"."

Y concluye estimando que "El relato fáctico, comprensivo de todos los elementos del delito de blanqueo, en especial, del propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito -rectius, delictivo- de los bienes, se construyó lo hemos visto con verdadera y suficiente prueba de carácter incriminatorio, y la indiciaria lo es, sin que "la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de los capitales" interviniera como indicio esencial para obtener la condena ( STS 1217/2020, de 26 de mayo). En realidad, la convicción del tribunal ya estaba formada entrando como elemento corroborador esas insuficientes e inexactas ilustraciones ofrecidas por el acusado. Por lo pronto y además de que aquellos apuntes bancarios de actividades lícitas ofrecían otra lectura, su declaración no se consideró creíble al carecer del más mínimo respaldo.

Y es que, y volveríamos a argumentos del recurrente, no basta afirmar que los 20 ingresos bancarios que se realizaron en octubre del 2017 responden a entregas de dinero a cuenta bien de quienes reservaban un vehículo bien de la intermediación inmobiliaria. La experiencia nos dice que tales cantidades se documentan y, en todo caso, siempre tendrían detrás una persona que lo abonara."

Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (139/2009, de 24 de febrero; 322/2010, de 5 de abril; 208/2012, de 16 de marzo; y 690/2013, de 24 de julio,481/2014, de 3 de junio, 339/2018, de 6 de julio, entre otras).

En nuestro caso, los razonamientos efectuados por la Audiencia y confirmados por el Tribunal Superior de Justicia aparecen del todo lógicos y hacen imposible cualquier otra alternativa en orden a la autoría del delito, por parte del acusado en los términos que se describen en el apartado de hechos probados.

El motivo por ello se desestima.

QUINTO

Tras renunciar al segundo motivo del recurso, el motivo tercero se deduce al amparo del art. 851.1º LECrim por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados.

Tras tener por reproducidos los razonamientos expuestos en el anterior motivo en relación al delito de blanqueo de capitales, insiste en que "Tucocheperfecto" comenzó su actividad en marzo de 2017 y el arrendamiento se formalizó en diciembre de 2016 no era posible vincular la constitución de la sociedad a la finalidad de dar a las ganancias obtenidas con el tráfico de la marihuana una apariencia lícita porque no había ni podía haber ganancia alguna en ese momento.

Señala también que en abril de 2018 la plantación no podía generar beneficios, ya que como recoge el relato de hechos probados las plantas de marihuana se encontraban en fase final de crecimiento y floración, por lo que no podía, como también declara el hecho probado, con el dinero que obtenía con su venta comprar vehículos de alta gama en el extranjero pagando su precio en efectivo.

Tampoco es posible a su juicio que los movimientos de dinero anteriores al día 20 de diciembre de 2016 realizados en la cuenta de Caixabank proviniesen de una actividad ilícita.

Además, si las plantas estaban en fase final de crecimiento y floración, a la fecha del registro no podían haber sido vendidas y no podían por ello haber generado beneficio alguno. Por ello no es posible que se mantengan que los ingresos en la cuenta bancaria que se detallan en el relato de hechos probados sexto, posteriores al contrato y anteriores a la entrada y registro, proviniesen de una actividad ilícita.

  1. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 140/2010, de 23 de febrero, "las sentencias penales deben estar construidas de tal forma que sea posible su comprensión, y no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el Tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso, y además, por el resto de los ciudadanos, en cuanto puedan tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los Tribunales. Esta exigencia comprende en su ámbito, naturalmente, el relato de hechos probados. Con éstos han de relacionarse directamente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y de ahí debe obtenerse el fallo como conclusión de lo anterior, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.

    Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras sentencias núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001, de 19 de julio; 1610/2001, de 17 de septiembre, y STS núm. 559/2002, de 27 de marzo). Tales aspectos deben quedar suficientemente explícitos en la impugnación.

    Sin embargo, este motivo, incluido legalmente entre los que dan lugar a la anulación de la sentencia por quebrantamiento de forma, no permite integrar el hecho probado con otros aspectos fácticos que, según el recurrente hayan quedado probados, y que considere de interés a su posición. La valoración de la prueba no corresponde a las partes, sino al Tribunal de instancia. En consecuencia, la redacción del hecho probado se efectúa por el Tribunal expresando en el mismo los aspectos del hecho que hayan quedado probados, según aquella valoración, y que sean relevantes para la subsunción, pudiendo excluir aquellos que considere intrascendentes. En este sentido es exigible que describa claramente aquello que después es objeto de la calificación jurídica.

    Las pretensiones de modificación del relato fáctico solo podrán encauzarse a través de un motivo formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba, desde la perspectiva de la acusación, o, además, a través de la alegación de la presunción de inocencia, desde la óptica de la defensa.

    Pero, en todo caso, la estimación de un motivo por falta de claridad con apoyo en el artículo 851.1º de la LECrim, nunca daría lugar a una rectificación del relato fáctico y a la sustitución de los hechos que declaró probados el Tribunal de instancia por otros diferentes."

  2. En el caso de autos, el relato de hechos contenido en la sentencia es perfectamente coherente e inteligible. No se observan incongruencias entre el relato de hechos probados. La sentencia es clara en los hechos probados, los que relata de forma precisa en los aspectos relevantes sobre los que correspondía decidir.

    Lo que hace el recurrente a través de este motivo es cuestionar nuevamente la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia, obviando una vez más la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia, lo que excede del objeto del motivo invocado y en cualquier caso ya ha obtenido contestación en el anterior fundamento de derecho de la presente resolución.

    En todo caso, parte el recurrente de la existencia de una sola cosecha todavía no recogida, lo cual no concuerda con el tiempo medio que tarda el cultivo de la marihuana en interiores, entre tres y cinco meses, lo que incluye el tiempo necesario para cultivar una planta de cannabis desde el semillero hasta la cosecha, más dos semanas adicionales para secar y curar los cogollos.

    En consecuencia, desde el inicio del arrendamiento de la finca el día 20 de diciembre de 2016, hasta que tuvo lugar el registro, el 16 de abril de 2018, pudo recoger hasta cuatro cosechas, y si "Tucocheperfecto" comenzó su actividad en marzo de 2017, el momento de su constitución vendría a coincidir con la recogida de la primera cosecha.

    Igualmente omite el recurrente que el hecho probado no solo se refiere a los movimientos bancarios realizados antes de la constitución de la sociedad o del arrendamiento de la finca, sino que se extiende a los llevados a cabo hasta el año 2018 incluido.

    Ninguna irracionalidad se observa pues en las afirmaciones que se realizan en los hechos probados en los extremos relacionados por el recurrente referentes a la vinculación de la constitución de la sociedad con la finalidad de dar a las ganancias obtenidas con el tráfico de la marihuana una apariencia lícita, a la aplicación de esas ganancias a la comprar de vehículos pagando su precio en efectivo, y a los ingresos y movimientos de la cuenta de Caixabank.

    El motivo, consiguientemente, no puede prosperar.

    Recurso formulado por D. Segundo.

SEXTO

El primer motivo del recurso se deduce por infracción de ley, al amparo del 849.1 LECrim, por indebida inaplicación del art. 21.6 CP.

Señala que la tramitación del procedimiento ha llevado una duración significativa teniendo en cuenta la falta de una especial complejidad. Indica que la causa se inició el día 18 de abril de 2018 y el juicio no se celebró hasta noviembre de 2019, sin que tal retraso le sea imputable. Estima en consecuencia que debería aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el art. 21.6 CP.

  1. En la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, recordábamos la doctrina de este Tribunal. Exponíamos (sentencias núms. 360/2014 y 364/2018) que "al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal.

    Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

    Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero, "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan).

    En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

    También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo; 1394/2009, de 25 de enero; 106/2009, de 4 de febrero; 553/2008, de 18 de septiembre; 1123/2007, de 26 de diciembre; 1051/2006, de 30 de octubre; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre, "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos...".

  2. En el caso de autos, conforme ha constatado el Tribunal Superior de Justicia, la investigación se inició el día 16 de abril de 2018 incoándose el procedimiento judicial el día 18 de abril de 2018. La causa se declaró compleja, aunque no se llegó a agotar el plazo de instrucción. El día 7 de abril de 2019 se formuló escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y el último de los escritos de defensa se formuló el día 2 de julio de 2019. Finalmente el juicio oral comenzó el día 11 de noviembre de 2019, dictándose sentencia el día 20 de diciembre de 2019.

    Se trata además de una causa en la que fueron investigadas trece personas a las que se imputaba hasta cuatro delitos: contra la salud, defraudación de fluido eléctrico, blanqueo de capitales y pertenencia a grupo criminal.

    Atendiendo a tales hitos temporales no puede apreciarse que la causa haya sufrido una dilación extraordinaria. Transcurrieron solo un año y ocho meses desde el inicio de la causa hasta la celebración del Juicio Oral y el dictado de la sentencia por la Audiencia Provincial. No se detecta ninguna paralización importante, máxime teniendo en cuenta que ha sido necesaria la práctica de múltiples diligencias, se han investigado cuatro delitos que han precisado la reclamación de documentación y la realización de varias pericias, y el procedimiento se ha dirigido contra un número considerable de personas.

    Además, el recurrente omite hacer mención especial de las razones que permiten calificar determinados espacios temporales, que no delimita, como injustificados o que determinan el carácter desmedidamente excepcional de aquella duración. Igualmente elude cualquier referencia a las consecuencias gravosas de la dilación para él, lo que nos lleva al rechazo de su pretensión con arreglo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente expuestos.

SÉPTIMO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 21.2 CP.

Se limita a señalar en desarrollo de este motivo que no fue atendida en grado de apelación la petición de que se aplicara la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 CP, dado que era consumidor habitual de marihuana al momento de los hechos, lo que habría afectado a su capacidad volitiva y cognoscitiva, constando en autos la declaración de su esposa que así lo afirmó en el acto del juicio, al alegar que las plantas de marihuana que tenía su esposo eran para su propio consumo. Añade que solicitó el día 18 septiembre de 2018 asistir a terapia en Proyecto Hombre.

El motivo elegido, que obliga a respetar los hechos que se han declarado probados, nos lleva directamente a su desestimación, ya que el hecho probado no relata circunstancia alguna de la que pueda ni siquiera inferirse el consumo por parte del Sr. Segundo de sustancias estupefacientes.

Y conforme señala primero la Audiencia y después el Tribunal Superior de Justicia, ninguna prueba de las practicadas, más allá de la mera manifestación efectuada sobre este extremo por el recurrente y su esposa, pone de manifiesto la posibilidad un consumo de sustancias estupefacientes. Destaca el Tribunal Superior de Justicia el informe emitido por los facultativos del centro penitenciario en el que se expresa que "1. Segundo refiere ser consumidor de drogas tipo cannabis de años de evolución. 2. En la analítica practicada a día de hoy da negativo a tóxicos. 3. En el momento actual no existe ningún tipo de alteración de las funciones psíquicas ni por enfermedad mental ni por consumo de tóxicos o por complicaciones derivadas de estos consumos. 4. Sus facultades intelectivas y volitivas están conservadas en estos momentos y teniendo en cuenta sus manifestaciones y exploración así como el informe del CP a su ingreso en prisión en el cual se nos informa que no precisó de ningún tratamiento ni se detectaron síntomas de estar bajo la influencia de tóxicos o bajo el síndrome de abstinencia, consideramos que no existe ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad sobre los hechos investigados". Igualmente se refiere al informe Médico Forense y a la solicitud por parte del recurrente para asistir al curso de Proyecto Hombre. Nada se expresa en el primero sobre el posible consumo del Sr. Segundo de sustancias estupefacientes. Y la solicitud para efectuar un curso en Proyecto Hombre, como indica la Audiencia, no supone por sí misma acreditación de la dependencia a tóxicos que se alega, máxime teniendo en cuenta los informes médicos a los que se ha hecho referencia.

El motivo por ello se desestima.

OCTAVO

El tercer motivo se deduce por infracción de ley, conforme al art. 849 LECrim, por falta de aplicación del art. 21.7 en relación con el art. 21.4 CP.

Estima que el reconocimiento en el acto del Juicio Oral de los hechos que se le imputaban en relación a la droga aprehendida facilitó la tramitación del proceso y el fallo del Tribunal. Entiende por ello que debió ser aplicada analógicamente la circunstancia atenuante prevista en el núm. 4 del art. 21 CP.

Es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica ( SS 08/10/2014, 17/02/2012, 22/12/2011, 08/11/2018). Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SS 809/2004, de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª CP, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SS 14/05/2001, 24/07/2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997). No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equivoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades (S 20/09/2006). No se considera confesión la sola inculpación de otros si el acusado no confiesa su hecho, siendo preciso que se mantenga en todas las fases del procedimiento.

Como fundamento de la atenuación que se pretende, señala el recurrente que confesó los hechos en su declaración prestada en el acto de la vista que, recordemos, tuvo lugar en noviembre de 2019. Se trata de un reconocimiento tardío de los hechos llevado a cabo más de un año después de su detención. Además tal declaración fue parcial ya que, como destaca el Tribunal Superior de Justicia, en el juicio "mantuvo no tener conocimiento y participación activa en la plantación de marihuana hallada en el nº NUM003 del Camí DIRECCION003 y, ello, pese a la prueba testifical, a las vigilancias existentes y que el propio recurrente fue detenido en el interior del domicilio en el momento en que se practicó el registro, limitándose a reconocer la autoría de la plantación del nº NUM005 de la c/ DIRECCION004 de Busot". También fue interesada, realizada "con el único propósito de exculpar a su pareja y también acusada, negando a su vez toda participación en el resto de delitos por los que venía acusado".

Además, fue inevitable, ya que consta que los registros de las viviendas, con las que el recurrente estaba relacionado, tuvieron lugar el día 4 de junio de 2018, hallándose en las mismas gran cantidad de plantas de marihuana, además de efectos destinados a su cultivo, transformación y distribución.

En definitiva, esta actividad únicamente supone un reconocimiento tardío, parcial e inevitable de los hechos. Carece desde luego de entidad para considerar que se tratase de una cooperación verdaderamente eficaz y, menos aún, reparadora de los perjuicios causados con la comisión de un ilícito como el presente. Además, el inicial silencio del acusado, por más que sea explicable, no es congruente con esa colaboración que afirma, y cuando el declaró en el juicio nada nuevo aportó. No facilitó ninguna información sobre hechos o circunstancias que en aquel momento fueran desconocidas, o que pudieran facilitar el esclarecimiento de los hechos.

El motivo no puede por tanto acogerse.

NOVENO

El cuarto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por infracción de los arts. 66 y 72 CP.

Estima que, en relación a los dos delitos de defraudación de fluido eléctrico, las penas que le han sido impuestas resultan desproporcionadas, no habiéndose tenido en cuenta sus circunstancias personales. Señala únicamente que carecía de antecedentes penales y que tales delitos no revestían una especial gravedad.

  1. Segundo ha sido condenado como autor responsable de un delito de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el art. 255.1 CP que lleva aparejada pena de multa de tres a doce meses.

La no concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal determina que la pena pueda ser impuesta en toda su extensión, que determinará el Tribunal en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, conforme a lo dispuesto en la regla 6ª del artículo 66.1 del Código Penal.

El Tribunal Superior de Justicia ha confirmado la extensión de la pena de multa, en diez meses, impuesta por la Audiencia al recurrente por los delitos de defraudación del fluido eléctrico.

La individualización judicial de la pena llevada a cabo en la apelación por el Tribunal Superior de Justicia, asumiendo y confirmando el criterio de la Audiencia, es adecuada y ponderada en orden a la gravedad de los hechos y a las circunstancias personales del recurrente. De esta forma ha valorado las circunstancias que fueron puestas de manifiesto por la Audiencia, tanto las que determinan un mayor desvalor de su actuar como las que inciden en un menor reproche de su conducta. Entre las primeras se encuentra el valor de las defraudaciones (el importe de lo defraudado en la vivienda del núm. NUM003 del Camí DIRECCION003 fue de 30.917,01 euros y en la vivienda de la calle DIRECCION004 de la URBANIZACION001 de Busot asciende a 13.2276,30 euros) y su finalidad, al ser utilizada la energía eléctrica para el cultivo de las plantas de marihuana. Entre las segundas figura la no constancia de antecedentes penales alegada por el acusado, lo que ha determinado la no apreciación de circunstancias agravatorias de su responsabilidad.

Por tanto, en la sentencia recurrida podemos comprobar que existen elementos suficientes para considerar que las penas de multa impuestas son adecuadas y proporcionales a los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Recurso formulado por D. Raimundo

DÉCIMO

El primer motivo del recurso se formula por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE.

Expone que ha sido condenado porque se encontraba en el interior de la finca el día 16 de abril de 2018, y por hallarse en el salón de la vivienda su pasaporte y su permiso de conducir. Declaró que se encontraba en la finca porque fue a una fiesta, y que tan sólo entró en el salón, sin llegar a acceder a ninguna otra estancia. Por ello, encontrándose las plantas en el sótano de la vivienda no pudo tener disponibilidad de la sustancia. Añade que tampoco existe prueba que le sitúe en la finca con anterioridad al 18 de abril de 2018.

No hay duda, y el recurrente tampoco cuestiona, sobre la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia. La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección.

En la valoración probatoria de los hechos relacionados con D. Raimundo el Tribunal subraya los siguientes datos: 1) A la llegada de los agentes de la Guardia Civil el recurrente se encontraba encaramado a una tapia con intención de huir; 2) el Sr. Raimundo había sufrido una agresión; 3) la entrada a la vivienda en cuestión estaba forzada; 4) las plantaciones de marihuana se encontraban en el interior del chalé, en dos estancias de fácil acceso y dimensiones considerables (902 m2 en el sótano y 80 m2 en la planta superior); 5) en el registro domiciliario posterior se encontraron, además de dos colchones, una bolsa conteniendo el pasaporte y el carné de conducir del condenado (folios 32 y 33); 6) en dicho registro apareció también una infraestructura consistente en numerosos ventiladores, humidificadores, dos aparatos de aire acondicionado central y 30 lámparas de 600 w; cuatro teléfonos móviles; todo tipo de herramientas y productos fitosanitarios necesarios para el cultivo y desarrollo de la plantación; y documentos y tiques de compras en distintos establecimientos de productos de jardinería y fontanería necesarios para la plantación.

Junto a ello, el Tribunal ha analizado la tesis exculpatoria ofrecida por el recurrente, la que considera "huérfana de la más mínima corroboración, siendo contradictoria con versiones anteriores dadas por el propio recurrente. Si en juicio oral subrayó: (i) que fue a una fiesta con mujeres, pero no se acuerda quien le invitó porque tomaba drogas; (ii) que había llegado unas horas antes y estaba con el Sr. Romeo, al que no conocía, cuando apareció un grupo de personas que quería entrar en casa, con pistolas; (iii) que no durmió nunca allí pues vivía en Alicante con una mujer, pero de nuevo no se acuerda dónde -aunque también vivió también en Elche con una chica-; (iv) que arreglaba coches en un garaje, pero tampoco se acuerda -aunque puede acompañar-; (v) que no vio ni olió nada. En previas declaraciones en el Juzgado: (i) no dio ningún domicilio; (ii) dijo que vivía en Ibi y no recuerda como se llama la calle; (iii) afirmó que llevaba en esa vivienda unos días y que no conocía al Sr. Romeo; (iv) manifestó que estaba allí por casualidad y que no sabe nada de un asalto; (v) y señaló que desconocía porque el pasaporte estaba en esa vivienda y que alguien lo pondría allí (T. 1, folios 96 y 97)."

En esta situación, el juicio de inferencia que partiendo de hechos acreditados permite al Tribunal llegar a la conclusión de que el recurrente participó y estaba al corriente, en lo necesario, de todo el operativo, es conclusión que en este control casacional se ofrece como plausible, que fluye por sí sola de los indicios expuestos y que no es contraria a las máximas de experiencia, no siendo tampoco arbitraria.

No ha existido, en fin, el vacío probatorio que se denuncia.

El motivo por ello no puede prosperar.

UNDECIMO

En el segundo motivo del recurso denuncia indebida aplicación del art. 21.6 en relación con el art. 66.1.2º CP por no haber sido apreciada la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Señala que no estamos ante una causa compleja, además de haber transcurrido cerca de veinte meses de demora desde que se inició el procedimiento y hasta que se dictó sentencia.

El motivo coincide con el primer motivo del recurso formulado por D. Segundo. Siendo así, y con el fin de evitar reiteraciones innecesarias, damos aquí por reproducidos los argumentos y conclusiones desestimatorias plasmadas en el fundamento sexto de esta sentencia.

DUODECIMO

El tercer motivo se formula por infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 66 y 72 CP, al entender que la condena no es proporcional a la entidad de los hechos por los delitos de defraudación de fluido eléctrico.

Razona que no se han tenido en cuenta circunstancias como la carencia de antecedentes penales y policiales y la escasa entidad de los hechos.

Entendemos que se refiere a la condena por un solo delito de defraudación del fluido eléctrico, al que, a diferencia del anterior recurrente, únicamente ha resultado condenado.

Este motivo reitera el formalizado por la representación de D. Segundo y ha sido analizado en el fundamento noveno de esta resolución.

A él nos remitimos para fundar su desestimación.

Recurso formulado por D. Romeo.

DECIMOTERCERO

El primer motivo del recurso se formula por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por falta de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

Expone que el procedimiento comienza con la incoación de las Diligencias Previas el 16 de abril de 2018, habiéndose celebrado el juicio en noviembre de 2019, esto es, año y medio después, lo que considera demasiado tiempo para un proceso como éste, sin que el retraso le sea imputable.

Esta queja ha sido extensamente tratada en el fundamento sexto de esta sentencia, por lo que damos ahora por reproducido todo lo que allí se razonó y resolvió en sentido desestimatorio, evitando así reiteraciones innecesarias que sólo alargarían el contenido de esta resolución.

Ello no obstante, en su desarrollo denuncia también el recurrente que cuando se declaró la causa compleja ya habían transcurrido más de seis meses desde el 16 de abril de 2018. El auto acordándola fue dictado el 12 de noviembre de 2018 y por tanto fuera ya del periodo legal, por lo que ha de considerarse nula la declaración de complejidad de la causa.

La cuestión que suscita el recurrente no ha sido planteada ni ante ni ante la Audiencia ni ante el Tribunal Superior de Justicia.

Como dijimos en la sentencia núm. 345/2020 (Pleno), de 25 de junio, "Sin embargo emerge ahora, al examinar con detalle el recurso y sus antecedentes, otro problema de admisibilidad: se suscita una cuestión nueva en tanto no fue planteada ni en la instancia ni en apelación. No es ello posible, salvo supuestos marcadamente excepcionales. Lo impide la naturaleza revisora del recurso de casación. Lo que se recurre es la sentencia de apelación. Se analiza si ha acertado al resolver el recurso planteado. No pueden traerse a casación cuestiones que no han sido objeto de debate en apelación. No podemos revisar la decisión de la Audiencia sobre ese punto, sencillamente porque no ha adoptado ninguna decisión al respecto en cuanto el tema no le fue planteado. Eso comporta la inadmisibilidad del recurso".

En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 67/2020, de 24 de febrero, que "Respecto de la cuestión nueva, hemos recordado con reiteración ( STS nº 828/2005, de 27 de junio), que la doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación "establece que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede". En sentido similar, entre otras, la STS nº 22/2005, de 17 de enero.

Este planteamiento tiene su origen en resoluciones anteriores a la generalización de la segunda instancia en materia penal. (...)

Establecido el previo recurso de apelación contra la sentencia de instancia, la jurisprudencia ha venido insistiendo en la necesidad de que las cuestiones que se plantean en casación lo hayan sido anteriormente en apelación. Así decíamos en la STS nº 661/2019, de 14 de enero de 2020 que "la existencia de un recurso previo de apelación impone la exigencia de que las cuestiones que se plantean en el recurso de casación lo hayan sido antes en aquel. Dicho de otra forma, en el recurso de casación no podrán examinarse cuestiones nuevas no planteadas en la apelación cuando el recurrente pudo hacerlo". (En sentido similar, entre otras, STS 781/2017, de 30 de noviembre; STS nº 451/2019, de 3 de octubre; o STS nº 495/2019, de 17 de octubre).

La jurisprudencia había admitido dos excepciones a esta doctrina general. Así, esta Sala había reconocido la necesidad de arbitrar un cauce absolutamente excepcional para aquellos casos en los que se alegue infracción de derechos fundamentales y aquellos otros en los que el planteamiento de la cuestión no suscitada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis (cfr. SSTS 683/2007, 17 de febrero y 57/2004, 22 de enero).

Sin embargo, estas excepciones estaban pensadas para los casos en que no existía otro recurso que el de casación, lo que justificaba un ensanchamiento de los cauces propios del mismo, lo cual ya no aparece como necesario al generalizarse la apelación, permitiendo al recurso de casación recuperar su esencia.

De todos modos, la segunda de las citadas excepciones, especialmente, estaba referida a los casos en los que, no habiéndose alegado en el plenario, la concurrencia de una atenuante o de un subtipo atenuado o de una circunstancia similar, resultara directamente de los hechos que el Tribunal había declarado probados la base fáctica que permitiría apreciar su concurrencia. Posición generalizable a cualquier otra alegación omitida que cumpliese esas exigencias. Así, el recurrente, aunque hubiera omitido indebidamente esa alegación en el plenario, podía reclamar en apelación la aplicación de aquello que resultara directamente de los hechos probados de la sentencia recurrida.

No ocurre así cuando ya existe un previo recurso de apelación. Esta alegación omitida en la instancia, es posible en ese recurso, pero si se prescinde de ella, como ocurre con cualquier otra en la apelación, nada justifica su planteamiento per saltum en casación.

Tampoco se justifica cuando se alega en casación una infracción de derechos fundamentales que no ha sido planteada en apelación. Esta Sala ha excluido del recurso de apelación las alegaciones amparadas en el artículo 852 de la LECrim cuando se trata de recursos contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias provinciales. Por lo tanto, el hecho de que se alegue la vulneración de un derecho fundamental no justifica por sí mismo que se examine la cuestión nueva en casación.

Además de estos supuestos que puedan encuadrarse en la noción de cuestiones de orden público, la jurisprudencia ha admitido otros casos que tienen una justificación diferente. Se trataría de cuestiones que, o bien no pudieron ser planteadas en el recurso de apelación, por razones obvias, o bien de cuestiones que, aunque desde otras perspectivas, en realidad ya habían sido planteadas en aquel recurso. (...)

Aun así, todavía podrían plantearse supuestos en los que, muy excepcionalmente, se justificaría el examen de una cuestión no planteada en apelación.

Esta Sala ha admitido esa posibilidad cuando se trata de la prescripción o de otras cuestiones que deban apreciarse de oficio por los Tribunales. Así, en la STS nº 174/2006, de 22 de febrero [El reproche es impugnado por una de las partes recurridas por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia. Este reparo, sin embargo, no puede ser aceptado por cuanto la prescripción es una institución de orden público que puede y debe ser apreciada incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (véanse SS.T.S. de 26 de abril de 1.996 y 9 de mayo de 1.997, entre otras muchas)]. O, con carácter más general, STS nº 22/2005, de 17 de enero [Tan insalvable obstáculo pretende soslayarlo el recurrente alegando que la atenuante que ahora interesa "debió aplicarse de oficio" por el Tribunal sentenciador, argumento inaceptable al no tratarse de una materia de orden público que legitimaría a aquel a resolver de oficio sin previa pretensión de alguna de las partes procesales]. O en la STS nº 480/2009, de 22 de mayo, [para que pueda apreciarse la existencia de reforma peyorativa, constitucionalmente prohibida, el empeoramiento de la situación del recurrente ha de resultar de su propio recurso, sin mediación de pretensión impugnatoria de otra parte y con excepción del daño que se derive de la aplicación de normas de orden público procesal ( SSTC. 15/87 de 11.2, 17/89 de 30.1, 70/99 de 26.4) "cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes"].

También por el Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 123/2005, de 12 de mayo; STC 140/2006, de 8 de mayo, FJ 5; STC 155/2009, de 25 de junio o STC 198/2009, de 28 de setiembre, FJ 2.

A esta posibilidad también se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en la Sentencia de 17 de marzo de 2016, Bensada Benallal, (Cuando de conformidad con la legislación nacional, un motivo planteado por primera vez ante un tribunal nacional de casación, basado en la violación del derecho interno, sólo es admisible si es de orden público, un motivo basado en la violación del derecho a ser oído, tal y como garantiza el derecho de la UE, y que se plantea también por primera vez ante el mismo tribunal de casación, debe ser declarado también admisible si cumple las condiciones exigidas por la legislación nacional para ser considerado como un motivo de orden público, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente). En similar sentido la STJUE de 14 de noviembre de 2017, Caso British Airways contra Comisión Europea.

En definitiva, aunque las excepciones a la regla general han sido interpretadas y aplicadas en ocasiones con amplia generosidad, una vez que se ha generalizado el recurso de apelación, en rigor, debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo".

En nuestro caso, el recurrente omitió toda queja tanto ante la Audiencia como ante el Tribunal Superior de Justicia relacionada con la declaración de complejidad de la causa, sin que aparezca motivo alguno por el que no hubiera podido hacerlo.

En todo caso, examinadas las actuaciones, podemos comprobar que con fecha 10 de agosto de 2018, se dictó auto acordando la acomodación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado por delitos contra la salud pública, pertenencia a organización criminal y defraudación del fluido eléctrico contra todos los acusados, a excepción de D.ª Encarna, al no haberse podido recibirle declaración como investigada por encontrarse en ignorado paradero, y de D.ª Laura, que no había sido objeto de investigación en el procedimiento. El citado auto fue dictado antes de la finalización del plazo de instrucción, al haberse incoado la causa el día 16 de abril de 2018.

Tras ello, el día 4 de octubre de 2018, y por tanto antes también de la finalización del plazo de instrucción, D.ª Encarna prestó declaración como investigada por delito contra la salud pública, por haber comparecido voluntariamente ante el Instructor.

Tal decisión fue recurrida por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de varios de los investigados, lo que dio lugar al dictado del auto de fecha 25 de octubre de 2018 que, entre otros pronunciamientos, estimó en parte el recurso formulado por el Ministerio Fiscal "dejando vigente los pronunciamientos contenidos en el auto recurrido, acordando incoar nuevos autos respecto a D.ª Laura, por la presunta comisión de actividades delictivas conexas con las que ya son conocidas en la causa, autos que se configuran y siguen a continuación y en el mismo proceso que los hasta ahora tramitados, quedando en suspenso el traslado para calificar conferido al Ministerio Fiscal en el auto de procedimiento abreviado dictado, en tanto concluye la fase de instrucción respecto a la misma".

En la misma resolución se acordó la práctica de determinadas diligencias interesadas por el Ministerio Fiscal. Tales diligencias fueron admitidas como complemento de las ya practicadas respecto a los investigados hasta ese momento. Se trataba de verdaderas diligencias complementarias, conforme a lo preceptuado en el art. 780.2 LECrim, ya que como ponía de manifiesto el Juez Instructor, no cuestionaban el pronunciamiento que decidía seguir la fase intermedia respecto a las personas y hechos relacionados en el auto de continuación de procedimiento abreviado, ni se referían a indagaciones sobre hechos distintos o sobre circunstancias fácticas que comprendiesen la existencia de indicios sobre elementos esenciales de un tipo penal. Efectivamente, al margen de las diligencias que afectaban de manera exclusiva a D.ª Laura, como recibirle declaración como investigada o solicitar a la Agencia Tributaria determinada información sobre sus actividades económicas, las demás diligencias se referían a hechos ya constatados en las actuaciones, como la posibilidad de apreciar la reincidencia, para lo cual se recabaron los antecedentes penales de los acusados, la determinación de la cuantía de la defraudación eléctrica cuya base indiciaria no había sido cuestionada, la comprobación documental de la cadena de custodia de las sustancias ocupadas y ya analizadas, la incorporación de documentos originales cuyas copias ya obraban en las actuaciones y la aclaración por parte de determinadas entidades bancarias sobre la relación que tenían determinadas cuentas de los investigados sobre las que ya había facilitado determinada información con aquéllas sobre las que se les requería la información, por no ser coincidentes.

Por tanto, al margen de las diligencias practicadas en relación a D.ª Laura, ninguna diligencia de investigación propiamente dicha se practicó en relación a los demás investigados tras el dictado frente a ellos del auto de procedimiento abreviado que había dado por concluida la instrucción de la causa.

Y tal y como se aclaró por el Instructor, lo que se acordó con el dictado del auto de fecha 25 de octubre de 2018 fue el inicio de una nueva investigación, exclusivamente respecto a D.ª Laura, que a la vez se acumulaba a la ya practicada frente al resto de los investigados por la conexidad apreciada, siendo tal decisión conforme a lo dispuesto en el art. 17 LECrim.

Finalmente, tras practicarse únicamente las diligencia acordadas en el auto de 25 de octubre de 2018, se dictó un segundo auto de fecha 14 de febrero de 2019 acordando también la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado respecto a D.ª Laura por delito de blanqueo de capitales, y contra D.ª Encarna por delito contra la salud pública, ampliándose a la vez la imputación, sobre la misma base fáctica, y por delito de blanqueo de capitales, contra D. Sabino , D. Bernardo y D. Avelino.

En consecuencia el auto acordando declarar compleja la causa, dictado el 12 de noviembre de 2018, solo podía dictarse en el curso de la investigación llevada a cabo respecto a D.ª Laura, única que se encontraba en curso, pues la investigación frente al resto de los investigados había finalizado y así se había declarado con el dictado del auto de fecha 10 de agosto de 2018.

El motivo por ello no puede ser admitido.

DECIMOCUARTO

El segundo motivo del recurso se formula por infracción de ley, en virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim, por indebida aplicación de los arts. 66 y 72 CP.

Estima exagerada la condena a diez meses de multa por el delito de defraudación eléctrica, que además conlleva la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Añade que la cuota diaria es de seis euros, la que considera excesiva, llevando en caso de impago a su privación de libertad.

Razona asimismo que la carencia de antecedentes policiales y penales debió influir en la individualización de la pena.

Este motivo coincide con el primer motivo deducido por la representación de D. Segundo. Por consiguiente, debe darse por reproducido lo argumentado en el fundamento noveno de esta sentencia.

Únicamente cabe añadir que el importe de la cuota de la pena de multa impuesta en cuantía de seis euros, cumple las previsiones del art. 50 del Código Penal.

El recurrente no explica por qué su situación económica le impide hacer frente al pago de la cantidad a la que ha sido condenado por este concepto, o que evidencie un error en su cálculo padecido por Tribunal.

Es doctrina de esta Sala (STS 28.01.05 que con referencia a SSTS de 3 de junio y 7 de noviembre de 2002) que "el art. 50.5 CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:

  1. la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;

  2. alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);

  3. cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;

  4. en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "Una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva".

A su vez, la STS de 11 de julio de 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que "El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo".

Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales.

Conforme a esta doctrina, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo."

En atención a lo expuesto, es evidente que la fijación de la cuota de la pena de multa impuesta al recurrente en seis euros no puede considerarse desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales, teniendo en cuenta que se encuentra muy próxima al mínimo legal de dos euros y muy alejada del límite máximo de cuatrocientos euros previstos en el art. 50.4 CP.

El motivo por ello se desestima.

DECIMOQUINTO

De conformidad con el art. 901 LECrim, procede imponer a los recurrentes las costas de sus recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimarlos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Raimundo, D. Romeo, D. Sabino y D. Segundo contra la Sentencia núm. 161/2020, de 17 de septiembre, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo de Sala núm. 112/2020 en la causa seguida por delito contra la salud pública, pertenencia a grupo criminal, defraudación de fluido eléctrico y blanqueo de capitales.

2) Imponer a dichos recurrentes el pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

3) Comunicar esta resolución a la mencionada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

15 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 366/2022, 18 de Octubre de 2022
    • España
    • 18 Octubre 2022
    ...); y 555/2021, de 23 de junio (FJ 4º, roj STS 2494/2021 . Más recientemente, cumple traer a colación la doctrina sentada en la STS 756/2022, de 15 de septiembre - roj 3263/2022), cuando dice (FJ "En la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, recordábamos la doctrina de este Tribunal. Expon......
  • SAP Baleares 398/2022, 30 de Septiembre de 2022
    • España
    • 30 Septiembre 2022
    ...reducción de la pena la parte de culpabilidad ya "pagada" por la excesiva duración del proceso .". A partir de aquí, dice la reciente STS 756/2022, de 15-9, reiterando lo dicho en la sentencia 169/2019, de 28 de marzo, que a su vez recogía la doctrina expuesta en las sentencias 360/2014 y 3......
  • STSJ Comunidad de Madrid 404/2022, 15 de Noviembre de 2022
    • España
    • 15 Noviembre 2022
    ...); y 555/2021, de 23 de junio (FJ 4º, roj STS 2494/2021 . Más recientemente, cumple traer a colación la doctrina sentada en la STS 756/2022, de 15 de septiembre - roj 3263/2022), cuando dice (FJ "En la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, recordábamos la doctrina de este Tribunal. Expon......
  • SAP Badajoz 174/2022, 8 de Noviembre de 2022
    • España
    • 8 Noviembre 2022
    ...la paralización del proceso ni cuáles han podido ser las consecuencias gravosas que se le hayan ocasionado al acusado. Dice la STS 756/2022, de 15 de septiembre: "1 . En la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, recordábamos la doctrina de este Tribunal. Exponíamos (sentencias núms. 360/2......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR