STS 828/2005, 27 de Junio de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:4227
Número de Recurso507/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución828/2005
Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Alvaro y Jesús María, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), con fecha uno de Diciembre de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos por delitos de amenazas y detención ilegal, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Alvaro, representado por el Procurador Don Carlos Piñeira de Campos y Jesús María representado por la Procuradora Doña Laura Lozano Montalvo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número siete de los de Málaga, incoó Diligencias Previas con el número 5198/2.003 contra Alvaro y Jesús María, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera, rollo 55/2.003) que, con fecha uno de Diciembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Del conjunto de la prueba practicada resulta probado y así se declara que sobre las 2,30 horas del día 25 de Agosto de 2.003, el testigo protegido nº NUM000 circulaba con su ciclomotor por la calle Abogado Federico Orellana Toledano de esta ciudad, en dirección a la Avenida Juan XXIII, cuando al llegar al cruce con Calle Héroe de Sostoa se detuvo ante un semáforo en fase roja, momento que aprovechó el acusado Jesús María, mayor de edad y sin antecedentes penales, para subirse al ciclomotor, exigiéndole al conductor que le llevara a la Feria, y ante su negativa le presionó con un objeto punzante sobre la espalda obligándole a hacer lo que decía y dándole manotazos cuando intentaba contradecirle; al mismo tiempo el otro acusado Alvaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, que actuando de común acuerdo con Jesús María se encontraba en otro ciclomotor conducido por otra persona, marcharon en los dos ciclomotores hasta que el indicaron al testigo protegido que se detuviera en una calle de un polígono industrial, y tras hacerlo se le aproximó también Alvaro, mientras el conductor del otro ciclomotor se daba a la fuga y avisaba a la Policía ya que él también había actuado a la fuerza; acto seguido Alvaro le exigió dinero diciéndole Jesús María que lo dejara tranquilo ya que el testigo había dicho que era de su mismo barrio, concretamente de la Palmilla, por lo que se subieron esta vez los tres en el ciclomotor circulando hasta que volvieron a hacerle parar en un camino de tierra donde Alvaro le registró y trató de quedarse con su teléfono móvil lo que le impidió de nuevo el otro acusado, marchándose otra vez hasta que fueron interceptados por Agentes de Policía que los vieron circulando los tres en el ciclomotor. Al aproximarse los Agentes Alvaro se dirigió al testigo diciéndole "si dice algo te mato", haciendo el gesto de pasarse un dedo por el cuello; asimismo se dirigió a uno de los Agentes diciéndole que pertenecía al clan de los Charros y que lo iban a rajar o que mandaría a otro que lo hiciera, ya que tienen mucho dinero para pagar a Jueces y Fiscales." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Alvaro y Jesús María, como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad; Asimismo condenamos al acusado Alvaro como autor de una falta de Amenazas y otra contra el orden público a dos penas de MULTA DE VEINTE Y SESENTA DIAS respectivamente, con una cuota diaria de 6 Euros, con el apremio legal si no hiciere efectiva dicha multa en el plazo reseñado, y al pago de las costas procesales por mitades e iguales partes, siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa y reclámese del Sr. Instructor las piezas de responsabilidad civil conclusas conforme a derecho." (sic)

Tercero

En fecha nueve de Febrero de dos mil cuatro se dicta auto por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera, en el que se contenía lo siguiente:

"......Pues bien, en el presente caso se interesa la aclaración de la referida sentencia en el sentido de que se ha apreciado un error en la transcripción de los nombre de los acusados, atribuyendo a Alvaro la conducta realizada por Jesús María y viceversa.- Error que efectivamente se ha producido como se puede constatar mediante la simple lectura de la sentencia en relación a lo reseñado del acto del juicio; por lo que es corregido ahora por la Sala mediante la presente resolución, a la que se acompaña el texto íntegro de la sentencia, ya corregido el referido error, para evitar confusiones.- PARTE DISPOSITIVA.- LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2003 recaída en el rollo de apelación nº 55/03, en el sentido de sustituir los nombres de los acusados en el relato de los hechos probados y correlativa fundamentación jurídica por las razones expresadas, con declaración por ahora de oficio de las costas de este recurso." (sic)

Cuarto

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Alvaro y Jesús María, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Alvaro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se alega infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 163 del Código Penal regulador de la detención ilegal y por inaplicación del delito de coacciones del artículo 172.

  2. - Se alega vulneración del principio constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2º de la Constitución Española, regulador del principio de presunción de inocencia.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jesús María se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se alega vulneración del principio constitucional al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española regulador del principio de presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. - Se alega infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 163.1º del Código Penal.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de Junio de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jesús María

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de detención ilegal a la pena de cuatro años de prisión y como autor de dos faltas, de amenazas y contra el orden público, a dos penas de multa de 20 y 60 días respectivamente. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo alega vulneración del artículo 5.4 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 de la Constitución en relación a la presunción de inocencia y al derecho a un proceso con todas las garantías. Se queja el recurrente de que la prueba de cargo esencial ha sido la declaración del testigo víctima de los hechos, cuya identidad fue ocultada durante la instrucción sin que hubiera recaído resolución alguna en ese sentido, el cual declaró oculto en el despacho contiguo a la Sala de audiencias sin que pudiera ser visto por los acusados. La decisión fue adoptada por el Presidente del Tribunal sin dictar el auto que previene la Ley Orgánica 19/1994, y además, sin que en fase de instrucción se hubiera acordado formalmente nada en este sentido. Entiende que ello hace nula la prueba de cargo. Reconoce que estas irregularidades no fueron denunciadas a lo largo del proceso.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el motivo alegando que se trata de una cuestión nueva no alegada en la instancia, lo que impide su examen en casación.

La doctrina de esta Sala sobre el recurso de casación establece que el control casacional no puede extenderse a cuestiones que, siendo posible, no se hayan planteado oportunamente en la instancia, de modo que puedan haber sido objeto del pertinente debate, dando lugar a una resolución del Tribunal que pueda ser revisada en esta sede. Como excepciones a esta doctrina general se han señalado los casos de infracción de derechos fundamentales, pues su vulneración debería considerarse de oficio por el Tribunal, y aquellos otros casos en los que el planteamiento de la cuestión no planteada en la instancia se construya sobre el propio contenido fáctico de la sentencia, pues en estos casos es la propia resolución judicial la que viene a permitir su análisis. (STS nº 57/2004, de 22 de enero). También se ha aclarado que, cuando se trata de derechos fundamentales cuya configuración legal establezca el tiempo y las condiciones de su ejercicio, éstas deberán de ser respetadas, de manera que si la ley impone su alegación en un determinado momento del proceso o en unas determinadas condiciones, la omisión de esa actuación conforme a Derecho impide su alegación posterior.

En el caso, consta efectivamente que durante la instrucción de la causa se ocultaron los datos de identidad del testigo sin que existiera ninguna resolución judicial que lo autorizara.

Según se alega, y así se desprende del acta del juicio oral, el Presidente del Tribunal, en el mismo acto del juicio acordó que el testigo prestara su declaración de forma que estuviera fuera de la vista de los acusados, sin que esta decisión fuera precedida de una petición fundamentada. No consta que se revelara su identidad. Así se desarrolló la prueba y ello no dio lugar a ninguna petición o queja de la defensa relativa a la forma de practicar la prueba o a la identidad del testigo, o al menos no consta en el acta ninguna incidencia en este sentido.

Ello no impide que ahora se alegue, en cuanto que afecta al derecho fundamental a un proceso público con todas las garantías, puede afectar al derecho de defensa en cuanto que limita las condiciones de contradicción en que se practica la prueba testifical, y puede afectar al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que esa prueba sea valorada como prueba de cargo.

La LECrim, en el artículo 705 dispone que el Presidente mandará entrar a los testigos, lo que supone que estén físicamente en la misma Sala durante el interrogatorio, permitiendo la confrontación entre el testigo y el acusado, y aumentando de esa forma las posibilidades de valoración del Tribunal sobre la base de la inmediación. Asimismo, el conocimiento de la identidad del testigo permite orientar algunos aspectos del interrogatorio y cuestionar algunos elementos que puedan afectar a la credibilidad. Así lo ha entendido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la STEDH de 20 noviembre 1989, Caso Kostovski contra Países Bajos, en la que se decía que "si la defensa desconoce la identidad de la persona a la que intenta interrogar, puede verse privada de datos que precisamente le permitan probar que es parcial, hostil o indigna de crédito".

Aunque esta sea la regla general, no puede desconocerse que en algunos casos los riesgos serios que puede correr el testigo que acude al Tribunal a mantener su testimonio pueden ser de tal naturaleza que debiliten su decisión de declarar, dando lugar a situaciones negativas para el funcionamiento correcto y eficaz de la Administración de Justicia. En atención a esta clase de consideraciones la Ley permite algunas excepciones a esta forma de practicar la prueba testifical, las cuales suponen una disminución de la vigencia de los principios que regulan el juicio oral, aportando a cambio una mayor seguridad al testigo. Concretamente la ocultación de éste respecto del acusado puede afectar al principio de contradicción, que resulta limitado en cuanto que se suprime la confrontación directa entre ambos. En el artículo 707 de la LECrim se prevé expresamente la posibilidad de que, tratándose de testigos menores de edad, puedan ser interrogados de modo que se evite la confrontación visual con el inculpado. Y la Ley Orgánica 19/1994 prevé asimismo que en el curso del proceso o en la vista oral se acuerden, entre otras, medidas que eviten la identificación visual normal del testigo, o, concretamente ya para el enjuiciamiento, otras medidas nuevas, distintas de las ya acordadas.

Sin embargo, en todos los casos, tanto el artículo 707 de la LECrim para el juicio oral, como la Ley Orgánica 19/1994 para la fase de instrucción o para el juicio oral, en atención sin duda a que se trata de medidas que suponen la restricción de derechos fundamentales dentro del marco del derecho a un proceso público con todas las garantías, del derecho de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, exigen que la decisión se adopte motivadamente por el Juez o Tribunal, y concretamente cuando se refiere a las medidas que puede adoptar el órgano judicial competente para el enjuiciamiento de los hechos, exige además que se efectúe por el órgano jurisdiccional una previa ponderación de los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, de los derechos fundamentales en conflicto y de las circunstancias concurrentes en los testigos (y peritos) en relación con el proceso penal de que se trate, (artículo 4.1 de la L.O. 19/1994). Ello constituye la forma de trasladar a los afectados las razones de la restricción de los derechos que inicialmente les corresponden, y además, generalmente, la vía que permite el control posterior a través del recurso sobre la racionalidad y el acierto de la decisión adoptada por el Juez o Tribunal. De esta forma se impone a los Tribunales no solo la necesidad de actuar de forma prudente, sino de expresarlo en su decisión de forma comprensible.

En el caso, la decisión se adopta verbalmente, lo cual es posible, aunque no excusa de una mínima motivación. No se desprende del acta que ésta existiera, por lo que permanecen ignotas las razones del Tribunal para mantener la ocultación de la identidad del testigo y para practicar la prueba estando éste en un despacho contiguo a la Sala de audiencias, oculto al menos para los acusados. De las características del hecho no se pueden deducir la existencia de peligros graves para el testigo, pues se trata de unos hechos calificados por la Audiencia como delito de detención ilegal, y no consta tampoco ninguna circunstancia relativa a las relaciones entre acusados y testigo o referida a la peligrosidad concreta de aquellos. No es posible, por lo tanto, conocer las razones atendidas por el Tribunal y realizar el adecuado control acerca de la ponderación de bienes realizada y de la justificación de la medida adoptada, lo que da lugar a la declaración de nulidad de la prueba así practicada en cuanto afecta al derecho a un proceso con todas las garantías.

Sin embargo, la nulidad de la prueba solo conduciría a la estimación del motivo en el caso de que provocara algún cambio en el fallo de la sentencia.

La cuestión queda entonces concretada en determinar si la anulación de esta prueba testifical determina la absolución o si, por el contrario, el Tribunal dispuso de otras pruebas que permitan mantener el relato fáctico, sin perjuicio de lo que luego se dirá.

En la sentencia se mencionan además de la declaración de la víctima otras dos pruebas. De un lado, la declaración de los propios acusados que reconocieron el incidente aunque negando la calificación más grave para ellos. Y de otro lado, la testifical de los agentes de Policía, que presenciaron la última fase de los hechos, siendo uno de ellos sujeto pasivo de la falta contra el orden público. Pruebas que, según la sentencia, coincidían en su contenido básico y esencial con la declaración de la víctima.

Por lo tanto, aun prescindiendo de la declaración testifical cuya nulidad hemos declarado, existe prueba de cargo de forma que el motivo se desestima en cuanto que no provoca por sí mismo alteración alguna en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida del artículo 163.1 del Código Penal, pues entiende que los hechos no constituyen un delito de detención ilegal sino, en todo caso, de un delito de coacciones. En ese sentido, dicen que solo pidieron al testigo que los llevara a la feria, que es el lugar al que precisamente se dirigía, con lo que no se produjo una restricción o privación de libertad más allá de obligarle a realizar el traslado.

Tanto el delito de detención ilegal como el de coacciones son delitos contra la libertad individual, pero si bien este último tiene una carácter de mayor generalidad, el primero se concreta en los ataques dirigidos a la libertad deambulatoria ejecutados mediante conductas que encajen en los verbos nucleares típicos de encerrar o detener. Ha de tenerse en cuenta que, en cierta medida, las coacciones siempre comprometen la libertad ambulatoria, al menos de una forma mínima, pues mientras se impide al sujeto con violencia actuar como desea o se le obliga a hacerlo de una forma que no quiere, se le está impidiendo desplazarse a otro lugar diferente de aquél en el que se encuentra, aunque no se empleen ni el encierro ni la detención. De otro lado, así como el encierro presenta generalmente unos caracteres muy nítidos, no puede decirse lo mismo de la detención, de modo que en ocasiones resulta difícil de distinguir cuándo está encaminada y efectivamente priva al sujeto pasivo de la libertad deambulatoria, y cuándo se trata simplemente de una conducta violenta mediante la que se le obliga a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto, lo que, como acabamos de decir, puede traer consigo una cierta restricción de la libertad de desplazamiento. Las situaciones límite pueden presentarse en formas variadas y no siempre resulta fácil la distinción en esos casos.

En el relato fáctico se dice que los acusados, en la forma que se describe, exigieron a la víctima que los llevara a la feria, desarrollando una actitud amenazante, subiendo primero uno al ciclomotor y haciéndolo luego ambos, obligándole a detenerse en varias ocasiones como consecuencia de los intentos de uno de los acusados de sustraerle algún objeto, y reanudando la marcha hasta que fueron interceptados por la Policía. El Tribunal no recoge en la sentencia aspectos concretos de las declaraciones de los Policías ni de los propios acusados, probablemente porque consideró suficiente valorar de modo expreso la declaración de la víctima que ahora hemos declarado nula en atención a las condiciones en las que se prestó, pero su contenido puede ser tenido en cuenta ahora, dados los términos de la cuestión. De esas declaraciones se deduce, y de los hechos no se desprende nada que lo contradiga rectamente, que el desplazamiento realizado era, efectivamente, en dirección a la feria y que esa era la dirección que precisamente seguía el testigo víctima de los hechos cuando fue abordado por los acusados. Incluso en el hecho probado se recoge la presencia de otra persona en otro ciclomotor que también había actuado a la fuerza, lo que es coincidente con esa versión. Al menos, de esas declaraciones puede surgir una duda razonable acerca de si efectivamente los hechos ocurrieron de esa forma y con esos matices, de modo que esos datos puedan ser valorados en la fundamentación jurídica en el momento de la subsunción.

Ha de admitirse por lo tanto, que, en realidad, no puede descartarse que los acusados no obligaron al testigo a desplazarse a ningún lugar, sino que le impusieron que los trasladara a ellos al mismo tiempo que él lo hacía. Tal conducta no podemos valorarla como una detención ilegal en cuanto que no afectó directamente a la libertad ambulatoria mediante una detención o un encierro, sino como un delito de coacciones, pues por medio de la violencia le impusieron la ejecución de una actuación que no deseaba hacer voluntariamente.

En este sentido el motivo se estima.

Recurso de Alvaro

TERCERO

En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 163.1º del Código Penal ya que entiende que los hechos constituyen un delito de coacciones y no de detención ilegal.

El motivo coincide sustancialmente con el segundo motivo del anterior recurrente, por lo que debe ser estimado en la misma forma y por las mismas razones que lo fue aquél.

El motivo se estima.

En el motivo segundo denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. concretamente se refiere a la ausencia de prueba acerca de la existencia de un objeto punzante.

El motivo debe ser desestimado. Ya con anterioridad hemos examinado la prueba existente prescindiendo de las declaraciones del testigo víctima de los hechos. la prueba de cargo ha venido constituida por las declaraciones de los propios acusados y las de los agentes policiales que presenciaron parte de los hechos. De ellas resulta que, aun cuando no exista prueba de la existencia y uso de un objeto punzante, los acusados desarrollaron una conducta amenazante mediante la que consiguieron que el testigo accediera a trasladarlos en el ciclomotor en dirección a la feria, deteniéndose en varias ocasiones por el intento de sustraerle algo de valor, precisamente realizado por el recurrente, impedido por el otro acusado, reanudando la marcha hasta que fueron interceptados por la Policía.

Por lo tanto ha existido prueba de cargo suficiente.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Alvaro y Jesús María contra la Sentencia dictada el día uno de Diciembre de dos mil tres por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Primera (Rollo de Sala 55/2.003), en la causa seguida contra los mismos por un delito de detención ilegal y una faltas de amenazas y contra el orden público, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número siete de los de Málaga incoó Procedimiento Abreviado número 5198/2.003 por un delito de detención ilegal contra Alvaro, natural de Melilla y vecino de Málaga, hijo de Juan Manuel y de Rosa, de estado casado, mayor de edad, de profesión construcción, con deficiente instrucción, sin antecedentes penales, de mala conducta y sin declaración de solvencia y contra Jesús María, natural y vecino de Málaga, hijo de Rafael y de Rosario, de estado soltero, de profesión vendedor ambulante, mayor de edad de mala conducta, sin antecedentes penales, con instrucción y sin declaración de solvencia y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha uno de Diciembre de dos mil tres dictó Sentencia condenándoles como autores responsables de un delito de detención ilegal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad y a Jesús María como autor de una falta de amenazas y otra contra el orden público a dos penas de multa de veinte y sesenta días respectivamente con una cuota diaria de 6 euros. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por las representaciones legales de los acusados y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede calificar los hechos declarados probados como constitutivos de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 del Código Penal, imponiendo a los acusados la pena de un año de prisión en atención a la gravedad de los hechos, ejecutados conjuntamente por dos personas, y a sus características.

Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Jesús María y Alvaro del delito de detención ilegal del que venían acusados y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a ambos como autores de un delito de coacciones ya definido a la pena de un año prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por éste.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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