STS, 26 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Octubre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5680/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad mercantil Servimax S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 3 de diciembre de 1993 -recaída en los autos 465/92-, que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección de Seguridad del Estado de fecha 21 de mayo de 1990 que sancionó a la sociedad actora con una multa de un millón de pesetas, por infracción del artículo 25.1 de la Orden Ministerial de 28 de octubre de 1981, confirmada en alzada el 20 de febrero de 1991 y cuyo recurso de reposición fue declarado inadmisible por extemporáneo el 3 de marzo de 1992.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 3 de diciembre de 1993 cuyo fallo dice: "Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso interpuesto por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de Servimax S.A., contra las resoluciones mencionadas en el primer fundamento; sin costas."

SEGUNDO

Por la representación de Servimax S.A. se interpone recurso de casación mediante escrito de fecha 29 de mayo de 1997, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional fundamenta en un único motivo basado en la infracción del artículo 25 de la Constitución, y jurisprudencia aplicable; y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que declarando haber lugar al presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y resuelva anular y revocar las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición al recurso de casación en fecha 26 de noviembre de 1997, alegando que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de la infracción en que funda el recurso, y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar si el recurso contencioso-administrativo debió, en contra de lo resuelto por la Sala de instancia, ser admitido a trámite, a pesar de que la resolución sancionatoria impugnada hubiese sido recurrida en vía administrativa fuera del plazo de interposición del recurso de reposición, por tratarse de un acto administrativo nulo de pleno derecho, hemos de decidir si, de acuerdo con el parecer del representante procesal de la entidad recurrente, el referido acto administrativo sancionador es efectivamente radicalmente nulo, pues, si así fuese, sería aplicable la regla, antes contenida en el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y ahora en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, según la cual la Administración en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte, debe declarar la nulidad de los actos nulos de pleno derechos.

SEGUNDO

Se alega como único motivo de casación que la Orden Ministerial de 28 de octubre de 1981, en cuanto marco normativo definidor de infracciones, es nula de pleno de derecho, al igual que las sanciones que dimanan de su aplicación, por vulnerar el artículo 25.1 de la Constitución, y, en consecuencia, es, valga la redundancia, nula de pleno derecho la resolución administrativa impugnada, en la que, por reputarse a la entidad recurrente incursa en la infracción prevista en el artículo 25.1 de la mencionada Orden Ministerial, se le impuso la multa de un millón de pesetas.

Efectivamente, esta Sala -entre otras, en sus sentencias de 14 y 24 de octubre de 1994; 27 de junio de 1995; 28 de junio, 12 de julio y 16 de noviembre de 1996; 23 y 30 de marzo y 11 de julio de 1998; 18 de octubre de 1999, y 29 de enero de 2000- ha declarado la falta de cobertura legal en el aspecto sancionador de la referida Orden Ministerial de 28 de octubre de 1981, siguiendo así el criterio expresado ya por la antigua Sala Quinta de este Tribunal en su sentencia de 15 de diciembre de 1988 -citada en la articulación del recurso de casación- y recogido en la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 1990.

El Tribunal Constitucional en sus sentencias de 17 de enero y 15 de febrero de 1994 -recurso de amparo 690/92 y 998/92, respectivamente- ha considerado también los preceptos del Real Decreto 880/81 y de la Orden Ministerial de 28 de octubre de 1981 sin la necesaria cobertura legal y, por consiguiente, nulos de pleno derecho al conculcar lo dispuesto por el artículo 25.1 de la Constitución.

La resolución sancionatoria impugnada en la vía previa es, por consiguiente, radicalmente nula al basarse en la comisión de una infracción administrativa, tipificada y sancionada como tal en una disposición de carácter general declarada nula de pleno derecho.

TERCERO

Justificada la nulidad de pleno derecho de la resolución que impuso a la entidad recurrente la multa de un millón de pesetas, hemos de considerar si la extemporaneidad, aducida en vía previa por la Administración para inadmitir los previos recursos administrativos y tenida en cuenta por la Sala de instancia para declarar el acto recurrido consentido y firme, con la subsiguiente inadmisión de la acción de nulidad ejercitada, tiene la eficacia que aquélla y ésta le otorgan.

Si bien es cierto que la representación de la entidad recurrente dedujo recurso de reposición frente a la resolución que desestimó el recurso de alzada contra la resolución administrativa sancionatoria, no es menos cierto que la basó en la nulidad de pleno derecho de la misma con argumentos análogos a los utilizados en los escritos fundamentales de demanda y de interposición de este recurso de casación, de manera que lo que realmente solicitaba, a pesar de la incorrecta denominación dada a su pretensión, era la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho, contemplada entonces por el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y en la actualidad por el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

En consecuencia, la petición formulada a la Administración por la entidad recurrente no estaba sujeta a plazo porque el acto, cuya declaración de nulidad se reclamaba, es, según lo expuesto, nulo de pleno derecho, lo que impide considerar extemporánea aquella solicitud y no justifica la inadmisión del recurso contencioso-administrativo basada en lo dispuesto por el artículo 40.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, al haber devenido dicho acto radicalmente nulo, consentido y firme, ya que esta circunstancia es intranscendente, como hemos expresado, cuando se demanda la declaración de nulidad de pleno derecho de un acto.

CUARTO

Impugnada oportunamente en sede jurisdiccional la declaración de inadmisión del recurso de reposición deducido en vía previa, el Tribunal a quo debió entrar a conocer sobre la acción de nulidad ejercitada, en lugar de declarar su inadmisibilidad, excepción procesal aducida por la representación procesal de la Administración demandada, razón que justifica la estimación de este primer y único motivo de casación, por lo que debemos resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate -artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción- y, conforme a lo expuesto anteriormente, debemos estimar también el recurso contencioso-administrativo y declarar nula de pleno derecho la resolución sancionatoria impugnada, por serlo igualmente el precepto de la Orden Ministerial en que basó su decisión la Administración demandada.

QUINTO

La estimación del motivo de casación esgrimido es determinante de la declaración de haber lugar al recurso interpuesto, de manera que, según el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas, y, en cuanto a las causadas en la instancia, al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, no procede hacer expresa condena, como establece el artículo 131.1 de la propia Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación aducido, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad mercantil Servimax S.A., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, de fecha 3 de diciembre de 1993 -recaída en los autos 465/92-, la que por ello anulamos, al mismo tiempo que, estimando el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de la referida entidad Servimax S.A. contra la resolución de la Dirección de Seguridad del Estado de fecha 21 de mayo de 1990, por la que se sancionó a Servimax S.A. con una multa de un millón de pesetas, por infracción del artículo 25.1 de la Orden Ministerial de 28 de octubre de 1981, y contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 20 de febrero de 1991 y 3 de marzo de 1992, que desestimaron las impugnaciones presentadas contra la primera, debemos declarar y declaramos que tales resoluciones administrativas impugnadas son nulas de pleno derecho por serlo también el artículo 25.1 de la expresada Orden Ministerial de 28 de octubre de 1981; y todo ello, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, y en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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