STS, 11 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha11 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pedro y Benjamín , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila por delito de ALTERACION DE PRECIOS EN CONCURSOS Y SUBASTAS PUBLICAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por la Procuradora Sra. Morales Mesa y Sr. Gil Melendez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Avila, instruyó procedimiento abreviado 11/98 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Avila, que con fecha 27 de febrero de 1999, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Unico.- Los acusados Luis Pedro , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a esta causa y Benjamín , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a esta causa, el día 11 de septiembre de 1997, en la antesala donde se iba a celebrar una subasta pública en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Avila, se dirigieron a Raúl , que pretendía participar en la subasta para adquirir la furgoneta marca Citroën matrícula EW-....-W , y le dijo Benjamín "que para que no se encareciese la subasta tenía que darle 30.000 pts para que no pujase", mientras que Luis Pedro le manifestó "que él también quería 30.000 pts ya que si no se quedaba con el vehículo". Benjamín y Luis Pedro se conocían con anterioridad, en alguna ocasión Luis Pedro había enseñado a Benjamín alguno de los bienes que tenía en depósito judicial y se subastaban por el Juzgado.

    El día 29 de septiembre de 1997, sobre las 20.00 horas Luis Pedro quedó con Raúl en el bar "Mauri" de Avila para que éste le entregara las 30.000 pts por lo que Raúl dió cuenta a la Policía que detuvo a Luis Pedro cuando aquél le había entregado el dinero.

  2. - La Audiencia de Instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Benjamín y a Luis Pedro como autores criminalmente responsables de un delito de alteración de precios en concursos y subastas públicas, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y multa de doce meses, estableciéndose como cuota diaria la de mil pesetas e inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales y contratar con las Administraciones Públicas por un periodo de cuatro años y al pago de las costas originadas por mitad.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Luis Pedro basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. 6/1985, y por ende el art. 849.1º de la L.E.Criminal; violación del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 de la Constitución) al haberse infringido normas de atribución de la competencia objetiva por razón de la materia; aplicación indebida del art. 14.4º de la L.E.Criminal, e inaplicación del art. 14.3º L.E.Criminal, competencia del Juzgado de lo Penal y no de la Audiencia Provincial para el conocimiento de la causa.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y por ende, del art. 849.1º de la L.E.Criminal; vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la Constitución; inexistencia de actividad probatoria mínima y el suficiente y razonablemente de cargo.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º, violación del art. 1459 del Código Civil, norma de carácter no penal y sustantiva infringida por su inaplicación.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, infracción por aplicación indebida del art. 262 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de ley, acogido al art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 50.5 y aplicación indebida del 50.4 del Código Penal.

La representación de Benjamín , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber incurrido la sentencia en error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

En íntima conexión con el expresado número 2º del art. 849 de la L.procesal, en material penal, en relación con el art. 5.4 de la L.O.P.J. Violación por no aplicación del art. 24.1 de la Constitución, relativo al principio constitucional de presunción de inocencia en materia penal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por aplicación indebida del art. 262 del Código Penal y doctrina legal contenida en las sentencias de 7 diciembre de 1961 y 3 de octubre de 1986, ambas con referencia al anterior Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos que inadmite en su totalidad, así como los recurrentes respectivamente de sus recursos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 29 de junio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena a los recurrentes como autores de un delito previsto y penado en el art. 262.1º del Código Penal de 1995, por solicitar dádivas para no tomar parte en un concurso o subasta pública.

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del recurrente Luis Pedro , al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, al haberse enjuiciado el hecho por la Audiencia Provincial y no por el Juzgado de lo Penal, que según su criterio sería el Organo competente.

Debe señalarse, como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores (entre otras S.T.S. núm. 1980/2000 de 25 de enero de 2001 y STS núm. 132/2001, de 6 de febrero de 2001), que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Las cuestiones de competencia tienen en el proceso penal ordinario su cauce adecuado de proposición con anterioridad a la celebración del juicio o al comienzo del mismo, según la clase de procedimiento (declinatoria de jurisdicción, art. 666 de la L.E.Criminal y concordantes ) y su propio sistema de recursos, por lo que carece de sentido alguno que no habiéndose suscitado oportunamente dicha cuestión se plantee la misma en casación, "per saltum" y extemporáneamente, a través del cauce de la supuesta infracción constitucional. Cauce al que se pretende dar una amplitud tan desmesurada que privaría de sentido a toda la regulación procesal expresamente prevista para que las cuestiones de competencia queden resueltas en una fase anterior del proceso.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional (SSTC 43/1984, de 26 de marzo, 8/1998, de 13 de enero, 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero, entre otras).

El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al Organo al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el A.T.C 262/1994, de 3 de octubre.

Cuando, como sucede en el caso actual, lo que se plantea es una cuestión interpretativa de las reglas atributivas de la competencia entre dos órganos jurisdiccionales ordinarios que ha sido resuelta razonablemente en favor de uno de ellos, la cuestión suscitada carece de rango constitucional, y el motivo interpuesto al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. debe ser desestimado, con independencia del criterio competencial que pudiese haberse sostenido en el caso de que la controversia se hubiese planteado en puridad como cuestión de competencia.

SEGUNDO

En cualquier caso, lo cierto es que en el supuesto actual la competencia de la Audiencia Provincial es manifiesta, pues la conducta enjuiciada lleva aparejada la pena de inhabilitación especial por un periodo de tres a cinco años, lo que determina que conforme a la redacción del art. 14 de la L.E.Criminal anterior a la reforma operada por la Ley 36/1998, de 10 de noviembre, la competencia estuviese atribuida a la Audiencia. Atendiendo a lo dispuesto en la disposición transitoria única de la referida ley, la norma competencial aplicable es precisamente el art. 14 de la L.E.Criminal en su redacción anterior a la entrada en vigor de la ley, pues la apertura del juicio oral en la causa de referencia ya se había producido con anterioridad a la fecha de dicha entrada en vigor.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, también al amparo del art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega presunción de inocencia.

El motivo carece del menor fundamento. El Tribunal sentenciador dispuso de una prueba de cargo directa (la declaración del propio perjudicado) y de elementos de corroboración muy convincentes, que valora razonablemente en la fundamentación jurídica. No cabe apreciar, en consecuencia, vulneración alguna del derecho fundamental invocado.

CUARTO

El tercero y cuarto motivos de recurso, ambos por infracción de ley, se refieren a una misma cuestión. Alega el recurrente que al ser depositario judicial del bien embargado, el art. 1459.2º del Código Civil le prohibe participar en la subasta, por lo que no puede ser autor del delito prevenido en el art. 262 del Código Penal.

Los motivos no pueden ser estimados. En efecto el art. 1459.2º del Código Civil, que se refiere a los mandatarios, no incluye expresamente en la prohibición (que ha de interpretarse restrictivamente) a los depositarios de bienes embargados designados judicialmente, y la práctica judicial pone de manifiesto su frecuente participación en las subastas, debiendo recordarse que la L.E.Civil prevé expresamente la posibilidad de que el propio acreedor ejecutante sea designado depositario (art. 626.4º de la L.E.Civil), así como la intervención de dicho ejecutante como licitador (art. 647 de la misma ley).

En consecuencia la condición de depositario no impedía, en principio y conforme a la interpretación habitual de la referida norma prohibitiva, la intervención del recurrente en la subasta, por lo que su solicitud de una dádiva como condición para no intervenir integra el delito prevenido en el art. 262, objeto de sanción.

QUINTO

El quinto motivo de recurso, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, alega infracción del art. 50.4 e inaplicación del art. 50.5º, por estimar que la cuota diaria de 1.000 pts resulta muy elevada al no constar los ingresos del recurrente, debiendo haberse aplicado la mínima de 200 pts.

El art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo". Como señala la Sentencia núm. 175 / 2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pts), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999.

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1000 pts.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 de julio de 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pts. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión, ( de 4980 pts cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pts, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pts diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Asi por ejemplo la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000, considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aun cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal, tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la sentencia, la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.

SEXTO

En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota de 1000 ptas diarias impuesta en el caso actual, es suficiente con que, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales, se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 200 ptas.

Y en el caso actual es claro que el recurrente no se encuentra en dicha situación: consta que actúa ocasionalmente como subastero y con frecuencia como depositario judicial ( folio 16 de las actuaciones y párrafo primero "in fine" del relato fáctico), y también que dispone de domicilio fijo, teléfono, una tienda y una nave o almacén ( folio 15 vto). En tales condiciones la imposición de la cifra mínima de 1.000 ptas diarias de multa, muy alejada del máximo de 50.000 ptas diarias previsto por el Legislador, resulta proporcionada.

A no ser que pretendamos, como anteriormente señalábamos, privar de contenido efectivo a este tipo de sanciones, que constituyen una legítima opción adoptada soberanamente por el Legislador. Sanciones que no pueden ser boicoteadas con interpretaciones maximalistas que supriman su contenido efectivo e impongan el retorno al derecho administrativo sancionador, donde las penas pecuniarias, incluso por meras infracciones de tráfico, se imponen por cuantías fijas. Cuantías muy superiores a las que resultarían para los delitos y las faltas si se generalizase este recurso efectista al mínimo legal absoluto ante la dificultad, bastante frecuente, de efectuar una indagación exhaustiva de la situación económica del acusado. Indagación, por otra parte, que puede resultar desproporcionada e innecesaria -así como dilatoria - en caso de infracciones menores en las que se aplican cuotas moderadas muy próximas al mínimo legal.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, pues la cuantía de la cuota de multa impuesta debe estimarse correcta, atendidas las circunstancias concurrentes.

SEPTIMO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representacion legal de Benjamín , al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, alega error de hecho en la valoración de la prueba. El motivo carece de todo fundamento pues el recurrente no se apoya en prueba documental alguna para intentar demostrar el error sino en simples declaraciones testificales, que no por estar documentadas en las actuaciones dejan de ser pruebas personales, inhábiles en este cauce casacional.

El segundo motivo alega presunción de inocencia. Como ya hemos señalado con anterioridad la Sala sentenciadora dispuso de pruebas de cargo directa e indiciaria y las valora razonadamente, por lo que no cabe apreciar infracción alguna de dicho derecho constitucional.

El tercer motivo, por infracción de ley, alega vulneración del art. 262 del Código Penal de 1995 por indebida aplicación, pero en su motivación se aparta de los hechos probados por lo que se impone su desestimación.

Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso de casación interpuesto.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY E INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL interpuesto por Luis Pedro y Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, por delito de ALTERACION DE PRECIOS EN CONCURSOS Y SUBASTAS PUBLICAS, imponiéndose las costas a ambos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial de Avila, a los fines legales oportunos con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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