ATS, 14 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/09/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2729/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2729/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 14 de septiembre de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Pitres-La Taha, presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 465/2019, dimanante de juicio ordinario nº 266/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Órgiva.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de del Ayuntamiento de Pitres-La Taha se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D. ª Marta Bureo Ceres, en nombre y representación de la mercantil CaixaBank, SA, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 15 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por pólizas de crédito, tramitado en atención a su cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en siete motivos.

El Motivo primero: Infracción del art. 6.3 CC, alega que se opone a las SSTS 4 de marzo de 2020 y 14 de noviembre de 2019. Considera que la póliza de 2005 es nula desde su constitución porque incumple la Ley 2/2004, de techo de gasto de las corporaciones locales, y se incumplió toda la normativa administrativa para su contratación. Todas las actuaciones se firmaron por el alcalde y secretario, cuyo nombramiento fue considerado ilegal por sentencia penal 121/2015 que los condena por nombramiento ilegal y aceptación de nombramiento ilegal.

Motivo segundo: infracción del art. 1738 CC y las SSTS 9 de diciembre de 2005, 24 de octubre de 2008, 13 de febrero de 2014, 22 de enero de 2015 y 19 de julio de 2018, sobre la doctrina del "mandato aparente". Para que los contratos sean válidos es necesario no solo la buena fe de una de las partes, sino la ignorancia de la otra, de la revocación o limitación de poder. Las personas que firmaron en nombre del ayuntamiento no ignoraban las limitaciones de su mandato, puesto que han sido condenadas penalmente por sentencia firme del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020 por falsificar documentos para acreditar un mandato del Pleno del Ayuntamiento que no tenían.

Motivo tercero: por infracción del art. 1259 CC, en relación con el 1261 CC, porque la protección del tercero de buen fe, en este caso no es de aplicación porque ha habido falta de la mínima diligencia exigible a una entidad financiera en la contratación de 2008, y sus renovaciones de 2010 y 2011. Cita las SSTS 14 de junio de 1988, 14 de febrero de e 2000, 19 de julio de 2018, y otras, porque hubo falta de diligencia porque se pudo haber detectado por la entidad bancaria que las personas que firmaban por el ayuntamiento, carecían de poder, porque los documentos eran falsos y fácilmente detectable la manipulación según dice al STS penal de 20 de febrero de 2020, por lo que no se debió de firmar un préstamo de ese importe, ruinoso para un municipio de 800 habitantes. Alega los hechos probados por las sentencias penales de la Audiencia provincial y la del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020, donde se dice que el Ayuntamiento carecía de presupuestos, y cuantas anuales, durante una serie de años.

Motivo cuarto: infracción del art. 1725 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta SSTS 19 de octubre de 1993, 12 de marzo de 2012 y 22 de enero de 2015, porque si el mandatario actúa fuera de los límites, el mandatario será responsable personalmente. Las personas que firmaron por el ayuntamiento firmaron a la póliza y sus renovaciones por un importe del triple del autorizado por el Pleno de junio de 2008.

Motivo quinto: infracción del art. 1727 CC; alega que, en base al mismo, es nula la póliza de 2008 y las renovaciones, porque se actuó por los firmantes en nombre del ayuntamiento, excediendo los límites del mandato. No hubo autorización del ayuntamiento para que los firmantes se endeudaran por encima de los plazos y cantidades que constaban en el Pleno de agosto de 2008, y no se ha ratificado por parte del Ayuntamiento, con posterioridad. Cita las SSTS 6 de junio de 2008, 10 de junio de 2015, y 19 de noviembre de 2019.

Motivo sexto: Nulidad de la póliza de crédito y renovaciones en base al art. 1259 CC y la jurisprudencia de la STS 10 de febrero de 2014, por errónea aplicación de la doctrina del mandato representativo aparente. Considera que no se ha ratificado la actuación de los firmantes por el ayuntamiento, por lo que debe serles reclamados a los que firmaron extralimitándose en el poder.

Motivo séptimo: por infracción del art. 7.2 CC por abuso de derecho SSTS 16 de mayo de 2001, 10 de noviembre de 2010 y 3 de abril de 2014, porque carga al ayuntamiento con unos intereses moratorios, porque debió de actuar con la diligencia debida para cobrar directamente las cantidades de la Junta de Andalucía, mediante las retenciones que Caja Granada, SA, pudo haber ejercitado, y dejó que la deuda creciera.

Motivo octavo: por infracción del art. 7.1 y 2 CC por retraso desleal en el ejercicio del derecho SSTS 16 de junio de 2005, y otras, porque el crédito se encuentra vencido e impagado desde 31 de enero de 2012, y no se ha reclamado hasta 26 de junio de 2018. En el expediente se aportaron una serie de garantías sobre inmuebles del ayuntamiento, que se relacionan y con las que forzosamente deberán cobrarse.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos:

Motivo primero: al amparo del art. 469.1.LEC, por vulneración del art. 17 LEC y de la jurisprudencia de las SSTS 21 de febrero de 2002, 10 de abril de 2006, y auto 3 de octubre de 2006, porque la sucesión procesal de Banco Mare Nostrum a BMN a Bankia no se realizó conforme el art. 17 LEC, sino en la Audiencia Previa, por lo que la parte no ha podido recurrir la resolución, por lo que solicita la nulidad de actuaciones.

Motivo segundo: al amparo del art. 469.1.LEC, por vulneración del art. 9 LEC, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 23 de septiembre de 2002 y 24 de noviembre de 2015. Y esto porque la apreciación de la falta de capacidad para ser parte y la capacidad procesal es una cuestión de orden público, que debe ser apreciado de oficio en cualquier momento, porque la demanda se interpuso por BMN que, a la fecha de contestación de la demanda, y no tenía personalidad jurídica.

Motivo tercero: al amparo del art. 469.1.LEC, por vulneración del art. 217 y LEC, y de la jurisprudencia de las SSTS 26 de noviembre de 2019, y 12 de abril de 2016, porque considera que no se ha probado el importe concreto que se demanda.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal este ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( art 473.2.LEC).

Porque los dos primeros motivos, se refieren el primero, a la falta de sucesión procesal formal, porque según la parte era necesario haberse seguido el trámite del art. 17 LEC, y carece de fundamento porque la parte alega que se ha producido indefensión al haberse acordado en la audiencia previa, pero debe tenerse en cuenta que Banco Mare Nostrum (BMN) al tiempo de la demanda no se había extinguido por la absorción por Bankia, SA, la cuestión se suscitó por la excepción procesal de la hora recurrente, y se resolvió en la audiencia previa ,acordando al sucesión procesal por el hecho notorio de la sucesión entre ambas entidades y la documentación aportada. En cualquier caso la parte pide una nulidad de actuaciones alegando una indefensión que no se ha producido, porque ambas partes pudieron realizar alegaciones y aportar los documentos de cesión en bloque de activos, por lo que no se ha producido indefensión efectiva alguna, como bien dice la Audiencia.

El motivo segundo plantea que la falta de capacidad procesal y para ser parte se puede apreciar de oficio, y lo sostiene porque a la fecha de contestación de la demanda ya se había producido al absorción de BMN por Bankia SA, cuando precisamente, como se ha dicho para el anterior motivo en el momento de la presentación de la demanda por BMN esta entidad existía, y se da en cualquier caso una perpetua tío legitimationis, aunque posteriormente se absorbiera la entidad por Bankia, estando acreditado que Bankia se subrogó en los derechos y obligaciones de BMN y así a la vista de la documentación oportuna se acordó en la audiencia previa.

En cuanto al motivo tercero, el mismo se plantea al amparo del art. 469.1.LEC, por vulneración del art. 217 y LEC y de la jurisprudencia de las SSTS 26 de noviembre de 2019, y 12 de abril de 2016, porque considera que no se ha probado el importe concreto que se demanda.

Debe recordarse en este sentido lo que esta sala tiene dicho sobre la valoración de la prueba, y el error patente:

La sentencia 471/2018, de 19 de julio, con cita de otras anteriores, explica las razones por las que el recurso extraordinario por infracción procesal no abre una tercera instancia, así como los excepcionales supuestos en que el Tribunal Supremo puede revisar la valoración de las pruebas: "[e]n nuestro sistema el procedimiento civil sigue el modelo de la doble instancia y ulteriores recursos extraordinarios. El examen pleno del material fáctico objeto del proceso, y de la actividad probatoria que ha servido para considerar probados determinados hechos controvertidos, corresponde a los tribunales de primera instancia y de apelación. La admisión del recurso extraordinario por infracción procesal no da paso a una tercera instancia en la que fuera de los supuestos excepcionales se pueda volver a exponer toda la complejidad fáctica del litigio, pretendiendo su reinterpretación por el tribunal de casación y el replanteamiento general de la revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función de las instancias y las mismas se agotan en la apelación. Por esa razón, ninguno de los motivos que en relación cerrada enumera el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la revisión de la base fáctica y la valoración de la prueba [...]. Solo cabe su revisión cuando conculque el artículo 24.1 de la Constitución Española por incurrir en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad".

La sentencia 484/2018, de 19 de julio, tras recordar que el recurso de infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, expone los requisitos precisos para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.LEC: "debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia a estos efectos, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

"Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005) (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007, que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992; 16 de mayo de 1995, Rc. n.º 696/1992; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991; 22 de julio de 2003, Rc. n.º 32845/1997; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999) pues " el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto" ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009). ( Sentencia N.º: 336/2015 Fecha Sentencia: 09/06/2015. Recurso N.º: 1370/2013).

Es claro que carece manifiestamente de fundamento este motivo, por cuanto se alga como infringido el art. 217 LEC, sobre carga de la prueba, y se hace al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC, argumentando que no ha existido prueba. La carga de la prueba precisamente entra en juego, cuando no se prueba un hecho, no cuando se ha decidido con base a una determinada valoración de la prueba ( SSTS 12/2017 de 13 de enero y 484/2018 de 19 de julio). Y en este caso cuando la sentencia tiene por probada la cantidad en base a la prueba pericial y operaciones aritméticas, prueba que no cabe desarticular ahora.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación, el mismo no puede ser admitido, por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia ( art. 483.2.LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC), esto porque el recurso, en cuanto a su motivo primero, este se basa en que considera que la póliza de 2005 es nula desde su constitución porque incumple la Ley 2/2004 de techo de gasto de las corporaciones locales, y se incumplió toda la normativa administrativa para su contratación. Todas las actuaciones se firmaron por el alcalde y secretario, cuyo nombramiento fue considerado ilegal por sentencia penal 121/2015 en el que se condenaba por nombramiento ilegal y aceptación de nombramiento ilegal.

Carece manifiestamente de fundamento porque la sentencia recurrida tiene por acreditado que se trata de un contrato privado, y que la entidad privada concedente no pudo conocer el incumplimiento o las irregularidades administrativas, en cuanto a la calidad de los firmantes por el ayuntamiento los mismos lo hacen como alcalde, concejal, y secretario del ayuntamiento, y aunque después su actuación fuera declarada delictiva ( prevaricación y falsedad ) la entidad actuó con buena fe y sin concierto alguno con su actuación, la sentencia recurrida tiene por acreditada su lícita actuación porque no se admitió querella contra los empleados de la Caja.

Lo mismo en cuanto al motivo segundo y tercero, porque pone en cuestión la buena fe de la entidad bancaria, lo que, como ya hemos dicho se contradice con la valoración conjunta de la prueba que lleva a la sentencia a tener por acreditada la buena fe de la entidad concedente de los créditos.

En cuanto a los motivos cuarto, quinto y sexto, que se basan en que los mandatarios excedieron el mandato, lo cierto es que la sentencia, como se ha dicho, tiene por probada la buena fe de la entidad bancaria, que actuó sin culpa, y que no conoció ni podía conocer las irregularidades de nombramiento, puesto que los que firmaban en nombre del ayuntamiento eran alcalde, concejal y secretario del mismo, y la entidad confió en la legitimidad de su actuación. Y en todo caso la condena por prevaricación y falsedad a los representantes del ayuntamiento sentencia recurrida aplica el art. 1305. 2º LEC que establece que, si la nulidad proviene de delito o falta de uno solo de los contratantes, el no culpado podrá reclamar lo que hubiera dado.

En cuanto al motivo séptimo, que se basa en un presunto abuso de derecho porque la entidad omitió la diligencia debida al no cobrar las cantidad de las subvenciones de la Junta de Andalucía, mediante los mecanismos automáticos y así evitar la producción de intereses, desconoce que la sentencia recurrida no tiene por acreditado ese abuso de derecho, porque se tiene por acreditado que la subvención lo fue cuando se encontraba en vigor la póliza y no había vencido, y no podía bloquear la devolución de fondos, y en todo caso la entidad tenía la facultad de compensar, pero no la obligación de hacerlo.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones nuevas ( art. 483.2.LEC) Y en cuanto al motivo octavo, este se basa en que ha existido retraso desleal en la reclamación de la entidad, este retraso desleal no se alegado ni en primera, ni en segunda instancia, por lo que en todo caso es una cuestión nueva en casación, que no puede ser objeto del recurso, porque no ha sido objeto de debate en la instancia, y su admisión en casación iría contra el principio de contradicción, en el sentido de que por este medio, se privaría a la parte contraria de alegar y formular la prueba que estimase oportuna ,y pertinente con relación a tal cuestión.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurridas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de Pitres-La Taha, contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 465/2019, dimanante de juicio ordinario nº 266/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Órgiva.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR