STS 795/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:3081
Número de Recurso112/2017
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución795/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 112/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 795/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación del sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 2 de febrero de 2017 en autos nº 14/2017 seguidos a instancias del sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) contra LIDL Supermercados SAU, Federación de Servicios de Comisiones Obreras, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, Langie Abertzaleen Batzordeak (LAB), Eusko Langileen Alkartasuna (ELA) y Ministerio Fiscal sobre Impugnación de convenios colectivos.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la letrada Dña. Rosario Martín Narrillos en nombre y representación del sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), mediante escrito de fecha 2 de enero de 2017, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando: que se declare la nulidad del Convenio colectivo de Lidl Supermercados, SAU, publicado en el BOE nº 138 de 8 de junio de 2016.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de febrero de 2017 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Desestimamos la demanda de impugnación del convenio colectivo, promovida por CIG contra el Convenio colectivo de la empresa LIDL, publicado en el BOE de 8- 06-2016, por lo que absolvemos a LIDL SUPERMERCADOS, SAU, UGT, CCOO, ELA y LAB de los pedimentos de la demanda". l

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos, que se transcriben según constan en la recurrida, si bien pueda contener algunas erratas menores de fácil subsanación e irrelevantes a los fines de la resolución de los presentes recursos de casación: "PRIMERO. - El 4-02-2015, convocados por LIDL, se reunieron representantes de UGT, CCOO y ELA STV con los representantes de la empresa citada, con el objetivo de negociar un convenio de empresa de ámbito estatal. - Se constituyó una comisión negociadora, compuesta por 6 delegados de UGT, 6 delegados de CCOO y 1 delegado de ELA. - No obstante, las partes previeron la posibilidad de modificar la composición inicial de la comisión negociadora, caso de concurrir otros sujetos legitimados para la negociación del convenio de empresa. El 10-02-2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora y se acuerda convocar para la siguiente reunión a LAB y CIG. - La citada reunión tuvo lugar el 26- 02-2015 y se acordó modificar la composición de la comisión negociadora en los términos siguientes: 5 UGT; 5 CCOO; 1 ELA; 1 LAB y 1 CIG. El 25-06-2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora, levantándose acta que se tiene por reproducida, en la que CIG aporta un documento anexado al acta, en el que solicita la negociación de un acuerdo marco de ámbito autonómico, que afecte únicamente a los centros de trabajo de la empresa en Galicia. El 3-12-2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora, donde por parte de CIG se solicita que conste en Acta que "el pasado mes de Junio se hizo entrega de firmas de delegadas y delegados de Comité de Empresa de toda Galicia en contra de la negociación estatal, y a favor de la aplicación de los convenios provinciales, así como de la negociación en nuestra comunidad del convenio colectivo", lo que se hizo constar efectivamente en el acta, que se tiene por reproducida. El 10-12-2015 se reúne nuevamente la comisión negociadora, alcanzándose un acuerdo por la empresa, UGT y CCOO, quienes se comprometen a someter lo pactado a sus respectivas organizaciones para suscribir formalmente el convenio el 22-12-2015 en las oficinas centrales de la empresa. - Los representantes de CIG manifiestan que no firmaran el Convenio por las razones que ya expusieron en su día. SEGUNDO. - El 4-02-2016, la empresa, UGT y CCOO suscribieron el convenio colectivo, al no poderse firmar el convenio el 22-12-2015. - A la reunión no acudió CIG. TERCERO. - El 21-03-2016 se reunieron LIDL, UGT y CCOO y procedieron a subsanar tres errores de trascripción, producidos en los arts. 36.B.4 , 38 y 40 del convenio. CUARTO. - El 22-04-2016 la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Empleo y Seguridad Social remitió comunicación de subsanación, que afectaba a los arts. 17.1; 23.2.3; 33; 35; 37 y 43.3 del convenio. QUINTO. - El 12-05-2016 se reunieron LIDL, UGT y CCOO y procedieron a modificar los artículos mencionados en el modo indicado por la Autoridad Laboral. SEXTO. - El 8-06-2016 se publicó en el BOE el convenio impugnado . Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la apreciación de la prueba y 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de desestimar los motivos del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 19 de julio de 2018 quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación Intersindical Galega , C I G , se promovió demanda de impugnación de Convenio Colectivo, frente a LIDL Supermercados SAU, Federación de Servicios de Comisiones Obreras, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, Langie Abertzaleen Batzordeak (LAB), Eusko Langileen Alkartasuna (ELA) y Ministerio Fiscal en cuyo suplico instaba la declaración de nulidad del Convenio Colectivo de Lidl Supermercados, SAU, publicado en el BOE nº 138, de 8 de junio de 2016 y la condena de la parta demandada estar y pasar por la anterior resolución .

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 2 de febrero de 2017 desestimatoria de la demanda y frente a la misma interpone recurso de casación la parte actora mediante cuatro motivos dedicado el primero a la alegación de error en la apreciación de la prueba y los tres restantes a la censura jurídica de lo resuelto en instancia .

La cuestión que se suscita con la demanda afecta a la intervención de la parte actora en reuniones de la mesa de negociación del Convenio que impugna de las que se considera excluida , concretamente en las reuniones habidas los días 4 y 21 de marzo y 12 de mayo , en 2016.

La sentencia, teniendo en cuenta que el 4 de marzo de 2016 es la fecha en la que tuvo lugar la firma del Convenio, tras haber concluido la negociación el 10 de diciembre de 2015 en sesión en la que participó C I G y en la que advirtió que no iba a firmar el Convenio, se convocó para la firma el 22 de diciembre de 2015, sin que C I G acudiera, retrasándose la firma hasta el 4 de marzo de 2016.

En cuanto a la reunión de 21 de marzo de 2016, a la que C I G sostiene que debió ser convocada, entiende la Sala que teniendo por objeto dicha reunión corregir los errores de redacción en varios artículos, tan solo los firmantes podían intervenir en ella.

Por último, respecto a la reunión de 12 de mayo de 2016, señala la sentencia que fue una reunión impuesta por la Autoridad laboral mediante resolución de 22 de abril de 2016, para que aclararan o precisaran determinados preceptos pactados.

Razona por último la sentencia recurrida que habiendo la demandante decidido no firmar el convenio debido a que defiende negociaciones de ámbito autonómico en lugar de empresarial , no cabe anular el convenio con base en que no se le convocó formalmente a la firma protocolaria del convenio , así como a las correcciones y aclaraciones que solo podían efectuarse por quienes firmaron el Convenio.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 207.d) de la Ley de la Jurisdicción Social , L J S . la recurrente , considerando que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba, solicita la adición de uno hecho probado , con número de orden Primero bis cuyo tenor literal sería el siguiente : «Las reuniones de la comisión negociadora de fechas 27.1.2015, 02.02.2015, 13.02.2015, 09.03.2015, 13.03.2015, 02.06.2015, 27.11.2015 y 04.12.2015 fueron convocadas mediante burofaxes remitidos por la empresa a los sindicatos con representación en la comisión negociadora».

Así mismo interesa la rectificación del inciso final que figura en hecho declarado probado segundo para sustituir el texto " A la reunión no acudió CIG" por " A la reunión no acudió CIG, sin que conste que hubiese sido convocado " .

Como soporte de la finalidad revisora que postula la parte recurrente cita los documentos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del ramo de prueba de la demandad LIDL Supermercados S.A.U. ,cuyo contenido respectivamente es el de burofax dirigido el 27 de enero de 2015 a Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores Fes-UGT, Federación de Servicios CC.OO y Federación Profesional de Servicios de E L A , en el que insta al comienzo de las negociaciones con la constitución de la mesa negociadora ,burofax de 2 de febrero de 2015,dirigido a los representantes legales de los trabajadores de U S O , F A S G A , O S T A , C I G , F E T I C O y C S I - C S I F comunicándoles que el pasado 27 de enero de 2015 ha remitido a CC.OO, UGT y ELA convocatoria oficial paras constituir la Mesa Negociadora, burofax de 6 de febrero de 2015 dirigido a los representantes legales de los trabajadores de C I G A convocándoles a la reunión fijada para el 10 de febrero de 2015 con lo que se quiere subsanar el error de no haber convocado a las representaciones sindicales de L A B y C I G A, burofax de 13 de febrero de 2015 dirigido a E L A , C I G A y L A B convocándoles para una reunión de trabajo fijada para el 18 de febrero de 2015 y para una reunión oficial de la mesa de negociación el 26 de febrero , burofax de 13 de marzo de 2015 dirigido a E L A,L A B y C I G comunicándoles la suspensión del proceso y de las reuniones convocadas al efecto , burofax de 29 de mayo de 2015 dirigido a U G T , C I G , CC .OO comunicándoles la convocatoria para la reunión fijada para el 25 de junio de 2015 y burofax de 27 de noviembre de 2015 dirigido a E L A , U G T , C I G , L A B Y C C O O la convocatoria de la reunión fijada para el 3 de diciembre de 2015.

Siendo objeto de debate la consecuencia de la falta de convocatoria a las reuniones habidas los días 4 y 21 de marzo y 12 de mayo de 2016 , existiendo conformidad acerca del hecho, resulta intrascendente para la decisión de la controversia trasladar al relato histórico la forma en la que fue hecha la convocatoria de las reuniones fechadas los días 10 y 18 de febrero , de 25 de junio de 2015 y 3 de diciembre de 2015 a la parte actora y al resto de los sindicatos interesados , así como la notificación de la apertura de negociaciones y de su suspensión los días 10 y 26de febrero de 2015 respectivamente .

TERCERO

- AL amparo del artículo 207-e) de la ley de la Jurisdicción Social , L J S, la recurrente alega en el segundo motivo la infracción de los artículos 28.1 y 37.1 de la Constitución Española , C E , en relación con el artículo 2.2d) d la ley Orgánica de Libertad Sindical y 87.1 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la sentencia de 3 de febrero de 2015 .

El tercero de los motivos de recurso posee el mismo objeto que el anterior si bien amplía la mención de normas y doctrina infringidas , incluyendo la cita del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 28.1 de la Constitución Española CE y de la STS de 5 de abril de 2001( Rec. 1326/2000 ).

Existe un aspecto en la argumentación de los motivos que requiere una respuesta previa a cualquier consideración doctrinal acerca de la naturaleza aplicativa o negociadora de la actividad llevada a cabo por los firmantes del Convenio en las reuniones de corrección de errores de 21 de marzo y la motivada por el requerimiento de la Autoridad laboral de 12 de mayo y es la alegación de que de que con motivo de la corrección de errores los firmantes han introducido cambios en la redacción de una decena de artículos.

Se trata de una cuestión nueva respecto del contenido de la demanda que se dirigió frente al Convenio con base únicamente en la falta de llamamiento del sindicato actor a las reuniones a las que se viene haciendo referencia . Esta sola apreciación bastaría para rechazar de plano el motivo pero cabe añadir que aún de no concurrir dicha circunstancia habría sido preciso que el demandante hubiera llevado a cabo una labor de comparación extrayendo del contenido de las reuniones las materias supuestamente afectadas por la corrección de errores y que el resultado de aquella no ofreciera dudas sobre la alteración sustancial .En otro caso es de recordar la doctrina que acertadamente cita el Ministerio Público en su informe , STS de 22 de diciembre de 2016 (Rec 30/2016 ) acerca de la no sujeción a la doctrina que diferencia entre comisiones "negociadoras " y aplicadoras " en los supuestos en los que no se produce novación de un acuerdo sino aclaración del mismo con mayor razón cuando se trata de una corrección de errores , ya que la recurrente no ha llegado a realizar labor alguna con el fin de acreditar que la alteración de la letra del convenio ha sido alterada en un nivel superior al de la mera corrección de errores .

CUARTO

Con igual amparo que en el motivo anterior en el cuarto de los motivos del recurso se alega la infracción de de los artículo 6.1 y 8.2 del Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo en relación con el artículo artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores y con con el artículo 28 de la C E .

La censura de infracción se dirige frente a la desestimación por la sentencia de la demanda en cuanto a la falta de convocatoria para la reunión que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2016 y cuyo objeto era el de atender el mandato de subsanación emitido por Dirección General de Empleo como requisito para llevar a cabo el registro y publicación de Convenio.

De nuevo el recurso suscita cuestiones que requieren una labor más extensa que la realizada por el recurrente . Así , en su argumentación extiende su censura ante la convicción anticipada de que las indicaciones de la Autoridad laboral pudieran rebasar aquellas que le corresponde en relación a lo único que forma parte de sus atribuciones en cuanto a la elaboración del Convenio , acordar su registro y publicación . Ciertamente a la misma Autoridad se le reconoce legitimación activa en el artículo 165.1.a) de la L J S para impugnar el convenio si apreciare vicio de ilegalidad pero suponer que las indicaciones dirigidas por la Autoridad laboral excedieron de las meras indicaciones formales hasta suponer una exigencia afectando a los contenidos hasta el punto de representar una inmisión en la función negociadora requiere una labor de acreditación que tampoco la parte que recurre ha llevado a cabo en este caso.

En el conjunto de los motivos hallamos la cita de la STS de 3 de febrero de 2015 y en el tercero de la dictada (Rec.6472014)por esta Sala el 5 de abril de 2001 ( Rec. 1326/2000) .

La primera de las sentencias citadas analiza la impugnación de un Convenio y resuelve declarar la ilegalidad de cinco pasajes de la norma paccionada que atribuyen a su Comisión paritaria ( donde solo están las Secciones Sindicales firmantes ) funciones que exceden de la mera administración e interpretación . No es ésta l cuestión de la que ha tratado la sentencia recurrida en las presentes actuaciones y no ha sido proporcionados datos fácticos y argumentos que permitan llevar las correcciones efectuadas al ámbito que la recurrente pretende .

En la STS de 5 de abril de 2001 ( Rec. 1326/2000 ) también se resuelve acerca del problema planteado con ocasión de atribuir a la Comisión Paritaria competencia para regular en el futuro acerca de materias no contempladas ni reguladas en el Convenio Colectivo , ignorando a las organizaciones sindicales no firmantes del Convenio que tenían legitimación negocial en aquellas materias . De nuevo nos hallamos ante cuestión distinta de la que constituye el debate actual al no haber demostrado la recurrente en el contenido de la reunión de una entidad de las decisiones adoptadas superior a la mera corrección de errores.

Ha sido también objeto de cita , esta vez en el de los motivos las SSTS de 22 de julio de 2015 (Rec. 130/2014 )y de 18 de junio de 2016 (R.150/2015 ).

La STS de 22 de julio de 2015 , declara la vulneración de la libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva la exclusión de una negociación ( preparatoria y previa del trámite formal de mediación), y a diversas secciones sindicales legitimadas , operando sobre un supuesto en el que la empresa y los sindicatos demandados , tras no conseguir un acuerdo en el periodo de consultas , utilizan la mediación ante el SIMA para efectuarlo , presentando el alcanzado de madrugada y ajeno al resto de las representaciones de los trabajadores con legitimación para negociar y que además se extiende a materias que no fueron objeto de la negociación previa .

Tampoco resulta extrapolable lo resuelto por las sentencias citadas a la cuestión acerca de la que se ha pronunciado al sentencia recurrida por lo que tampoco sirven al propósito de poner en evidencia la errónea aplicación de las normas invocadas.

Por último , en la STS de 18 de mayo de 2016 , se declara contraria al derecho de libertad sindical la exclusión en la firma de un pacto de empresa de un sindicato que forma parte de la representación unitaria de los trabajadores , que ha firmado el convenio colectivo de empresa y es miembro de su comisión , siendo suscrito el acuerdo entre la empleadora y los otros dos sindicatos con implantación en la misma cuyo objeto es la aplicación de una sentencia de conflicto colectivo recaída en u procedimiento instado por el sindicato excluido .

Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso debiendo sufragar cada parte las costas causadas a su instancia del recurso , a tenor l de lo preceptuado ene l artículo 235 de al L J S.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación interpuesto por la letrada Dña. Rosario Martín Narrillos, en nombre y representación del sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 2 de febrero de 2017 en autos nº 14/2017 seguidos a instancias del sindicato Confederación Intersindical Galega (CIG) contra LIDL Supermercados SAU, Federación de Servicios de Comisiones Obreras, Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores, Langie Abertzaleen Batzordeak (LAB), Eusko Langileen Alkartasuna (ELA) y Ministerio Fiscal sobre Impugnación de convenios colectivos, debiendo cada parte sufragar las costas causadas en su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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