STS, 3 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de Casación interpuestos por el Letrado D. Conrado López Gómez, en nombre y representación de ASOCIACIÓN NACIONAL DE INDUSTRIAS DE LA CARNE DE ESPAÑA (ANICE), y por el Letrado D. Jesús Mª Carroza Sayas, en nombre y representación de FEDERACIÓN CATALANA DE INDUSTRIAS DE LA CARNE (FECIC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de mayo de 2013 , Núm. Procedimiento 147/13, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS contra ANICE, ANAFRIC-GREMSA, ANAGRASA, APROSA-ANEC, ASOCARNE, FECIC, FITAG-UGT y MINISTERIO FISCAL sobre Conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurrido la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, representada por el Letrado D. Ángel Martín Aguado. .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras se presentó demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare "la ilegalidad del contenido material recogido en el Anexo 2 nº 3, del convenio impugnado.". .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de mayo de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo, promovida por CCOO y anulamos del apartado tercero del anexo 2 del convenio colectivo estatal de Industrias Cárnicas el apartado siguiente: "Si al 31 de diciembre hubiera un saldo positivo o negativo en horas, se actuará de la siguiente forma: Si el saldo de horas es negativo, esto es, el trabajador debe horas a la empresa, ésta podrá ordenar su realización hasta el 1 de marzo del año siguiente. Si el saldo de horas es positivo, esto es, la empresa debe horas al trabajador, éstas se compensarán como días de libre disposición o a valor hora descuento de acuerdo al anexo 14 del presente Convenio colectivo". Condenamos a ANICE; ANAFRIC-GREMSA; ANAGRASA; APROSA-ANEC; ASOCARNE; FECIC y FITAG-UGT a estar y pasar por dicha anulación a todos los efectos legales oportunos.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero.- CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y está implantada debidamente en el sector de Industrias Cárnicas; Segundo.- El 17-01-2008 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas, cuya vigencia se retrotrajo al 1-01-2007, siendo su duración indefinida. En el Anexo 2, que regula la jornada ordinaria, se convino lo siguiente: 1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de 1770 horas. Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como de trabajo efectivo. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. 2. Las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio Básico podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente. Los requisitos para establecer la jornada irregular, que a estos efectos no se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo, serán los siguientes: a) La distribución horaria se reflejará en cada calendario laboral antes del 15 de Febrero de cada año, en cuyo momento éste deberá hacerse público. b) La jornada normal de trabajo no podrá superar el tope legalmente establecido de 9 horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, salvo lo dispuesto en el número 4 de esta norma. c) Quince días antes de hacer público el calendario, la Dirección de la Empresa entregará a la representación legal de los Trabajadores, si la hubiere, su proyecto de distribución desigual de la jornada anual, al objeto de poder consensuar el calendario con la referida representación durante cinco días laborables. Si, transcurrido dicho plazo, hubiese conformidad, el calendario se presentará como acuerdo entre ambas partes. En caso contrario, la empresa lo podrá aplicar unilateralmente. Sin embargo y con la finalidad de evitar posibles abusos de derecho, en caso de disconformidad entre Dirección y Representación Legal de los Trabajadores, someterán sus diferencias a la Comisión Paritaria de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación del calendario mientras dure el proceso. 3. Alternativamente (entendiendo como tal, el uso exclusivo de sólo una de las dos posibilidades) las empresas podrán ampliar o reducir la jornada diaria ordinaria en más o en menos de una hora cada día y hasta un máximo de 80 días al año. Las empresas que hagan uso de esta facultad lo preavisarán a los trabajadores con una antelación no inferior a dos días laborables. 4. Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto del aquí regulado. 5. La vigencia de este Anexo será hasta el 31 de Diciembre del 2010" ; Tercero. - El 21-09-2012 ANICE y CCOO alcanzaron un preacuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se convino en el apartado tercero del Anexo 2 lo siguiente: " Asimismo las empresas también dispondrán de hasta 120 horas al año como máximo para alterar la jornada diaria de trabajo efectivo ampliando o reduciendo la misma y respetándose una jornada diaria máxima de trabajo efectivo de 9 horas y una mínima de cuatro horas diarias sobre la jornada laboral pactada en el centro de trabajo, salvo acuerdo diferente en el seno de la empresa. Las empresas que hagan uso de esta posibilidad lo preavisarán a los trabajadores afectados con una antelación mínima de 2 días"; Cuarto.- En la reunión de la comisión negociadora del convenio, celebrada el 26-10-2012 y suscrita por todos sus miembros, se convino lo siguiente: ''3. Asimismo las empresas dispondrán de hasta 120 horas al año como máximo para alterar la jornada diaria de trabajo efectivo, ampliando la misma en un máximo de 2 horas diarias de trabajo o reduciéndola en un máximo de 3 horas diarias de trabajo, salvo acuerdo diferente en el seno de la empresa. Las empresas que hagan uso de esta posibilidad lo preavisaran a los trabajadores afectados con una antelación mínima de 2 días"; Quinto.- Los días 6 y 18-11-2012 publicó sendos comunicados, que obran en autos y se tienen por reproducidos, en los que cuestionaba la legalidad de la legalidad de la nueva versión del apartado tercero del anexo 2 del convenio, porque permitía que las empresas desplazaran jornadas positivas o negativa de un año al año siguiente; Sexto . - El 30-01-2013 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas, en cuyo Anexo 2 se regula la jornada ordinaria y dice lo siguiente: "1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de 1770 horas. Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como de trabajo efectivo. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. 2. Las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio colectivo podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente. Los requisitos para establecer la jornada irregular, que a estos efectos no se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo, serán los siguientes: a) La distribución horaria se reflejará en cada calendario laboral antes del 15 de Febrero de cada año, en cuyo momento éste deberá hacerse público. b) La jornada normal de trabajo no podrá superar el tope legalmente establecido de 9 horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, salvo lo dispuesto en el número 4 de esta norma. c) Quince días antes de hacer público el calendario, la Dirección de la Empresa entregará a la representación legal de los Trabajadores, si la hubiere, su proyecto de distribución desigual de la jornada anual, al objeto de poder consensuar el calendario con la referida representación durante cinco días laborables. Si, transcurrido dicho plazo, hubiese conformidad, el calendario se presentará como acuerdo entre ambas partes. En caso contrario, la empresa lo podrá aplicar unilateralmente. Sin embargo y con la finalidad de evitar posibles abusos de derecho, en caso de disconformidad entre Dirección y Representación Legal de los Trabajadores, someterán sus diferencias a la Comisión Paritaria de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación del calendario mientras dure el proceso. 3. Asimismo las empresas dispondrán de hasta 120 horas al año como máximo para alterar la jornada diaria de trabajo efectivo, ampliando la misma en un máximo de 2 horas diarias de trabajo o reduciéndola en un máximo de 3 horas diarias de trabajo, salvo acuerdo diferente en el seno de la empresa. Las empresas que hagan uso de esta posibilidad lo preavisarán a los trabajadores afectados con una antelación mínima de 2 días. Si al 31 de diciembre hubiera un saldo positivo o negativo en horas, se actuará de la siguiente forma: Si el saldo de horas es negativo, esto es, el trabajador debe horas a la empresa, ésta podrá ordenar su realización hasta el 1 de marzo del año siguiente. Si el saldo de horas es positivo, esto es, la empresa debe horas al trabajador, éstas se compensarán como días de libre disposición o a valor hora descuento de acuerdo al anexo 14 del presente Convenio colectivo. La recuperación de horas de trabajo por la aplicación de la distribución irregular de la jornada ordinaria descrita anteriormente, se hará dentro de los días laborables señalados en el calendario laboral. Al margen de lo anterior, la comisión paritaria en un plazo de 6 meses a partir de la firma el convenio analizará la implementación de este anexo. 4. Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto del aquí regulado. 5. La vigencia de este Anexo será hasta el 31 de diciembre del 2014" ; Séptimo. - El convenio citado fue suscrito por UGT y CCOO, quien no cuestionó su legalidad ante la Autoridad Laboral; Octavo.- CCOO planteó previamente a la impugnación del convenio una mediación previa a conflicto colectivo referida a la misma materia. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por las respectivas representaciones de ANICE y de FECIC, siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de enero de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión debatida.-

  1. - Por la FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DEL SINDICATO COMISIONES OBRERAS, se formula impugnación del Anexo II, apartado 3º del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas para los años 2011-2014 publicado en el BOE de 30 de enero de 2013. La demanda se dirige frente a ANICE, ANAFRIC- GREMSA, ANAGRASA, APROSA-ANEC, ASOCARNE, FECIC y FITAG-UGT.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el Sindicato CCOO señala que el apartado tercero del anexo II del Convenio impugnado, vulnera lo dispuesto en el art. 34.2 y 6 del ET , en relación con el art. 30 ET , puesto que permite que las empresas desplacen al año siguiente las horas positivas o negativas, causadas en el año precedente como consecuencia de la distribución irregular de la jornada.

El Convenio impugnado fue suscrito por UGT y CCOO, sin que el Sindicato demandante cuestionara su legalidad ante la Autoridad Laboral.

SEGUNDO

Sentencia recurrida.-

La Sala Social de la Audiencia Nacional, en sentencia de 24 de mayo de 2013 (proc. 147/2013 ) -ahora recurrida-, rechaza la excepción de falta de legitimación activa de CCOO, por ser el sindicato más representativo a nivel estatal y tener implantación en el ámbito del convenio. Respecto al fondo de la cuestión planteada, la Sala considera que de la norma interpretada se desprende la facultad de las empresas para distribuir irregularmente una jornada de 1770 horas anuales. Pero ello no supone que pueda desplazar a los años sucesivos los saldos positivos o negativos de horas de trabajo. Señala que conforme al convenio, si el trabajador realizó menos de 1770 horas al finalizar el año, la empresa puede obligarle a hacer las que le adeuda y que corresponden a las 120 horas anuales de distribución irregular de la jornada hasta el 1 de marzo del año siguiente. Y esta previsión contraviene lo establecido en el art. 34.2 ET que indica que la jornada sólo puede distribuirse irregularmente a lo largo del año. Y sin que a ello obste el que la posibilidad de recuperación de las horas en la anualidad siguiente se acuerde por las empresas de forma excepcional.

Por ello, se estima la demanda y se anula del apartado tercero del anexo II del convenio colectivo estatal de Industrias Cárnicas el apartado en el que se señala:

"Si al 31 de diciembre hubiere un saldo positivo o negativo en horas, se actuará de la siguiente forma:

Si el saldo de horas es negativo, esto es, el trabajador debe horas a la empresa, ésta podrá ordenar su realización hasta el 1 de marzo del año siguiente.

Si el saldo de horas es positivo, esto es, la empresa debe horas al trabajador, éstas se compensarán como días de libre disposición o a valor hora descuento de acuerdo con el anexo 14 del presente convenio colectivo".

TERCERO

Recursos de casación formulados.-

  1. - Recurso que formula ANICE:

    Se formulan cuatro motivos de recurso en los siguientes términos:

    a.- En el primer motivo se reitera la falta de legitimación activa de CCOO para impugnar el Convenio por ilegalidad al haberlo suscrito sin reserva alguna y no concurrir vicio de la voluntad que justifique tal impugnación.

    b.- En el segundo motivo se denuncia la inadecuación de procedimiento al no impugnarse norma indisponible ni de derecho necesario. A ello se añade el que el sindicato CCOO infringe las reglas de la buena fe al distorsionar en la demanda la cuestión litigiosa planteada ante el SIMA, ya que en esta fase se indica que el conflicto es interpretativo y en la demanda inicial se impugna parcialmente el convenio por ilegalidad; impugnación que resulta irreal y no actual, lo que abunda en la inadecuación de procedimiento denunciada.

    c.- En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho a la autonomía colectiva, dado que no procede a regular una materia laboral concreta para después procurar la anulación de dicha regulación por la vía judicial.

    d.- En el cuarto motivo de recurso se reitera que la cláusula impugnada no afecta a materia de derecho necesario ni contraviene norma alguna. En concreto, se adecúa a lo recogido en el art. 34 del ET .

  2. - Recurso que formula FECIC:

    Se formulan tres motivos de recurso en el siguiente sentido:

    a.- En el primer motivo se alega que la norma impugnada no vulnera lo recogido en el art. 34 del ET , al no tener las normas sobre la distribución irregular de la jornada el carácter de derecho absoluto.

    b.- En el segundo motivo se alega que no ha quedado acreditado que la realización de una jornada superior o inferior a la máxima legal y convencional sea por causa imputable a la empresa. Tal situación se debe a razones productivas, por lo que no resulta de aplicación lo establecido en el art. 30 ET .

    c.- Y en el tercer motivo de recurso se razona que las 120 horas de jornada irregular no tienen el carácter de horas extras. Y que, aunque tuvieran este carácter, su regulación en el Convenio encuentra amparo en el art. 35.4 ET .

  3. - El recurso que formula ANICE ha sido impugnado por CCOO.

  4. - El Ministerio Fiscal ha emitido informe interesando la desestimación de los recursos.

CUARTO

Cuestiones procesales.-

  1. - Se plantea por ANICE un primer motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS por error en la aplicación del art. 1302 del Código Civil , y art. 9.3 de la Constitución Española en lo atinente al principio de seguridad jurídica, todo ello en relación con la falta de legitimación activa de la parte demandante -ahora recurrida-, Federación Agroalimentaria de CCOO para impugnar el convenio colectivo por ilegalidad.

    El motivo ha de rechazarse. De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, coincidente con lo resuelto por la sentencia recurrida, ciertamente CCOO está legitimada para impugnar el convenio colectivo en cuestión por ilegalidad, por tratarse del sindicato más representativo a nivel estatal y acreditar implantación en el ámbito del convenio, sin que esta actuación contravenga sus propios actos al ser la naturaleza del convenio colectivo normativa y como tal ha de acomodarse a la legalidad conforme a lo dispuesto en el art. 3 ET ; y sin que a ello obste que CCOO sea firmante del Convenio pues ello no impide su impugnación.

    Así lo ha entendido esta Sala, entre otras en la STS/IV de 22-mayo- 2001 (rec. 1995/2000 ) al señalar que: " (...) En realidad, el problema que late en la denuncia, aunque no se articula con la debida precisión, es el de si la misma persona que firma un acuerdo puede impugnarlo. La respuesta en este punto tiene que ser afirmativa. (...) Por otra parte, nuestro ordenamiento admite la impugnación del contrato por las partes, como se desprende, del artículo 1302 del Código Civil con las limitaciones que este artículo establece, que no resultan aquí aplicables, y esa impugnación por la propia parte es lo normal cuando se trata de vicios del consentimiento y procede también cuando están en juego normas imperativas no disponibles, sin perjuicio de las exigencias que se derivan de la buena fe en orden a los derechos disponibles. (...)"

  2. - Asimismo por ANICE se plantea un segundo motivo en el que al amparo de lo dispuesto en el art. 207 b) de la LRJS , y sin denunciar la infracción de norma procesal alguna, refiere el recurrente la inadecuación del procedimiento, al utilizar la parte actora la modalidad procesal de impugnación del convenio colectivo por ilegalidad.

    Igual suerte desestimatoria merece este motivo de recurso. Sin perjuicio de que dicha cuestión no se planteara en la instancia, en todo caso, afecta al orden público procesal, y la Sala debe abordar incluso de oficio si la modalidad procesal seguida por la Sala de instancia es o no adecuada en atención a la cuestión litigiosa. En el caso, se impugna el convenio colectivo por ilegalidad con lo cual el procedimiento seguido es el adecuado atendiendo a su singularidad, como lo entendió la sentencia recurrida al resolver la cuestión planteada partiendo de la legitimación de CCOO.

QUINTO

Cuestiones sustantivas.-

A.- Respecto al fondo del asunto:

- Por ANICE, al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS se formulan dos motivos de recurso, por entender que la sentencia recurrida vulnera los arts. 37.1 CE y 82.1.2 ET , por lo que se refiere a la autonomía colectiva, reiterando lo ya expuesto de que el firmante del convenio no puede impugnarlo sustituyendo la voluntad negociadora de las partes. Por último entiende asimismo vulnerados los arts. 3.3 , 30 , 34.1 , 34.2 , 34.6 y 35 ET y Anexo 2 del Convenio Colectivo Estatal del Sector de Industrias Cárnicas 2011 - 2014 , y arts. 3.1 , 4 , 1281 y sgs. del Código Civil .

- Por FECIC, al amparo asimismo del art. 207 e) de la LRJS , se formulan dos motivos de recurso en los que denuncia la infracción de los arst. 34.2, 30 y 35.4 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el apartado 3 del Anexo 2 del Convenio Colectivo Estatal de las Industrias Cárnicas.

Ambos recurrentes interesan la revocación de la sentencia recurrida y que se declare la legalidad del apartado 3 del Anexo 2 del Convenio Colectivo Estatal del sector de Industrias Cárnicas.

La cuestión litigiosa se centra en determinar si es ajustada a derecho la previsión del apartado 3 del anexo 2 del Convenio Colectivo cuestionado, que anula la sentencia recurrida, referido a la recuperación de los saldos positivos y negativos de la bolsa de horas para la distribución irregular de la jornada, que la sentencia recurrida entiende que vulnera frontalmente los arts. 30 , 34.2 y 6 , y 35 ET , por tratarse de una medida que desborda desproporcionadamente la distribución irregular de la jornada, al promover -según señala- " un uso que no se compadece con las finalidades legales de la distribución de jornada, que solo están reguladas legalmente para cada anualidad".

B.- Para resolver tal cuestión se hace necesario examinar el contenido de la cláusula impugnada.

Así, el Anexo 2 del Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas (BOE de 30-01-2013), que regula la jornada ordinaria señala textualmente:

"1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de 1770 horas.

Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como de trabajo efectivo.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

  1. Las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio colectivo podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente.

    Los requisitos para establecer la jornada irregular, que a estos efectos no se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo, serán los siguientes:

    1. La distribución horaria se reflejará en cada calendario laboral antes del 15 de Febrero de cada año, en cuyo momento éste deberá hacerse público.

    2. La jornada normal de trabajo no podrá superar el tope legalmente establecido de 9 horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, salvo lo dispuesto en el número 4 de esta norma.

    3. Quince días antes de hacer público el calendario, la Dirección de la Empresa entregará a la representación legal de los Trabajadores, si la hubiere, su proyecto de distribución desigual de la jornada anual, al objeto de poder consensuar el calendario con la referida representación durante cinco días laborables.

    Si, transcurrido dicho plazo, hubiese conformidad, el calendario se presentará como acuerdo entre ambas partes.

    En caso contrario, la empresa lo podrá aplicar unilateralmente. Sin embargo y con la finalidad de evitar posibles abusos de derecho, en caso de disconformidad entre Dirección y Representación Legal de los Trabajadores, someterán sus diferencias a la Comisión Paritaria de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación del calendario mientras dure el proceso.

  2. Asimismo las empresas dispondrán de hasta 120 horas al año como máximo para alterar la jornada diaria de trabajo efectivo, ampliando la misma en un máximo de 2 horas diarias de trabajo o reduciéndola en un máximo de 3 horas diarias de trabajo, salvo acuerdo diferente en el seno de la empresa. Las empresas que hagan uso de esta posibilidad lo preavisarán a los trabajadores afectados con una antelación mínima de 2 días.

    Si al 31 de diciembre hubiera un saldo positivo o negativo en horas, se actuará de la siguiente forma:

    Si el saldo de horas es negativo, esto es, el trabajador debe horas a la empresa, ésta podrá ordenar su realización hasta el 1 de marzo del año siguiente.

    Si el saldo de horas es positivo, esto es, la empresa debe horas al trabajador, éstas se compensarán como días de libre disposición o a valor hora descuento de acuerdo al anexo 14 del presente Convenio colectivo.

    La recuperación de horas de trabajo por la aplicación de la distribución irregular de la jornada ordinaria descrita anteriormente, se hará dentro de los días laborables señalados en el calendario laboral.

    Al margen de lo anterior, la comisión paritaria en un plazo de 6 meses a partir de la firma el convenio analizará la implementación de este anexo.

  3. - Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto del aquí regulado.

  4. - La vigencia de este Anexo será hasta el 31 de diciembre del 2014" .

    Del texto transcrito resulta que la compensación de los saldos positivos y negativos forma parte de la distribución irregular de la jornada. Por ello, no puede obviarse el contenido del art. 34.2 del ET , en cuanto dispone que: "Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo..."; así, la regulación legal de la jornada ordinaria siempre es anual.

    Partiendo de cuanto precede, los trabajadores están obligados a realizar una jornada ordinaria de 1770 horas anuales, y la empresa debe abonarles el salario pactado incluso en el supuesto de que el trabajador no realice la jornada pactada por causas que no le sean imputables por causas debidas a la propia organización de la empresa.

    No cabe duda que la empresa ostenta el derecho a implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus necesidades organizativas; ahora bien, y como resulta del apartado 2 del Anexo 2 dicha distribución irregular no puede alterar el número de horas pactado anualmente, por lo que, en tal caso, nunca podrán superar las 1770 horas anuales pactadas.

    La parte demandante cuestiona la legalidad de desplazar para el año siguiente los saldos positivos o negativos de horas, de manera que, si el saldo de horas es negativo, esto es, el trabajador debe horas a la empresa, ésta podrá ordenar su realización hasta el 1 de marzo del año siguiente, mientras que, si es positivo, esto es, la empresa debe horas al trabajador, éstas se compensarán como días de libre disposición o a valor hora descuento de acuerdo al anexo 14 del presente Convenio colectivo.

    Al entender la sentencia recurrida que el régimen de compensación de los saldos positivos y negativos, pactado en el convenio, forma parte de la distribución irregular de la jornada, y que solo puede establecerse a lo largo del año, salvo supuestos excepcionales -no concurrentes en el caso- , la sentencia recurrida no infringe los preceptos denunciados, pues de entender lo contrario, de produciría una prolongación de la jornada convencionalmente aplicable. Asimismo, es de observar que la recuperación de las horas por el trabajador se produciría en periodo distinto al pactado, infringiendo con ello lo dispuesto en el art. 30 ET , y al formar parte la distribución irregular de la jornada de la ordinaria pactada, el exceso sobre la misma equivaldría a la realización de horas extraordinarias, vulnerándose con ello lo dispuesto en el art. 35.4 ET al no tener el carácter exigido de voluntarias, y lo dispuesto en el art. 46 ET que suprime la realización de horas extraordinarias habituales.

    En consecuencia, no apreciándose la vulneración de los preceptos denunciados, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de ambos recursos y confirmación de la sentencia recurrida, que se estima ajustada a derecho.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por ANICE y FECIC , ambos contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 147/2013 , seguidos a instancia de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS, contra ANICE, ANAFRIC-GREMSA, ANAGRASA, APROSA-ANEC, ASOCARNE, FECIC y FITAG-UGT, sobre Conflicto Colectivo; se confirma la sentencia recurrida . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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