SAN 103/2013, 24 de Mayo de 2013

PonenteRICARDO BODAS MARTIN
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2013:2174
Número de Recurso147/2013

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento nº 147/13 seguido por demanda de FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (letrado D. Ángel Martín Aguado), contra ANICE (letrado D. Conrado López Gómez), ANAFRIC-GREMSA (no comparece), ANAGRASA (letrado D. Conrado López Gómez), APROSA-ANEC, (letrada Dª Marta Cocero) ASOCARNE (no comparece), FECIC (letrado Sr. Carrozas Sayas), FITAG-UGT (letrado D. Bernardo García) y MINISTERIO FISCAL sobre conflicto colectivo. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr.

D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 04-04-2013 se presentó demanda por FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS contra ANICE, ANAFRIC-GREMSA, ANAGRASA,APROSA-ANEC, ASOCARNE, FECIC, FITAG- UGT y MINISTERIO FISCAL sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 23-05-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba.

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de convenio, porque considera que el apartado tercero del Anexo II del convenio impugnado vulnera lo dispuesto en el art. 34.2 y 6 ET, en relación con el art. 30 ET, puesto que permite que las empresas desplacen al año siguiente las horas positivas o negativas, causadas en el año precedente.

ANICE se opuso a la demanda, alegando, en primer lugar, que CCOO actúa contra sus propios actos, puesto que firmó el convenio, que ahora impugna, dándose la circunstancia de que en otros convenios, suscritos también por CCOO, como el convenio de I. Químicas, se regula también una institución similar.

Destacó finalmente que la comparación no hay que hacerla con las 1770 horas anuales de jornada, pactadas en el convenio, sino con las 1826 horas de jornada máxima, reguladas en el art. 34 ET . ANAFRIC-GREMSA abundó en la incongruencia de CCOO y destacó, que el preacuerdo de 21-09-2012 se suscribió únicamente por ANICE y CCOO y no alcanzó buen puerto. - Finalmente en la comisión negociadora de 22-10-2012 se alcanzó un preacuerdo, que incluyó la cláusula controvertida, suscribiéndose finalmente por CCOO, al igual que el propio convenio, cuya legalidad no fue cuestionada ante la Autoridad Laboral, quien registró y publicó el convenio con absoluta normalidad.

Defendió, por otra parte, que la jurisprudencia y la doctrina judicial no impiden ejecutar la jornada pactada, que no se cumple en el año correspondiente, al año siguiente.

APROSA-ANEC se opuso también a la demanda y reiteró los argumentos precedentes.

UGT se opuso finalmente a la demanda, porque a su juicio la cláusula pactada era compatible con lo dispuesto en el art. 34 ET, siempre que se respeten las cuarenta horas semanales de jornada en cómputo anual.

El Ministerio Fiscal defendió que el artículo impugnado no vulnera normas de derecho necesario.

Quinto

- De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

-Hubo un preacuerdo el 21-9-2012 condicionado a su ratificación por asambleas, únicamente firmado por CC.OO y ANICE.

-Se alcanza un acuerdo el 19-11-12 en el acta final que se firma unánimemente, sin reserva alguna. Se remiten al acta.

-El convenio de industrias químicas en su art. 42 habla de flexibilidad inversa de horas cuya recuperación se permite al año siguiente y fue firmado también por CC .OO.

Hechos pacíficos:

-Dicho acuerdo fue publicado y registrado a lo que no hubo oposición alguna.

-Hubo un intento de mediación ante el SIMA como conflicto colectivo.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- CCOO ostenta la condición de sindicato más representativo a nivel estatal y está implantada debidamente en el sector de Industrias Cárnicas.

SEGUNDO

- El 17-01-2008 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas, cuya vigencia se retrotrajo al 1-01-2007, siendo su duración indefinida.

En el Anexo 2, que regula la jornada ordinaria, se convino lo siguiente:

  1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de 1770 horas.

    Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la propia organización del trabajo se encuentren integradas en la jornada diaria de trabajo, ya sea continuada o no, se considerarán como de trabajo efectivo.

    El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

  2. Las empresas acogidas al ámbito de aplicación de este Convenio Básico podrán implantar la distribución irregular de la jornada, en atención a sus diferentes necesidades y sin que ello altere el número de horas pactado anualmente.

    Los requisitos para establecer la jornada irregular, que a estos efectos no se considerará modificación sustancial de las condiciones de trabajo, serán los siguientes:

    1. La distribución horaria se reflejará en cada calendario laboral antes del 15 de Febrero de cada año, en cuyo momento éste deberá hacerse público.

    2. La jornada normal de trabajo no podrá superar el tope legalmente establecido de 9 horas ordinarias diarias de trabajo efectivo, salvo lo dispuesto en el número 4 de esta norma. c) Quince días antes de hacer público el calendario, la Dirección de la Empresa entregará a la representación legal de los Trabajadores, si la hubiere, su proyecto de distribución desigual de la jornada anual, al objeto de poder consensuar el calendario con la referida representación durante cinco días laborables.

    Si, transcurrido dicho plazo, hubiese conformidad, el calendario se presentará como acuerdo entre ambas partes.

    En caso contrario, la empresa lo podrá aplicar unilateralmente. Sin embargo y con la finalidad de evitar posibles abusos de derecho, en caso de disconformidad entre Dirección y Representación Legal de los Trabajadores, someterán sus diferencias a la Comisión Paritaria de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación del calendario mientras dure el proceso.

  3. Alternativamente (entendiendo como tal, el uso exclusivo de sólo una de las dos posibilidades) las empresas podrán ampliar o reducir la jornada diaria ordinaria en más o en menos de una hora cada día y hasta un máximo de 80 días al año. Las empresas que hagan uso de esta facultad lo preavisarán a los trabajadores con una antelación no inferior a dos días laborables.

  4. Por acuerdo con los representantes legales de los trabajadores podrá establecerse cualquier otro sistema de organización y distribución de la jornada distinto del aquí regulado.

  5. La vigencia de este Anexo será hasta el 31 de Diciembre del 2010" .

TERCERO

El 21-09-2012 ANICE y CCOO alcanzaron un preacuerdo, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que se convino en el apartado tercero del Anexo 2 lo siguiente:

" Asimismo las empresas también dispondrán de hasta 120 horas al año como máximo para alterar la jornada diaria de trabajo efectivo ampliando o reduciendo la misma y respetándose una jornada diaria máxima de trabajo efectivo de 9 horas y una mínima de cuatro horas diarias sobre la jornada laboral pactada en el centro de trabajo, salvo acuerdo diferente en el seno de la empresa. Las empresas que hagan uso de esta posibilidad lo preavisarán a los trabajadores afectados con una antelación mínima de 2 días".

CUARTO

En la reunión de la comisión negociadora del convenio, celebrada el 26-10-2012 y suscrita por todos sus miembros, se convino lo siguiente:

''3. Asimismo las empresas dispondrán de hasta 120 horas al año como máximo para alterar la jornada diaria de trabajo efectivo, ampliando la misma en un máximo de 2 horas diarias de trabajo o reduciéndola en un máximo de 3 horas diarias de trabajo, salvo acuerdo diferente en el seno de la impresa. Las empresas que hagan uso de esta posibilidad lo preavisaran a los trabajadores afectados con una antelación mínima de 2 días".

QUINTO

Los días 6 y 18-11-2012 publicó sendos comunicados, que obran en autos y se tienen por reproducidos, en los que cuestionaba la legalidad de la legalidad de la nueva versión del apartado tercero del anexo 2 del convenio, porque permitía que las empresas desplazaran jornadas positivas o negativa de un año al año siguiente.

SEXTO

- El 30-01-2013 se publicó en el BOE el Convenio Colectivo Estatal de Industrias Cárnicas, en cuyo Anexo 2 se regula la jornada ordinaria y dice lo siguiente:

"1. La jornada anual de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada como para la jornada partida, será de 1770 horas.

Los coeficientes de descanso como consecuencia de los sistemas de producción medidos y otras interrupciones, ajenas al descanso por bocadillo, cuando por normativa legal o acuerdo entre partes o por la...

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