STS 789/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:3878
Número de Recurso2112/2017
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución789/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2112/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 789/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco de Santander, S.A. representado y asistido por la letrada Dª. Raquel Muñiz Ferrer contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Albacete en recurso de suplicación nº 609/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, en autos nº 453/2014, seguidos a instancias de D. Segundo contra Banco de Santander, S.A. sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Segundo representado y asistido por el letrado D. Jorge Luis Sánchez Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de enero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por D. Segundo, contra BANCO SANTANDER S.A., en reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 4.681,58 euros, que devengará el interés previsto en el art. 29.3 E.T."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor prestaba servicios laborales para la entidad demandada, con la antigüedad, categoría y salario anual de 45.019,17 euros, siendo de aplicación a la relación laboral, el convenio colectivo estatal de banca.

SEGUNDO.- Con fecha 28-2-2006, los representantes de BANESTO S.A., y los representantes de los trabajadores firmaron acuerdo en los siguientes términos: "Primero.- Desde el 1º de enero de 2006 y hasta el 31 de diciembre de 2014, el sistema de participación en beneficios establecido en el art. 18 del convenio colectivo queda reemplazado por el que seguidamente se regula, sin perjuicio de los derechos actualmente consolidados por aplicación del citado precepto. 2º Se establece una gratificación para toda la plantilla, con el régimen jurídico que a continuación se establece: desde el 2.012 al 2013, ambos inclusive, se abonará una gratificación equivalente a una paga y media brutas. 3º El pago de esta gratificación se abonará, hasta alcanzar el importe de una paga, en el mes de junio, y el resto, en el mes de diciembre, integrada en ambos casos la paga de participación en beneficios. 4º Tendrán derecho a percibir la citada gratificación aquellos empleados que permanezcan en activo a la fecha de su pago. Se entiende por activo aquel empleado que se encuentre dado de alta en la Seguridad Social bajo el CCC del banco y prestando servicios efectivos".

TERCERO.- Con fecha 30-4-13, BANCO SANTANDER S.A. Y BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., se fusionaron por absorción de ésta última entidad. En el marco del proceso de fusión se firmó acuerdo laboral, entre la dirección de las entidades y la parte social, con fecha 15-3-13, en el que se establece que no obstante lo anterior, se acuerda que la gratificación equivalente a la media paga bruta que por aplicación del citado acuerdo colectivo, correspondería abonar en el mes de diciembre de 2013, se anticipe al mes de junio.

CUARTO.- Con fecha 16-4-13, la empresa elabora un estudio de prejubilación para el actor (doc.5), en el que se contempla para el cálculo del sueldo anual pensionable, un total de 18 pagas. Con fecha 12 de abril de 2013, el actor y la demandada suscribieron acuerdo de prejubilación con efectos de 30-4-13, acordando el abono de una indemnización anual de 36.050,45 euros, prorrateándose por doceavas partes en cada mensualidad natural, hasta el próximo 12-5-2020.

QUINTO.- A la extinción de la relación laboral, la empleadora elabora nómina de finiquito (28-4-13), en la que entre otros conceptos retribuye al trabajador, PP 3/4 extra C. Benef. finiq. año anterior: 1.747,66 euros; y PP 3/4 EXTRA c. benef. Finiq. Año actual: 593,13 euros.

El actor reclama que la empleadora le abone la totalidad de la paga de beneficios de 2012 y 2013, en proporción al tiempo trabajado en cada una de esas anualidades 360, y 120 días respectivamente, por un importe total de 4.681,58 euros, con el desglose que consta en la demanda que se da por reproducido.

SEXTO.- Se da por reproducido el contenido del finiquito abonado de fecha de pago 28-4-13; y las nóminas aportadas por la entidad demandada, correspondientes a las anualidades 2012 y 2103 .

SEPTIMO.- Se ha agotado el acto de conciliación previo, concluyendo sin avenencia."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada del Banco de Santander, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2017, en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de BANCO SANTANDER S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 5 de enero de 2016, en Autos nº 453/2014, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Segundo, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican prudencialmente en 500 €, con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir."

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la representación procesal de Banco de Santander, S.A. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, de fecha 16 de julio de 2014, rec. suplicación 480/2014.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado. Se señaló para la votación y fallo el día 19 de noviembre de 2019, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 4 de abril de 2017 (rec. 609/2016), en la que consta que BANESTO y los representantes de los trabajadores firmaron un acuerdo para reemplazar el sistema de participación en los beneficios previsto en el art. 18 del convenio colectivo por una gratificación para toda la plantilla que se abonaría desde 2012 a 2103 y equivalente a una paga y media bruta. El pago se haría en junio hasta alcanzar el importe de una paga, y el resto en diciembre, aunque en el marco del proceso de fusión por absorción -BANCO SANTANDER- se adoptó un acuerdo laboral de 15 de marzo de 2013 anticipando a junio de 2013 el pago de la gratificación equivalente a la media paga bruta del mes de diciembre de 2013. En el acuerdo de 2006 se estipuló que tendrían derecho a la gratificación los empleados que permaneciesen en activo a la fecha de su pago. El actor se prejubiló con efectos del 30 de abril de 2013 y reclama que se abone la totalidad de la paga de beneficios de 2012 y 2013 en proporción al tiempo trabajado en cada una de esas anualidades, por un importe total de 4.681,58 euros. La sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Banco Santarder SA, confirma la sentencia de instancia que estimó la demanda.

Razona la sentencia recurrida que el hecho de la prejubilación no se opone a ese pago como tampoco la permanencia en activo pues la prejubilación pactada no equivale al pase a una situación pasiva que impida el cobro del concepto reclamado. A lo que se une que la reducción porcentual llevada a cabo por la demandada carece de justificación, puesto que el actor estuvo en activo durante todo el año 2012 y sin embargo a dicha anualidad también se aplica la reducción porcentual. En definitiva, se le debe hacer efectiva al demandante la paga de beneficios de los años 2012 y 2013 en proporcional al tiempo trabajado en dichas anualidades, esto es, 360 en la primera y 120 días en la segunda.

SEGUNDO

1.- Por la representación del BANCO SANTANDER S.A., se interpone el presente recurso en el que denuncia la infracción del art. 1.281 del Código Civil respecto a la exigencia de estar en activo y de alta en Seguridad Social bajo el CCC del Banco y prestando servicios efectivos para percibir la gratificación reclamada.

Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 16 de julio de 2014 (R. 480/2014), dictada en un procedimiento instado por antiguos trabajadores de Caja Burgos, entidad que en julio de 2011 pasó con otras entidades a constituir BANCA CIVICA S.A., absorbida luego por CAIXABANK S.A. El 19 de mayo de 2011 se había suscrito un acuerdo entre las dos entidades bancarias y los trabajadores para el pago de unos incentivos en el año 2011 cuyo 50% se pagaría en julio de ese año. Dicho acuerdo derogaba expresamente el régimen de incentivos y lo circunscribía a la plantilla transmitida por CAJA BURGOS a BANCA CÍVICA con carácter de continuidad. La sentencia de contraste desestima la demanda teniendo en cuenta que todos los actores, salvo tres, se habían prejubilado antes del 1 de julio de 2011 de modo que no estaban prestando servicios en la fecha de liquidación de los incentivos reclamados y ni siquiera llegaron a integrarse en BANCA CÍVICA pues ya estaban prejubilados entonces; los demás se prejubilaron el 15 de julio de 2011 por lo que tampoco tienen derecho a los incentivos.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

  2. - De la comparación de ambas sentencias (recurrida y de contraste), ha de estimare que no concurre la contradicción exigida por el precepto ( art. 219 LRJS) porque deciden sobre acuerdos suscritos por partes distintas y en términos que no son coincidentes.

    En el caso de la sentencia recurrida el apartado cuarto del acuerdo de 28 de febrero de 2006 dispone que "tendrán derecho a recibir la citada gratificación aquellos empleados que permanezcan en activo a la fecha de su pago. Se entiende por activo aquel empleado que se encuentra dado de alta en la Seguridad Social bajo el CCC del Banco, y prestando servicios efectivos". El actor extingue su relación laboral por prejubilación con efectos del 30 de abril de 2013, y el abono de las tres pagas está previsto finalmente para el mes de junio de 2013. La Sala interpreta el término estar en activo a los efectos de reconocer el derecho.

    En la sentencia de contraste se produce una subrogación de plantilla entre dos entidades bancarias el 1 de julio de 2011 después de que las partes sociales hubieran firmado un acuerdo sobre la cantidad a pagar en concepto de incentivos para 2011. En el acuerdo se prevé el abono en la nómina de julio por liquidación del primer semestre; el 65% del 50% de lo presupuestado se repartiría "per capita" entre todos los trabajadores que estuvieran prestando servicios el 31 de julio de 2011. La finalidad del citado acuerdo de 19 de mayo de 2011 era derogar el régimen de incentivos de CAJA BURGOS para aplicarlo a BANCA CÍVICA, o sea a los trabajadores que "estuvieran prestando servicios a la fecha de liquidación (31-7-11)". La sentencia de contraste tiene en cuenta que unos trabajadores no llegaron a integrarse en BANCA CÍVICA porque se prejubilaron antes, y el resto no estaban prestando servicios el 31 de julio de 2011 al haberse prejubilado el 15 de julio anterior.

TERCERO

La falta de identidad entre las sentencias comparadas de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 219 LRJS para la viabilidad del recurso por falta de contradicción en sus pronunciamientos, que aunque son diferentes no son realmente opuestos puesto que resuelven cuestiones distintas, determina que en este trámite procesal se deba desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Banco Santander, oído el Ministerio Fiscal, y confirmar la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente que se fijan en cuantía de 1.500 euros ( art. 235.1 LRJS), decretándose la pérdida del depósito constituido para recurrir, y ordenando que se dé a las consignaciones el destino legalmente previsto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Raquel Muñiz Ferrer, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A.

  2. ) Confirmar la sentencia recurrida de 4 de abril de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 609/2016, formulado frente a la sentencia de 5 de enero de 2016 dictada en autos 453/2014 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ciudad Real seguidos a instancia de D. Segundo contra Banco Santander, S.A. sobre reclamación de cantidad.

  3. ) Condenar a la recurrente al pago de las costas que se fijan en 1.500 euros.

  4. ) Decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir y ordenar que se dé a las consignaciones efectuadas el destino legal que les corresponda.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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