STS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso de casación nº 5441/2009, interpuesto por la Entidad MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, representada por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito, y asistida de letrado, contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 9 de julio de 2009, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra otro de 27 de abril de 2009, que acordó no proceder a la adopción de la medida cautelar de suspensión, recaída en el recurso nº 211/2009, sobre pieza separada de suspensión; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, dirigida y asistida del Abogado del Estado, y la JUNTA DE ANDALUCÍA, dirigida y asistida del Abogado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 211/2009, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla (Sección Segunda) dictó auto en fecha 9 de julio de 2009 desestimando el recurso de súplica interpuesto contra otro de 27 de abril de 2009, por el que se acordó denegar la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado en el presente proceso.

Razonó el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo en el auto de 27 de abril de 2009 que:

STS 238/1992 ).

Queda así claro, que la ejecución inmediata de un acto administrativo es relevante desde la perspectiva del art. 24 de la CE, ya que si tiene lugar imposibilitando el acceso a la tutela judicial, puede suponer la desaparición o pérdida irremediable de los intereses cuya protección se pretende o incluso prejuzgar irreparablemente la decisión final causando una real indefensión. El derecho a la tutela judicial, indica la sentencia 66/1984, se satisface, pues, facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

El Tribunal Supremo en sentencias de 28 de abril de 1999 (recurso de casación 6741/1995 ); STS de 2 e marzo de 2000 (recurso de casación 2056/97 ); STS de 12 de mayo de 2000 (recurso de casación 2291/1998 ); STS de 29 de mayo de 2000 (recurso de casación 4822/1998 ); STS de 27 de junio de 2000 (recurso de casación 5787/1998 ), expresa que en materia de justicia cautelar hay que precisar tres cuestiones: el fundamento, razón de ser o causa eficiente de esa cautela (necesidad de asegurar que la resolución, o en su caso la sentencia, que en su día se dicte en relación con la cuestión de fondo será eficaz); los presupuestos cuya concurrencia es necesaria para que la medida pueda y deba darse (apariencia de buen derecho y peligro en la demora); ponderación de los intereses en conflicto (los cuales podrán ser, según los casos, públicos y privados; o sólo intereses públicos).

[...] Esta pieza separada de medidas cautelares tiene su fundamento procesal en la posibilidad de adopción de una resolución provisoria, que en su caso, impida que la ejecución de la resolución impugnada en los autos principales, haga perder su finalidad legítima al recurso y en definitiva que la eficacia de la sentencia que se dicte sobre el fondo d e la pretensión no sea meramente ilusoria. Sin embargo la finalidad que ha de preservarse se cuida el precepto de conceptuarla de legítima, lo cual supone referirla a la apariencia de buen derecho de la pretensión y en el supuesto presente la supuesta apariencia de bondad jurídica, está de parte de la Administración. Por otra parte la inadmisión a trámite de la suspensión no deja de ser un acto de contenido negativo, por lo que de adoptarse la suspensión supondría la realización anticipada de la petición objeto de la demanda".>>

Razonó el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo en el auto de 9 de julio de 2009 que:

>

SEGUNDO

Notificado dicho auto a las partes, por la referida Entidad se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de septiembre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (MAPFRE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 22 de octubre de 2009 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la Ley. Infracción del art. 130.1 de la LJ, art. 3.1 y 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, RJAPyPAC .

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la Ley. Infracción del art. 62.1 y 111.2 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, RJAPyPAC, en relación con la doctrina de la apariencia de buen derecho.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la Ley. Infracción de los arts. 9.3 y 106.1 de la CE .

Terminando por suplicar se dicte sentencia casando la resolución recurrida y acordando la suspensión de la ejecución del requerimiento de información impugnado.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 3 de febrero de 2010, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 2 de marzo de 2010 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (JUNTA DE ANDALUCÍA y ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 16 y 19 de abril de 2010 respectivamente, en el que la Junta de Andalucía solicitó que el presente recurso ha quedado sin objeto al haber recaído sentencia en los autos principales, y el Abogado del Estado solicitó se dicte sentencia desestimando el mismo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2010, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de noviembre siguiente, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 9 de julio de 2009, en la pieza de medidas cautelares del recurso nº 211/2009, por el que se acordó ratificar auto anterior de fecha 27 de abril de 2009 en el que se acordó no haber lugar a la suspensión del acto administrativo impugnado.

Como dato relevante debe indicarse que se ha dictado sentencia por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el asunto principal, recurso contencioso- administrativo nº 211/2009, en fecha 5 de noviembre de 2009 .

SEGUNDO

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que en materia de medidas cautelares el recurso de casación carece de objeto cuando en el asunto principal el Tribunal de instancia ha dictado sentencia, sea estimatoria o desestimatoria del recurso. En efecto el Auto de esta Sala de 13 de septiembre de 2004 y los que en él se citan expresa que:

Bien conocido es que la adopción de medidas cautelares tiene como finalidad garantizar la efectividad de la resolución judicial que, en su día, pueda recaer en el proceso principal, por lo que la decisión sobre aquellas medidas --aquí referente a la suspensión de la ejecución del Acuerdo recurrido--carece de significado cuando, como aquí sucede, ha recaído sentencia en dicho proceso, línea jurisprudencial, seguida por ejemplo en Autos de esta Sala como los de 13 de Diciembre de 1989, y 1 y 24 de Abril de 1998, 14 de Febrero y 9 de Octubre de 2000, 15 de Julio de 2002 y 19 de Junio de 2003, que, plenamente aplicable a aquellos casos en que existe sentencia dictada en los autos principales, ha quedado consolidada aunque la sentencia dictada en dichos autos principales no haya ganado firmeza por haber sido recurrida en casación, puesto que, como ya ha aclarado esta Sala (Autos de 16 de Diciembre de 2002, 3 de Febrero de 2003 y 19 de Junio de 2003 ) la posibilidad de ejecución provisional o anticipada de la sentencia recurrida en casación (art. 91,1 de la Ley de esta Jurisdicción) desplaza al incidente en que se decida sobre aquélla, suscitable ante la Sala de Instancia, las cuestiones referentes a las cautelas o medidas de protección precautoria de los derechos que pudieran ser reconocidos en una eventual sentencia estimatoria de la casación pendiente, que es lo que constituye la razón de ser de la suspensión del acto recurrido, doctrina que no ha perdido vigencia ni siquiera en la Ley 29/98, de 13 de Julio, puesto que, en definitiva, ya no se está ante la ejecutividad del acto administrativo sino ante la ejecución de la sentencia que recaiga en casación, por lo que, pronunciada sentencia por la Sala de Instancia, huelga cualquier resolución o consideración sobre la suspensión o no suspensión de la ejecución del acto recurrido, lo que impone dejar sin contenido el recurso de casación sobre el que ahora se resuelve, una vez dictada sentencia en los autos principales, aunque no fuera firme

TERCERO

Habiendo perdido su objeto el presente recurso por haberse dictado resolución en el asunto principal, procede, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el archivo de esta casación.

CUARTO

No se aprecia temeridad o mala fe a los efectos de una condena en costas.

FALLAMOS

Declarar terminado, por pérdida sobrevenida de objeto, el presente recurso de casación nº 5441/2009 interpuesto por la Entidad MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, contra el Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en fecha 9 de julio de 2009, en el recurso nº 211/2009, procediendo el archivo de las actuaciones, y ordenar la devolución de la pieza de medida cautelar de suspensión a la oficina de procedencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Manuel Martin Timon Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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