Las limitaciones patrimoniales del concursado y la ineficacia de los actos que contravienen aquellas

AutorTeresa Asunción Jiménez París
CargoProfesora Contratada Doctora. Universidad Complutense de Madrid
Páginas1131-1164

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I Las limitaciones patrimoniales del concursado como efecto de la declaración de concurso sobre el deudor

La declaración de concurso produce para el deudor una serie de limitaciones de sus facultades patrimoniales y personales, limitaciones que se establecen en beneficio de sus acreedores y para asegurar el buen fin del concurso. En cuanto a las limitaciones personales, el artículo 41 LC establece que: «los efectos de la declaración de concurso sobre los derechos y libertades fundamentales del deudor en materia de correspondencia, residencia y libre circulación serán los establecidos en la LO para la Reforma Concursal» (LO 8/2003). A estas limitaciones personales se añade el deber de colaboración e información del deudor señalado en el artículo 42 LC en relación con el artículo 45 LC.

Las limitaciones a las facultades patrimoniales del deudor vienen descritas en el artículo 40 LC, en relación con los artículos 43 y 44 (este último aplicable en el caso de concursado que ejerce una actividad profesional o empresarial). Estas limitaciones son efecto legal inmediato del auto de declaración de concur-so 1, pues en él la ley exige hacer constar (art. 21.1.2.º) «los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor respecto de su patrimonio [concursal], así como el nombramiento y las facultades de los administradores concursales» [facultades de estos que dependerán del régimen de intervención o de suspensión a que quede sujeto el concursado]. Como el auto produce sus efectos de inmediato (arts. 21.2 y 44.2, inciso segundo LC) y es ejecutivo aunque no sea firme 2, las limitaciones patrimoniales las padece el concursado desde

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la fecha del mismo, con independencia de que se haya dado o no publicidad al susodicho auto (en el BOE, de forma gratuita y mediante extracto; median-te publicidad complementaria acordada por el juez de oficio o a instancia de interesado; mediante inserción en el Registro Público Concursal con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca y mediante inscripción en el Registro Civil, Registro Mercantil u otros registros públicos de personas jurídicas así como en los Registros de bienes y derechos (singularmente, el Registro de la Propiedad) (arts. 23 y 24 LC, modificados por la Ley 38/2011).

Hay que destacar que frente al sistema anterior a la LC, las limitaciones patrimoniales que se imponen ahora al concursado atienden a «las necesidades de cada concurso». De modo que el juez, previa audiencia de los administradores concursales y a iniciativa de estos, puede modular los efectos sobre las facultades patrimoniales del deudor, en función de los concretos factores de cada concur-so 3. En efecto, en el caso del concurso, de acuerdo con el derogado artículo 1914 del Código Civil, la declaración de concurso incapacitaba al concursado para la administración de sus bienes y en el caso de la quiebra, el artículo 878 del Código de Comercio, establecía que declarada la quiebra, el quebrado quedaba inhabilitado para la administración de sus bienes. Frente a estos efectos automáticos e inalterables durante el procedimiento (equivalentes a lo que hoy se conoce como suspensión, según martínez Flórez) 4, la LC gradúa los efectos del concurso sobre el deudor. Esto es, los efectos que produce la declaración de concurso en las facultades de administración y disposición del deudor sobre la masa activa del concurso vienen determinadas por la solicitud del concurso, ya que en caso de concurso voluntario el deudor queda sometido a la intervención por la administración concursal de tales facultades mediante su autorización o conformidad, mientras que en caso de concurso necesario, queda sometido a la suspensión del ejercicio de tales facultades, siendo sustituido por los administradores concursales (art. 5, 5 bis y 22 LC en relación con el art. 40). Ahora bien, estos efectos pueden ser modificados por el juez en el propio auto de declaración de concurso o a lo largo del procedimiento (art. 40.3 y 4 LC) 5, con la salvedad de que, abierta la liquidación, el deudor necesariamente queda sometido a la suspensión de sus facultades de administración y disposición (art. 145.1 LC).

Si el concurso se califica como culpable, dicha calificación conlleva «la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período ... En caso de convenio, si así lo hubiera solicitado la administración concursal, excepcionalmente la sentencia de calificación podrá autorizar al inhabilitado a continuar al frente

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de la empresa o como administrador de la sociedad concursada» (art. 172.2.2.º LC) 6. Del precepto se desprende que la inhabilitación general del deudor para administrar bienes solo está prevista con carácter sancionador para el caso de concurso culpable y se limita a bienes y personas ajenas, no a los bienes propios del deudor, pudiendo hacerse extensiva a otras personas además del deudor. De hecho, el artículo 173 LC contempla la posibilidad de que los administradores y liquidadores de la persona jurídica concursada sean inhabilitados, en cuyo caso, se indica que cesarán en sus cargos y que si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados.

El Proyecto de LC (art. 172.2.2.º y 173.1) preveía la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes propios durante un período de cinco a veinte años y en consecuencia, el nombramiento de un curador que se encargase de la administración de sus bienes, con las facultades que determinase el Juez. Todo ello se suprimió del texto legal durante la tramitación parlamentaria, por lo que parecería que como consecuencia de la declaración del concurso culpable, no podrían imponerse limitaciones patrimoniales para la administración de sus bienes a las personas afectadas. Sin embargo, aunque la cuestión merecería estudio más detenido, como el artículo 178.1 LC señala que «en todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación...», cabría entender que el juez concursal podría en la sentencia firme de calificación imponer ciertas limitaciones patrimoniales para la administración y disposición de sus bienes a las personas afectadas por la calificación con el fin de garantizar sus responsabilidades por los créditos que queden pendientes (art. 178.2 LC), por el déficit del concurso (art. 172 bis), así como la devolución de los bienes o derechos obtenidos indebidamente del patrimonio del deudor o recibidos de la masa activa (art. 172.2.3.º) y la indemnización de los daños y perjuicios causados (art. 172.2.3.º y 3 LC).

Finalmente, hay que señalar en esta breve introducción que las limitacio- nes que se imponen al deudor como consecuencia de la declaración de concur-so (art. 40 LC) despliegan sus efectos en el ámbito sustantivo (ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso) y en el ámbito procesal. Además, el artículo 43.1 LC se encarga de señalar el modo en que deben ejercerse las facultades de administración y disposición sobre la masa activa: en todo caso, atendiendo a la conservación de esta del modo más conveniente para los intereses del concurso 7.

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II Las limitaciones patrimoniales del deudor en las sucesivas fases del concurso

Como ya hemos indicado, el auto de declaración de concurso produce unos efectos inmediatos sobre las facultades patrimoniales del concursado, some-tiéndole a la intervención de los administradores concursales o bien, siendo sustituido por estos 8. Dichos efectos se extinguen con la aprobación judicial del convenio [por lo que iniciada la fase de convenio, en tanto este no es aprobado por el juez, siguen rigiendo las normas de la fase común (art. 112 LC) y entre ellas, el art. 40 LC], quedando sustituidos por los que, en su caso, se establezcan en el propio convenio, salvo los deberes de colaboración e información establecidos en el artículo 42 LC que subsistirán hasta la conclusión del procedimiento (art. 133.2 LC) 9. La eficacia del convenio supone el cese de los administradores concursales que rendirán cuentas de su actuación ante el juez del concurso, dentro del plazo que este señale. No obstante, conservarán plena legitimación para continuar los incidentes en curso así como para actuar en la Sección sexta [Sección de calificación] hasta que recaiga sentencia firme. Con el previo consentimiento de los interesados, en el convenio se...

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