STS, 27 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:5259
Número de Recurso5787/1998
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5787/1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra el auto dictado por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Navarra, con fecha 20 de abril de 1998, que revocó, en vía de súplica el de 3 de marzo de 1998, uno y otro dictados en pieza separada de suspensión en el recurso núm. 193/98. Sobre petición de suspensión de la orden de incorporación para dar la prestación social sustitutoria. Siendo parte recurrida DON Iván .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de las resoluciones recurridas dice así:>.

SEGUNDO

Notificado el auto de fecha 20 de abril de 1998, la Administración del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Navarra, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 6 de mayo de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se dio traslado al Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado , y en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. El Abogado del Estado evacuó el traslado conferido manteniendo el recurso de casación preparado y formulando escrito de interposición.

CUARTO

Remitidas que fueron las presentes actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto, por providencia de 17 de mayo de 1999 se tuvieron por recibidas las actuaciones. Dándose traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice escrito de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, y no habiendo lugar a la celebración de Vista, solicitada en el Otrosí del escrito de oposición de la representación procesal del recurrido, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número5787/98, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, impugna el auto de veinte de abril de 1998, del Tribunal Superior de Justicia en Navarra, (Sala de Contencioso-Administrativo), que puso fin a la pieza de suspensión abierta en el proceso contencioso-administrativo número 193/98, seguido ante dicha Sala a instancia de don Iván , que se halla exento del servicio militar por haber sido declarado objetor de conciencia.

  1. El auto ahora impugnado en casación desestimó el recurso de súplica interpuesto por el interesado contra otro de la misma Sala, dictado en 3 de marzo de 1998, que decretó haber lugar a la suspensión de una resolución de la Oficina para la Prestación social de los Objetores de conciencia de 29 de diciembre de 1997 que ordenaba al interesado incorporarse el día 29 de enero de 1998 al destino 3624 D/1, en el Ayuntamiento de Abaurrea Alta, de Navarra, para realizar la prestación social sustitutoria.

SEGUNDO

A. El auto impugnado se limitar a remitirse a lo dicho en el de 3 de marzo de 1998. Es éste, por tanto, el que hay que analizar. Pues bien ese auto -digamos- matriz empieza resumiendo en tres extensos fundamentos lo que considera doctrina de esta Sala 3ª del Tribunal Supremo sobre medidas cautelares, resumen en cuya valoración no tenemos porqué entrar aquí, entre otras razones, porque en esos tres fundamentos ninguna referencia se hace al caso concreto que constituye el objeto del pleito principal y ,consiguientemente, del incidente de suspensión.

La verdad es que ninguna referencia aparece tampoco en el fundamento 4º a los datos que específicamente hacen referencia al supuesto de hecho del que traen causa, el proceso principal, en curso ante el Tribunal Superior de Navarra, el incidente de suspensión , y el presente recurso de casación, datos que hemos resumido en el fundamento primero de esta nuestra sentencia tomándolos de la pieza de suspensión que nos ha remitido la Sala de instancia.

En realidad ese fundamento 4º, y los tres que le preceden, son elementos de una "plantilla" o "modelo" de resolución que la Sala de instancia ha redactado para utilizarla en supuestos análogos al que nos ocupa. Y que esto es así se deduce de que -como decimos- ni la más mínima referencia se contiene en ese fundamento al concreto acto impugnado ni a los posibles argumentos empleados por el interesado para oponerse a la orden de incorporación (en el proceso principal) ni a los que utiliza para solicitar la suspensión de dicha orden (en el incidente de suspensión).

Pero, por más recomendable que resulte la aplicación de técnicas de simplificación y racionalización del trabajo del tipo de la que emplea la Sala, no puede aceptarse que de cara a un caso concreto se aplique esa "plantilla" sin más referencia al mismo que la identificación de las partes. Bien está buscar el modo de facilitar al máximo el trabajo del Tribunal, y también el de la oficina judicial, pero ello ha de hacerse sin merma de las garantias de las partes -en el caso, el objetor por un lado, y la Administración del Estado por otro-. Y esas garantías se eliminan cuando se desconecta en absoluto -como aquí ha ocurrido- del supuesto de hecho que motiva la intervención del Tribunal.

  1. Aunque lo dicho bastaría para anular el auto impugnado por carecer de motivación ya que el elemento sustancial de la puesta en conexión de la doctrina que sienta con el supuesto de hecho, vamos a analizar aquí ese fundamento 4º porque contiene una doctrina errónea sobre el único problema que, aquí y ahora, debe ocuparnos que es la procedencia o no de otorgar la medida cautelar.

    La Sala de instancia empieza diciendo lo siguiente en ese fundamento 4º: >.

    Y después de una extensa argumentación genérica -en la que se alude, entre otras cosas, al >, alusión, como se ve, perfectamente vaga, genérica, sin mención de dato alguno concreto- acaba declarando que hay apariencia de buen derecho, y otorga, sin más la suspensión pedida.

    Pues bien, como hemos recordado en otras muchas ocasiones [por ejemplo en STS de 28 de abril de 1999 (recurso de casación 6741/1995); STS de 2 de marzo de 2000 (recurso de casación 2056/97); STS de 12 de mayo de 2000 (recurso de casación 2291/1998); STS de 29 de mayo de 2000 (recurso de casación 4822/1998)], en materia de justicia cautelar hay que precisar tres cosas: el fundamento, razón de ser ocausa eficiente de esa cautela (necesidad de asegurar que la resolución, o en su caso la sentencia, que en su día se dicte en el proceso principal será eficaz); los presupuestos cuya concurrencia es necesaria para que la medida pueda y deba darse (apariencia de buen derecho y peligro en la demora); ponderación de los intereses en conflicto (que pueden ser, públicos y privados, o sólo públicos).

    La Sala de instancia parece desconocer todo esto -que es tan simple como claro- y, erróneamente, entiende que basta con que haya apariencia de buen derecho para que la medida cautelar adecuada -la solicitada u otra que el Tribunal juzgue más oportuna- deba darse.

    Y esta creencia le lleva a prescindir de la operación insoslayable de la ponderación de intereses en conflicto. Siendo la cosa tanto más llamativa en este caso puesto que empieza reconociendo (confróntese el párrafo transcrito) que el interesado no acredita que su situación personal haga especialmente gravosa [sic] la realización de la prestación social. Lo que es tanto como decir que no hay interés privado -aparte la mera comodidad del interesado- que oponer al interés público.

  2. Por todo ello, debemos anular el auto impugnado y en aplicación de lo que previene el artículo 102, LJ, dictar otro sustitutorio en el incidente de suspensión, auto en el que, por las razones dichas, debemos desestimar y desestimamos la petición de suspensión de la orden de incorporación para realizar la prestación social de que aquí se trata.

  3. En cuanto a costas, debemos resolver lo siguiente en aplicación también de lo que previene ese artículo 102 LJ: a) No hay lugar a hacer pronunciamiento especial sobre ellas en el incidente de suspensión por no apreciarse mala fe en ninguna de las partes; b) En orden a las causadas en este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

    En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto del Tribunal Superior de Justicia en Navarra de 20 de abril de 1998, dictado en incidente de suspensión abierto en el proceso contencioso-administrativo número 193/98.

Segundo

En consecuencia, debemos anular y anulamos dicha resolución interlocutoria, y en su lugar acordamos que no hay lugar a acceder a la petición formulada por don Iván de que se suspenda la orden de incorporarse a realizar la prestación social sustitutoria, todo ello sin prejuzgar la decisión que, en su día, deba tomarse en la sentencia que se dicte en el proceso principal. Sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas en el incidente de suspensión.

Tercero

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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