La división judicial de la herencia

AutorSonia Calaza López
CargoProfesora Titular de Derecho Procesal Universidad Nacional de Educación a Distancia
Páginas4183-4215

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Introducción

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, regula en el Título II del Libro IV, la «división judicial de patrimonios» (arts. 782 a 811) con dos tipos de procesos: la división judicial de la herencia (capítulo I: arts. 782 a 805) y la liquidación del régimen económico-matrimonial1 (capítulo II: arts. 806 a 811).

El proceso de división judicial de la herencia se enmarca, pues, en el núcleo de un binomio de procesos destinados al inventario, avalúo o tasación, liquidación y adjudicación de un patrimonio común cuando no hubiere acuerdo entre los interesados.

La primera nota esencial del proceso de división judicial de la herencia es, pues, su carácter contencioso o conflictivo, toda vez que el acuerdo, pacto o transacción entre las partes evita el proceso o le pone término si éste hubiere comenzado ante una desavenencia o desacuerdo inicial que, al tiempo de su celebración, se tornare en consenso o acuerdo.

De esta imprescindible confrontación, oposición o discrepancia al tiempo de la celebración del proceso, característica de la división judicial de la herencia, cabe inferir, asimismo, su subsidiaridad o supletoriedad, toda vez que tan sólo resulta viable acudir a este proceso cuando dicha división no ha podido canalizarse por otra suerte de cauces voluntarios o consensuados, de partición de la herencia, como lo serían: la efectuada por el testador (art. 1056 CC); la realizada por los coherederos (art. 1058 CC); la acometida por un contador-partidor, designado por el propio testador, o por los coherederos de común acuerdo o, en su caso, por resolución judicial (art. 1057 CC).

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La división efectuada por el testador tiene prioridad absoluta frente al resto por tratarse de un acto unilateral de última voluntad2. Dentro de esta misma categoría, y en su defecto por orden de prevalencia, cabe integrar la efectuada por los coherederos de común acuerdo3, que también constituye un acto de voluntad, si bien, en este último caso, plurilateral o de conjunción de voluntades. Los coherederos disconformes con la partición realizada por el testador o, en su defecto, por los coherederos de común acuerdo, no podrán, como es lógico, reclamar, en vía judicial, un nuevo reparto de la comunidad hereditaria, por razones obvias de obligado cumplimiento de la voluntad ya manifestada, en el primer caso, o concierto de voluntades, en el segundo. A salvo quedan, claro está, los supuestos en los que la partición realizada por el testador perjudique las legítimas, así como aquellos otros, más ocasionales, en los que logre demostrarse que la voluntad del testador fue otra, en cuyo caso, obviamente cabe acudir al proceso judicial4.

La designación, por el testador, de un contador-partidor, también constituye un acto unilateral de voluntad, que impedirá, como es lógico, a los coherederos disconformes con el reparto efectuado, acudir al proceso judicial.

El artículo 1057 del Código Civil señala, en este sentido, que «el testador podrá encomendar por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos».

La figura del «contador-partidor» o «comisario» se configura, por la doctrina5, como una persona con plena capacidad de obrar que no tenga un interés concreto en la herencia de cuya división se trate. De ahí que no puedan ostentar esta cualidad ni los propios coherederos ni quienes tengan un interés que reste,

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minore o anule la debida imparcialidad, neutralidad y objetividad que ha de guiar la ardua tarea del reparto de la herencia.

El nombramiento o designación, por parte del testador, de un contadorpartidor conlleva, como es obvio, la imposibilidad de instar el proceso judicial, si bien, tal y como ha tenido ocasión de admitir la doctrina6, el agotamiento, del plazo sin efectuar la partición, imputable a aquel contador-partidor, permite, en buena lógica, acudir al juicio de división.

La elección de un contador-partidor, a cargo de los coherederos, de común acuerdo, o, en su caso, la decisión de solicitar, por un régimen de mayorías, el nombramiento judicial de dicho profesional, parece, antes bien, tal y como ha tenido ocasión de indicar la doctrina moderna7, un acto sustancialmente contractual, frente al de autoridad, que representa, al fin y al cabo, la división judicial.

La designación del contador-partidor dativo por resolución judicial realizada, a instancia de los herederos o legatarios que representen, al menos, el 50 por 100 del caudal hereditario (ex art. 1057 CC) constituye, pues, el último recurso antes de acudir a la división judicial e impide, por razones obvias de triunfo, prevalencia o preferencia de la mayoría de voluntades, frente a la minoría, a quienes se hubieren mostrado o manifestado disconformes con dicho nombramiento, acudir posteriormente al proceso judicial de división de la herencia.

La elección de cualesquiera de estas formas de partición o división de la herencia, sea por el propio testador, por sus coherederos, o por un contadorpartidor, elegido de común acuerdo, o por nombramiento judicial, a instancia de una mayoría de voluntades, evita, sin lugar a dudas, enfrentamientos, disputas, desacuerdos, conflictos o desavenencias en sede judicial lo que resulta, por razones obvias, muy positivo.

La primacía del principio dispositivo se manifiesta, por lo demás, no sólo en un estadio anterior al comienzo del proceso, impidiendo la división judicial de la herencia, cuando hubiere habido un reparto consensuado previo, sino también en el desarrollo del procedimiento, al que los interesados podrán poner término, en cualquier momento, mediante la sobrevenida adopción de acuerdos.

Este principio dispositivo, que impregna todo el Derecho Sucesorio, se proyecta, asimismo, fuera del ámbito judicial, puesto que tanto el propio testador, como los coherederos pueden, voluntariamente, comprometerse a someter los conflictos futuros, en materia de división hereditaria, a arbitraje.

Una vez destacadas las notas de contenciosidad o conflictividad, de un lado, así como de supletoriedad o subsidiaridad, de otro, hemos de convenir que la tercera característica común a este tipo de procesos es su universalidad, toda vez que la individualización, tasación, liquidación, partición y adjudicación se proyectan sobre la totalidad de un patrimonio y no sobre bienes concretos.

La cuarta nota configuradora de estos procesos viene determinada por la extinción de la comunidad, en nuestro caso, de la comunidad hereditaria, respecto de la que, los coherederos pasan de tener un derecho abstracto sobre el conjunto de la herencia a tener un derecho concreto sobre los bienes que les

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son adjudicados8. La partición hereditaria ha sido definida, en este sentido9, como el acto jurídico complejo que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de las titularidades activas de la herencia, a través de una serie de operaciones jurídico-matemáticas que transforman las cuotas abstractas e indivisas de los coherederos sobre el caudal relicto en titularidades concretas sobre bienes determinados, bien en propiedad exclusiva, bien en proindivisión.

El concepto de partición de la herencia, ampliamente analizado, estudiado y matizado por la jurisprudencia10, como sinónimo a división de la misma es, en efecto, el acto —negocial o judicial, en nuestro caso— que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia. Con la partición cesa la comunidad hereditaria y el derecho en abstracto que tienen los coherederos sobre la herencia se transforma en derecho concreto sobre los bienes que se le adjudican a cada uno11. Antes de la partición, la comunidad hereditaria está formada por el patrimonio hereditario cuya titularidad corresponde a todos los coherederos conjuntamente; es decir, estos tienen un derecho hereditario que no está concretado sobre bienes determinados, sino que recae sobre el total que integra el contenido de la herencia12; es una sola comunidad sobre la referida universalidad de los bienes y derechos hereditarios13. Los titulares, coherederos, lo son del todo considerado unitariamente, sin corresponderles una participación concreta en cada uno de los bienes y derechos.

La quinta nota característica del proceso de división judicial de la herencia es, tal y como se han ocupado de señalar algunos miembros de la Judicatura14,

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con base en la jurisprudencia, es su preceptividad, siendo este proceso especial el cauce obligatorio para dividir patrimonios hereditarios, de manera que todas las cuestiones que puedan suscitarse en relación con la división del caudal hereditario han de dirimirse y resolverse en el seno del procedimiento especial, sin que los interesados puedan optar entre éste y el juicio declarativo ordinario.

I Naturaleza

La naturaleza contenciosa de este proceso parece clara, habida cuenta de la conflictividad, enfrentamiento, desavenencia u oposición característica de la relación existente entre los coherederos interesados en la división de la herencia por vía judicial.

Esta conflictividad latente entre los solicitantes de la división judicial de la herencia, unida a la ubicación de la regulación legal de este proceso en sede contenciosa, ha impulsado, a un amplio sector de la procesalística15, a estimar que no cabe enmarcar dicho proceso dentro de los cauces de la jurisdicción voluntaria. Sin embargo, la partición judicial, tal y...

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