SAP Granada 66/2020, 27 de Febrero de 2020

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2020:257
Número de Recurso465/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución66/2020
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO nº 465/19

JUZGADO ORGIVA nº 2

AUTOS J.ORDINARIO nº 266/2017

PONENTE SR. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ

SENTENCIA NUM.- 66

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

D. RAUL HUGO MUÑOZ PEREZ

En la ciudad de Granada a 27 de Febrero de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Orgiva(Granada), en virtud de demanda de BANKIA S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Dª Marta Bureo Ceres y asistido por el Letrado D. Vicente Jesús Tovar Sabio contra AYUNTAMIENTO DE PITRES-LA TAHA representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Fidel castillo Funes y asistido por el Letrado D. José Mª Ruiz Castillo.

Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en cuatro de junio de dos mil diecinueve, contiene el siguiente Fallo: "SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda presentada por Da. Marta Bureo Ceres, en nombre y representación de BANKIA S.A., cesionaria del crédito de la Entidad de crédito BANCO MARE NOSTRUM S.A., que a su vez fue cesionaria del crédito de la Entidad de bancaria CAJA GRANADA frente al AYUNTAMIENTO DE PITRESLA TAHA, c ondenando a este último al pago de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y ÚN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.580.971, 55 €), referido ello al día de la liquidación practicada, esto es, al día 30 de junio de 2017, más los intereses de demora pactados que se devenguen desde dicha fecha hasta el día del pago, así como a las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación;elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN F. RUIZ-RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vuelve a reproducirse en esta alzada la excepción de falta de capacidad para ser parte de la entidad Banco Mare Nostrum al quedar extinguida por la absorción llevada a cabo por Bankia S.A., y en consecuencia haber quedado revocado los poderes, entre ellos el que se acompaña con la demanda. Para dilucidar tal cuestión hemos de tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda y la de la escritura de absorción por Bankia, que determina la extinción de la personalidad jurídica de la primera. Pues bien, la demanda fue presentada el día 20-11-2017 y la escritura de absorción data según el Doc. nº 2 de la contestación, de 5-2-2018. Es decir, que a la fecha de interposición de la demanda, la entidad Banco Mare Nostrum no se haba extinguido y ostentaba capacidad para ser parte. En consecuencia, resulta de aplicación del principio de la perpetuatio jurisdiccionis, en su variante de perpetuatio legitimationis, a que se ref‌iere la Sent. de esta Sala de 22- 6-2018 "no podemos olvidar que la litispendencia se produce con la interposición de la demanda ( art. 410 de la LEC) la que, al ser admitida, ocasiona el efecto de la "perpetuado legitimationis". A ésta se ref‌ieren las STS de 14-12-92, 15-7-2010, 24-10-2011 y 4-9-2014: "La litispendencia que se produce con la interposición de la demanda, siempre que la misma sea ulteriormente admitida ( art. 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ocasiona el efecto de la "perpetuado legitimationis" (perpetuación de la legitimación). En virtud de este efecto, como dispone el artículo 413.1 LEC, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento "introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención". "El principio de perpetuación de la jurisdicción, del que es un ref‌lejo el artículo 413.1 LEC, no es aplicable únicamente al objeto del proceso, sino también a aquellas condiciones de las partes necesarias para el ejercicio de la acción que no impliquen una extinción de su capacidad jurídica o de su capacidad procesal. La consecuencia de lo expuesto es que el tratamiento que la sentencia debe dar al presupuesto de la legitimación ha de ser el que le correspondía en el momento en que se originó la litispendencia, pues quienes estaban legitimados en ese momento mantienen esa legitimación, salvo los casos de sucesión procesal autorizados por resolución judicial".

La extinción de la personación jurídica de dicha entidad al haber sido absorbida por Bankia tuvo lugar de forma sobrevenida tras la iniciación del procedimiento. Dada la subrogación en los derechos y acciones de BMN por parte de Bankia, en la audiencia previa la juzgadora de Instancia rechaza dicha excepción y, a la vista del hecho notorio de la sucesión entre ambas entidades y la documentación aportada en dicho acto, acuerda la sucesión procesal de Bankia en la posición procesal de BMN. Así lo ref‌iere el antecedente de hecho 3º de la sentencia al señalar que en la audiencia previa se desestima la excepción y procede la sucesión en este procedimiento conforme el art. 17 de la LEC:

Aunque no se siguiera el tramite contemplado en dicho articulo, sino que la sucesión procesal vino propiciada por el planteamiento de la excepción procesal, en donde se hacia mención a la absorción de BMN por Bankia, lo cierto es que ambas partes tuvieron oportunidad de realizar alegaciones sobre esta cuestión y aportar los documentos de cesión en bloque de los créditos. Por ello, no puede ahora pretender la apelante la nulidad de actuaciones, ante una evidente sucesión procesal que ni siquiera niega, sin que tal decisión en la audiencia previa le produzca indefensión alguna.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se ref‌iere a la determinación del importe reclamado 2.580.971, 55€, af‌irmando la apelante que desconoce de donde sale dicha cantidad y que no se ha aportado documento alguno que la justif‌ique.

El motivo no puede prosperar. Es cierto que el Doc. nº 6 de la demanda es un certif‌icado del saldo deudor de la cuenta del crédito que, a fecha 13-5-2017, ascienda a 2.286.481, 21€. También lo es que en el informe pericial acompañado con la demanda, para el supuesto que contempla de la validez de la póliza de crédito suscrita el 21-7-2005 y de todas las renovaciones posteriores, f‌ija un saldo de 1.311.731, 11€. Sin embargo, al capital pendiente aplica el interés legal, no el establecido en la última de las renovaciones para el caso de mora del 25%.

Por consiguiente, como bien desarrolla la apelada en su escrito de oposición, mediante una sencilla operación aritmética consistente en aplicar al capital pendiente (1.096.049, 58€) el tipo de interés pactado (25%) desde el día de vencimiento de la póliza (31-1-2012) al 30-6-2017, el total de interés asciende a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 14 de Septiembre de 2022
    • España
    • 14 Septiembre 2022
    ...contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 465/2019, dimanante de juicio ordinario nº 266/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR