STS 465/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2005:3935
Número de Recurso129/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución465/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 2 de octubre de 1.998, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Inst. nº 2 de Palma de Mallorca; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Lázaro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena, tras su jubilación sustituido por su compañero D. Ramón Rodríguez Nogueira; siendo partes recurridas Dª. Guadalupe y Dª. Leticia , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper; Y D. Evaristo , asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Lázaro , Dª. Guadalupe , Dª. Leticia y D. Evaristo .

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "estimando los pedimentos de su demanda con imposición de costas a los demandados".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, contestaron en legal forma, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, suplicando se dictase sentencia desestimando la demanda, con costas a la parte actora. reconvención formulada por la representación legal de las Sra. Guadalupe Y Leticia , negando que el Sr. Lázaro ostente título o causa que le legitimen como propietario de la FINCA000 ", interesando se declarasen los siguientes pronunciamientos: a) La legitimidad y validez, con arreglo a derecho, del documento privado de compraventa de la finca referida, de 29 de julio de 1.972; b) La legitimidad y validez, igualmente, de la escritura pública de reconocimiento de la anterior compraventa privada, otorgada ante el Notario de Palma de D. Rafael Gil Mendoza el día 6 de febrero de 1.987; c) La legitimidad y validez, con arreglo a derecho, de la escritura pública de compraventa de la mitad indivisa de la FINCA000 ", otorgada por Dª. Guadalupe a favor de Dª. Leticia el día 10 de febrero de 1.987; y, d) Que D. Lázaro no tiene derecho alguno, ni de propiedad, ni de uso, ni de ocupación, por cualquier título, sobre la repetida finca rústica; condenando a D. Lázaro a estar y pasar por estas declaraciones, ordenándole se abstenga de cualquier acto de despojo o perturbación que atente contra el derecho de propiedad de la FINCA000 " derivado de los instrumentos privados y públicos señalados en los apartados a), b) y c). El relato fáctico que expone para basar todos estos pedimentos no es otro que el consistente en la descripción de los sucesivos documentos otorgados desde el año 1.972, en los que intervinieron los litigantes mencionados --a excepción del reconvenido-- y de los que resulta la correspondencia entre la titularidad aparente y real, de modo que la posesión que ostenta el reconvenido es ilegítima, debiendo cesar en ella. Asimismo formuló reconvención, la representación legal de D. Evaristo , suplicando se dictase sentencia, por la que se declarase, con arreglo a derecho, la legitimidad y validez, tanto del documento privado de compraventa de la FINCA000 , de fecha 29 de julio de 1.972, que se acompaña, hecho en favor de mi mandante y de Dª. Guadalupe , e igualmente de la escritura pública de reconocimiento de la anterior compraventa privada, otorgada ante el Notario de esta Ciudad, D. Rafael Gil Mendoza, de fecha 6 de febrero de 1.987, por la que se ratifica aquélla, e igualmente se declare que el ahora demandado, D. Lázaro , no ostenta de derecho alguno de propiedad, de uso, ni de ocupación, por cualquier título o facultad, sobre la indicada finca rústica FINCA000 del término municipal de Pollensa, condenando al expresado demandado a estar y pasar por esta declaración, ordenándole se abstenga tanto de acceder a la misma, como de realizar cualquier acto de despojo o perturbación que atente al derecho de los copropietarios para su quieto y pacífico disfrute, tal como dimana de los documentos expresados, e imponiéndole además de forma expresa las costas de esta demanda reconvencional.

Por el Juzgado se dictó el día 15 de julio de 1.997, sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- En atención a lo expuesto que, estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Nadal Esteta, obrando en nombre y representación de D. Lázaro contra Dª. Guadalupe , Dª. Leticia y D. Evaristo , debo declarar y declaro los siguientes pronunciamientos: A) Que en fecha 29 de julio de 1.972 el actor, junto con su primo D. Evaristo , adquirieron el predio " FINCA000 " por mitades indivisas de los consortes Campins-Matas.- C) Que en el contrato privado de compraventa de la referida fecha se hizo figurar en nombre propio a Dª. Guadalupe , por mandato expreso verbal del actor.- C) Que el actor ostenta la posesión en concepto de dueño desde la meritada fecha.- D) Que el actor adquirió la totalidad de la finca por cesión de su primo D. Evaristo en el año 1.974, realizándose un contrato privado en el que, por mandato expreso del actor figuraba Dª. Guadalupe , pero beneficiándose aquél de la cesión.- E) Que la demandada Sra. Guadalupe siempre ha actuado en la adquisición de la finca referida como mandataria verbal del actor, sin desembolso propio alguno.- F) Que el actor es propietario de la totalidad de la finca desde el año 1.974, sin que el codemandado D. Evaristo ostente derecho alguno sobre la finca desde dicha fecha.- G) Que el contrato de compraventa de 10 de febrero de 1.987 otorgado por la Sra. Guadalupe en favor de la Sra. Leticia es nulo de pleno derecho por simulación absoluta y causa ilícita y falsa; y, en su consecuencia, se declarara la nulidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad, a los folios NUM000 y NUM000 vto., Libro NUM001 , Tomo NUM002 , sección Pollensa, Finca nº NUM003 , Inscripción nº NUM004 , Registro de la Propiedad nº Dos de Inca.- H) Que el Sr. Evaristo está obligado a otorgar escritura pública a favor del actor respecto a la mitad indivisa que le cedió en el año 1.974.- I) Que la Sra. Guadalupe , al haber actuado como mandataria verbal del actor, está obligado a elevar a escritura pública, sin contraprestación alguna, la cesión de la mitad indivisa del precio "Miña Petit" cuya titularidad registral ostenta.- Y, en consecuencia, que debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por todos los referidos pronunciamientos, así como al otorgamiento de las correspondientes escrituras públicas. Y firme que sea la presente resolución, a otorgar el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad para que proceda a la cancelación del asiento correspondiente la inscripción registral referida.- Asimismo, que estimando como estimo parcialmente las demandas reconvencionales promovidas por los Procuradores D. Miguel Amengual Sansó, obrando en nombre y representación de Dª. Guadalupe y Dª. Leticia y D. Miguel Ferragut Roselló, en nombre y representación de D. Evaristo , contra D. Lázaro , debo declarar y declaro la legitimidad y validez, con arreglo a derecho, del documento privado de compraventa de la FINCA000 ", de 29 de julio de 1.972, así como la legitimidad y validez con arreglo a Derecho, de la escritura pública de reconocimiento de la anterior compraventa privada, otorgado en fecha 6 de febrero de 1.987 ante el Notario de Palma de Mallorca D. Rafael Gil Mendoza; condenando al referido reconvenido a estar y pasar por la anterior declaración, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra por vía reconvencional.- No se hace expresa condena en costas, ni de la demanda principal ni de la reconvención a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de Dª. Guadalupe , Dª. Leticia y D. Evaristo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 2 de octubre de 1.998, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- 1.- Se estiman los recursos de apelación formulados por los Procuradores D. Miguel Ferragut Roselló en nombre y representación de D. Evaristo , y D. Miguel Amengual Sansó en nombre y representación de Dª. Guadalupe y Dª. Leticia , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1.997, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el presente rollo y, en consecuencia, se revoca la expresada resolución en el sentido que se dirá: 2.- Se desestima íntegramente la demanda deducida por el Procurador D. Miguel Nadal Estela en nombre y representación de D. Lázaro , contra Dª. Guadalupe , Dª. Leticia y D. Evaristo y en consecuencia, se absuelve a los expresados demandados de las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial.- 3. Se estima íntegramente las demanda reconvencionales interpuestos por los Procuradores Sres. Ferragut y Amengual en la representación anteriormente indicada, contra D. Lázaro , y se declara: a) la legitimidad y validez del documento privado de reconocimiento de la anterior compraventa, de 6 de febrero de 1.987 y de la escritura pública de compraventa de la mitad indivisa de la FINCA000 de la Sra. Guadalupe a favor de la Sra. Leticia , de 10 de febrero de 1.987 y b) que el Sr. Lázaro no tiene derecho alguno sobre la finca objeto del presente litigio; condenando a dicho demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a abstenerse de cualquier acto de despojo o perturbación respecto de la finca de referencia.- 4. Se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia, tanto derivadas de la demanda principal como reconvencional.- 5. No se hace expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador D. Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación, posteriormente sustituido tras su jubilación por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 2 de octubre de 1.998, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., inciso primero, acusa infracción del art. 10 LECiv., en relación con el art. 24 CE y el art. 40 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por R.D. de 24 de julio de 1.982.- Los motivos dos a once inclusive, se amparan en el ordinal cuarto del art. 1.692 LECiv.; el motivo segundo, la sentencia recurrida infringe por violación el art. 432 del Código civil, en relación con el 430 del mismo texto legal.- El motivo tercero, como consecuencia del anterior motivo, se infringe por aplicación indebida, el art. 444 C.c.- El motivo cuarto, la sentencia infringe por violación el art. 1.255 C.c., en relación con el art. 512 LEC.- El motivo quinto, la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 597 LEC, en relación con el art. 1.218 C.c.- El motivo sexto, por infracción por violación de lo dispuestos en los arts. 1.225 y 1.229 C.c., en relación con el art. 512 LEC.- El motivo séptimo, por infracción de lo dispuesto en el art. 597 LEC, en relación con el art. 1.218 C.c.- El motivo octavo, por infracción errónea, de lo dispuesto en el art. 1.253 C.c.- El motivo noveno, por infracción or interpretación errónea del art. 1.717 C.c., en relación con el art. 1.728 del mismo cuerpo legal.- El motivo décimo, por infracción del art. 1.710 C.c., en relación con el art. 1.709 del mismo cuerpo legal.- El motivo undécimo, por infracción del art. 1.276 C.c., en la medida en que establece que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que están fundados en otra verdadera y lícita.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, los Procuradores Dª. Rosalía Rosique Samper y D. Argimiro Vázquez Guillén en sus respectivas representaciones de las partes recurridas presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 2.005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LECiv., inciso primero, acusa infracción del art. 10 LECiv., en relación con el art. 24 CE y el art. 40 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por R.D. de 24 de julio de 1.982. La infracción se apoya en que el Abogado del codemandado D. Evaristo no estaba habilitado para ejercer como tal en Palma de Mallorca el día que tuvo lugar la vista del recurso de apelación.

El motivo se desestima, no sólo porque se refiere al requisito de la "habilitación" de un profesional colegiado en un Colegio Profesional distinto del correspondiente al lugar en que va a actuar, y ser una cuestión meramente interna de los Colegios, no sólo tampoco porque tal falta se subsanó, sino porque ni con la mejor voluntad puede descubrirse la indefensión que le ha producido al actor y hoy recurrente, requisito legal necesario exigido por el art. 1.693 LEC.

SEGUNDO

Los motivos dos a diez inclusive, se amparan en el ordinal cuarto del art. 1.692 LECiv., y citan como infringidos concretos preceptos legales, pero ello no es más que una cobertura formal para ocultar la realidad. En efecto, tales motivos no hacen más que poner de relieve aspectos de la amplísima prueba practicada que favorecen la tesis de que el verdadero propietario de la finca litigiosa es el recurrente, no la demandada Dª. Guadalupe , que actuó como mandataria verbal suya, actuando en su interés pero en su propio nombre, al adquirirla por compraventa.

Se desestiman porque son opuestos a la naturaleza misma del recurso de casación, que no es una tercera instancia del pleito en que esta Sala pueda valorar de nuevo todo el material probatorio, sino un órgano que controla la tarea de aplicar la ley o doctrina jurisprudencial al caso litigioso por la instancia.

En el mismo no hay una sola prueba que acredite de modo directo que Dª. Guadalupe actuase como mandataria del recurrente, adquiriendo la finca en su propio nombre pero por cuenta de él, como permite el art. 1.713 Código civil. Tanto el Juzgado como la Audiencia han recurrido a la prueba de presunciones, partiendo de hechos probados en el pleito, para averiguar si Dª. Guadalupe actuó así, o en su propio nombre e interés.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado que las presunciones pueden combatirse en casación, siempre que no se haya conforme a la lógica toda operación conducente a la deducción, reservando a la instancia la opción entre las posibles, en suma, puede combatirse aquel resultado de la operación cuando sea irrazonable o arbitrario (sentencias de 23 de noviembre de 1.995 y 24 de enero de 1.996, entre otras).

En este litigio ocurre precisamente que la deducción obtenida es diferente en la sentencia de primera instancia, que acogió la tesis del actor, y en la de apelación, en la que la Audiencia la revocó, absolviendo a Dª. Guadalupe . Ello indica que esta Sala se encuentra ante deducciones encontradas de una misma realidad fáctica, que demuestran los diferentes puntos de vista que sobre una misma materia se pueden tener por órganos judiciales distintos para sentar presunciones. La casación no puede "arbitrar" en ese conflicto, tomando partido por una o por otra, tanto más cuanto que esta Sala ha declarado que la presunción establecida no tiene por qué ser la consecuencia de una deducción unívoca (Ss. 5 de febrero, 16 de junio, 8 de julio y 19 de diciembre de 2003, 25 de mayo y 24 de noviembre de 1.998). Sólo cuando la misma sea irrazonable, por faltar notoriamente el enlace preciso y directo requerido en el art. 1.253 Cód. civ., puede ser casada la sentencia de instancia (sentencia de 19 de julio de 2.002 y las que cita).

En todos los motivos de casación que se examinan falta la demostración de la irrazonabilidad de la conclusión obtenida como presunción, únicamente ofrecen la deducción subjetiva e interesada del recurrente, frente a la más objetiva de la Audiencia.

TERCERO

El motivo once, al amparo del art. 1.692.4º LECiv. acusa infracción del art. 1.276 Cód. civ. En él se razona en pro de la nulidad del contrato de compraventa de la finca litigiosa celebrado por Dª. Guadalupe como vendedora, y su nuera. Se basa tal petición en la ausencia de causa por simulación absoluta.

El motivo se desestima. Al haber quedado incólume que la propietaria de la susodicha finca es Dª. Guadalupe , ningún interés asiste al recurrente para pedir la declaración de nulidad de los negocios de disposición que la misma haya podido celebrar. No ha accionado como acreedor defraudado ni alegado otro título que a ello la legitimase, sino en concepto de propietario real de la finca, lo que se ha negado por la sentencia recurrida. El carácter hipotéticamente simulado de un negocio jurídico no otorga una especie de acción popular para solicitar su nulidad; sólo pueden pretenderla los que tengan interés legítimo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Lázaro , representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio Pardillo Larena contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 2 de octubre de 1.998. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso al recurrente y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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