SAP A Coruña 58/2022, 22 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución58/2022
Fecha22 Febrero 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00058/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2019 0001457

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 58/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 592/20 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 104/19, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: RECTIFICADOS Y CONTROL S.L., representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Miranda de Osset; como APELADO: DIAL INGENIERIAS Y CONSTRUCCIONES S.L.

, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Núñez López.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A CORUÑA, con fecha 30 de septiembre de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por RECTIFICADOS Y CONTROL S.L contra DIAL INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES S.L., absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DIAL INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.L. contra RECTIFICADOS Y CONTROL S.L, debo condenar a ésta a abonar a la reconviniente la cantidad de 64.735 euros.

En cuanto a intereses y costas, se está a lo dispuesto en los dos últimos fundamentos de derecho. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de RECTIFICADOS Y CONTROL S.L., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de febrero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, contra la sentencia del Juzgado que desestima la pretensión deducida en la demanda principal, dirigida al pago por la entidad demandada de la cantidad de 22.476,75 euros, por el precio de los trabajos que ha realizado la actora por encargo de ésta, consistentes en el montaje eléctrico de una línea de melamina en la fábrica de un tercero, y que, al mismo tiempo, estima la reconvención formulada por la demandada, condenando a la parte reconvenida a abonarle la suma de 64.735 euros, en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, al estimar que dichos trabajos fueron ejecutados de forma defectuosa, impugna dichos pronunciamientos, alegando el error en la interpretación del contrato, que la sentencia apelada considera un arrendamiento de obra, mientras el recurso lo calif‌ica de arrendamiento de servicios, así como el error en la valoración de la prueba documental y testif‌ical practicada.

Respecto a la naturaleza jurídica del contrato, de acuerdo con lo alegado en la propia demanda principal interpuesta por la ahora apelante, en la que se habla reiteradamente de "la obra" subcontratada y ejecutada, que se dice def‌initivamente terminada, consistente en el montaje eléctrico de una máquina o línea de melamina, en relación con los documentos que se acompañan a dicho escrito, que ref‌lejan el alcance y contenido de los trabajos objeto de contrato, como el que recoge el pedido o encargo realizado por la demandada a la actora, con las condiciones particulares y generales estipuladas, resulta evidente que el contrato litigioso no tiene por objeto únicamente lo que la apelante def‌ine como "horas de ayuda electricidad", sino que, al margen de las horas de trabajo que se pudieran facturar, lo subcontratado es el montaje eléctrico de una máquina de melamina, que previamente se había desmontado de otra instalación, en la fábrica de un tercero, por lo que no estamos ante un contrato de arrendamiento o prestación de servicios, en el que el objeto esencial y constitutivo de la obligación principal del arrendador es la prestación adecuada y diligente del servicio o trabajo convenidos, en sí misma, sino el resultado satisfactorio obtenido con esta actividad, como ocurre en este caso con la correcta ejecución y entrega de los trabajos de montaje eléctrico encomendados, alegada en la misma demanda, lo que constituye un verdadero el arrendamiento de obra, como señala la jurisprudencia en aplicación de los arts. 1542 y 1544 del Código Civil ( SS TS 3 noviembre 1993, 30 enero 1997, 8 octubre 2001, 24 octubre 2002, 23 mayo 2006, 7 marzo 2007, 23 diciembre 2010 y 20 mayo 2014), con la consecuencia de que, siendo en este contrato la obra a ejecutar el resultado previsto por las partes, expresa o tácitamente, o el derivado de la buena fe y el uso ( art. 1258 CC), la no obtención del mismo, con insatisfacción del interés del acreedor, supone el incumplimiento de la obligación que garantiza su plena consecución y hace presumir la culpa del contratista, sin que sea necesaria la prueba de la falta de diligencia para apreciar el incumplimiento, que sí es exigible en la obligación de actividad o de medios derivada del arrendamiento de servicios ( SS TS 13 abril 1999, 12 diciembre 2003, 14 julio 2005, 23 marzo 2007, 23 julio 2008 14 julio 2010 y 22 abril 2013).

Por consiguiente, las alegaciones del recurso que cuestionan la calif‌icación jurídica del contrato, celebrado entre dos sociedades mercantiles, y la aceptación o negociación de sus condiciones por la apelante, contradicen abiertamente la propia actitud o conducta previa de la actora, en el proceso y fuera de él, ya que, tanto de su demanda como de los documentos que la acompañan se desprende claramente que considera el contrato como un arrendamiento de obra, sin poner en duda su conformidad o validez, y que intervino

activamente en la negociación de sus condiciones, con las modif‌icaciones y añadidos que se estimaron oportunos, de modo que la actual impugnación, además de infundada, supone una actuación incompatible y contradictoria con la previamente adoptada de forma explícita por la misma parte, con una expresión inequívoca de consentimiento ( SS TS 27 enero 1966, 4 marzo 1985, 17 noviembre 1994, 20 diciembre 1996, 22 enero 1997, 7 mayo 2001, 28 octubre 2003, 21 abril 2006, 12 marzo 2008 y 2 mayo 2011), sin que haya mediado error o ignorancia alguna en su manifestación ( SS TS 4 marzo 1992, 31 enero 1995, 30 septiembre 1996, 5 julio 2002, 27 octubre 2005, 15 junio 2007 y 22 octubre 2008) y que, lejos de tener un carácter ambiguo o inconcreto ( SS TS 9 mayo 2000, 23 mayo 2003, 23 noviembre 2004 y 8 noviembre 2005), reviste trascendencia jurídica ( SS TS 5 octubre 1987, 15 junio 1989, 18 enero 1990, 4 junio 1992, 7 abril 1994, 22 enero 1997, 28 enero 2000, 20 octubre 2005, 8 mayo 2006, 12 marzo 2008 y 7 mayo 2010), lo que, en def‌initiva, vulnera el principio general de derecho que veda ir en contra de los propios actos, como límite al ejercicio de los derechos vinculado a la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico ( art. 7.1 CC, en relación con los arts. 11.1 de la LOPJ y 247 de la LEC), y determina la desestimación del expresado motivo de apelación.

SEGUNDO

En lo que concierne al alegado...

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