STS, 28 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Octubre 2003

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 1956/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO contra Auto de fecha 31 de Enero de 2000 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª), en recurso 1680/98, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Novelda, representado por la Procuradora Dª Silvia Albite Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la actora contra Auto de esta Sala de 7 de Diciembre de 1999", Auto que declaraba la caducidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra Acuerdo del Ayuntamiento de Novelda de 25 de Marzo de 1998, por el que se aprobaba el catálogo de puestos de trabajo y se modificaban los complementos específicos de 42 funcionarios al servicio de la citada Corporación.

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia casando y anulando la resolución impugnada y ordenando que se admita la demanda y que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal posterior al trámite de dicha admisión.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Novelda, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se inadmita el recurso o se desestime.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de Octubre de 2003 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación por parte del Abogado del Estado el Auto de 31 de Enero de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) por lo que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra otro Auto de la misma Sala de 7 de Diciembre de 1999 que había declarado la caducidad del recurso contencioso administrativo formulado por él (nº 1680/98) contra resolución del Ayuntamiento de Novelda de 25 de Marzo de 1998 sobre modificación del catálogo de puestos de trabajo y en que se modificaban complementos específicos de funcionarios al servicio de dicha Corporación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación solicita que se casen y anulen dichas resoluciones judiciales, que se admita la demanda, y que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal posterior al trámite de dicha admisión, a cuyo fin invocó, como motivos del recurso, uno, el primero, al amparo del art. 88,1, c) de la Ley de esta Jurisdicción por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión, con cita del art. 24,1 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 67 y 121 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1956, y otro, el segundo, por vía del art. 88, 1, d) de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicable, a cuyas pretensiones se opuso la representación del Ayuntamiento de Novelda.

TERCERO

Los Autos recurridos en casación por el Abogado del Estado vinieron, en definitiva, a declarar la caducidad del recurso contencioso administrativo 1680/98 contra Acuerdo del Ayuntamiento de Novelda por el que se aprobaba el catálogo de puestos de trabajo y se modificaban los complementos específicos de determinados funcionarios al servicio de la citada Corporación, basando dichas resoluciones, hoy objeto de este recurso de casación, la caducidad del recurso de referencia por razón de que el art. 67 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que se declara caducado el recurso si la demanda no se hubiere presentado en el plazo concedido para ello y por entender que el escrito de demanda no tuvo entrada en la Sala de Instancia, lo que fue notificado al actor el 20 de Diciembre de 1999, en cuya fecha presentó el mencionado escrito, lo que ya había sido decretado por la Sala en providencia de 22 de Diciembre de 1999, que declaró no haber lugar a tener por formalizada la demanda, razonando el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, que con fecha de 20 de Diciembre de 1999 recibió la notificación del Auto de 7 de Diciembre de 1999 y que en esa misma fecha presentó la demanda, resoluciones que entienden que infringen el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (por vía del art. 88,1, c) de la Ley de esta Jurisdicción), por cuando que la demanda se presentó dentro del mismo día en que había sido notificada la declaración de caducidad del recurso, y que hubo infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia, con cita de los arts. 67 y 121 de la Ley de esta Jurisdicción, mas, en definitiva, de los hechos, fechas y actuaciones a que se refiere el Abogado del Estado, con relación al recurso contencioso administrativo tramitado con anterioridad a la hoy vigente Ley de la Jurisdicción, 29/98, de 13 de Julio, se deduce con patente claridad que, al margen de lo preceptuado en esta última Ley inaplicable por impedirlo su Disposición Transitoria 2ª, ya que se trata de un recurso contencioso administrativo "interpuesto" con anterioridad a su entrada en vigor, que continuarán sustanciándose conforme a las normas que regían a la fecha de su iniciación, una reiteradísima doctrina de esta Sala, con relación al art. 121 de la anterior Ley, que es el aquí aplicable, y al art. 67,2 de la misma, para el que si la demanda no se hubiese presentado en el plazo concedido para ello, se acordará de oficio caducado el procedimiento, ha declarado que en buena técnica procesal, la caducidad no implicaría la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por vía del art. 82 f) de la Ley anterior, que alude a la presentación del escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido, sino la declaración de caducidad que reviste el carácter de auténtica cuestión de orden público procesal, en el supuesto legal establecido de falta de presentación, en tiempo, de la demanda, toda vez que, en síntesis, el mecanismo de rehabilitación de los plazos establecidos en el art. 121,1, de la Ley de dicha Jurisdicción, en su versión anterior, no es aplicable tratándose del plazo de presentación de la demanda, en cuanto que dicho precepto autoriza la rehabilitación de trámites procesales siempre y cuando el trámite de cuya extemporánea formulación se trata aparezca insertado en un proceso "ya abierto" y "en curso", que permita, por tanto, aún fenecido el trámite, proseguir el proceso mediante el impulso procesal del Tribunal, mas cuando se trata de escritos, como el de demanda, que, por albergar la pretensión, --dado que ésta no se contiene en el escrito de interposición--, inician el proceso y formalmente lo constituyen, no se permite la aplicación de dicho mecanismo de rehabilitación, porque, en caso de formulación extemporánea de la demanda, es de prevalente y específica aplicación el mandato de dicho art. 67,2 de la mencionada Ley, única aquí aplicable, siendo esta la línea o criterio jurisprudencial dominante, aunque haya habido lugar a una cierta fluctuación de la jurisprudencia, siempre sobre la base de que la caducidad opera ope legis, y que su declaración por el Tribunal es actividad de mera constatación por ser el plazo de formulación de la demanda un término improrrogable e insubsanable, al ser lo afectado por la caducidad no un trámite sino el propio recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Lo anteriormente explicado ha sido reiteradamente recogido por este Tribunal desde, al menos, su sentencia de 19 de Mayo de 1994, y el criterio y la interpretación expuestas han sido plenamente consolidados en el sentido de la inaplicación del art. 121,1 de la Ley de esta Jurisdicción, en cuanto al supuesto de presentación extemporánea de la demanda, tal como resulta de Autos de esta Sala como los de 10 y 25 de Junio de 1996 y 9 de Febrero de 1998, y de sentencias como las de 22 de Junio de 1987, 16 de Diciembre de 1994, 20 de Abril de 1995, 30 de Octubre de 1999 y 12 de Marzo de 2001 y 7 de Diciembre de 2001, y de tantísimas otras resoluciones de innecesaria mención, razones todas que imponen el mantenimiento de la caducidad declarada en los Autos aquí recurridos, sin que, por ello se advierta vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24,1 de la Constitución, principio que no puede ser entendido en sentido puramente formal que suponga la desvirtuación de los plazos procesales taxativamente señalados en las leyes en garantía de otro principio constitucional, el de la seguridad jurídica, como también ha declarado esta Sala, a veces, incluso, a iniciativa del Abogado del Estado, todo lo cual impone la desestimación de los motivos del recurso de casación, cuyo examen conjunto procede por albergar razonamientos de similar contenido.

QUINTO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación, procede declarar no haber lugar a éste imponiendo a la Administración recurrente las costas de este recurso conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra los Autos de 7 de Diciembre de 1999 y 31 de Enero de 2000, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) en recurso 1680/98, imponiendo a dicha Administración recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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