SAP A Coruña 189/2020, 17 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución189/2020
Fecha17 Junio 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00189/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2017 0009005

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000382 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000549 /2017

Recurrente: AMBELICO, S.L

Procurador: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO

Abogado: CARLOS ARIAS VAQUERO

Recurrido: Celia, Luis Angel

Procurador: PALOMA GARCIA BESCANSA, PALOMA GARCIA BESCANSA

Abogado: JOSE FRANCISCO SANZ BRAVO, JOSE FRANCISCO SANZ BRAVO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 189/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 382/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 549/2017, seguido entre partes: Como APELANTE: AMBELICO S.L., representada por el Procurador Sra. FREIRE RODRIGUEZ SABIO; como APELADOS: DON Luis Angel Y DOÑA Celia, representados por la Procuradora Sra. GARCIA BESCANSA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 29 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando la demanda interpuesta por Celia y Luis Angel, representados por la procuradora Sra. García Bescansa, y defendidos por el letrado Sr. Sanz Bravo, contra la entidad AMBELICO, SL, representada por la Procuradora Sra. Freire Rodríguez-Sabio, y defendida por el Letrado Sr. Arias Vaquero, debo declarar y declaro :

  1. ) Que la sociedad de gananciales por la que se rige el matrimonio demandante es propietaria del inmueble Parcela NUM003, Casa Chalet, Nº NUM000 de la Avd. DIRECCION000 de A Coruña y terreno unido formando una sola f‌inca y sus lindes son Norte, Derecha entrando Catalina (parcelas catastrales NUM001 y NUM002 ; Sur, Izq. Entrando Parcela nº NUM004 y Parcela nº NUM005 (catastrales 39/40) Este, frente Avd. del Pasaje; Oeste, espalda camino vecinal, (camino capilla) y Parcela nº 3 (Catastral 40) La superf‌icie será la que resulte de la medición física de la misma.

  2. ) Que la superf‌icie de la Parcela 3 es propiedad de AMBELICO, SL, que tendrá la superf‌icie que resulte de su medición sobre el terreno excluyendo el espacio correspondiente al aparcamiento al aire libre y escaleras de acceso a él desde la f‌inca matriz.

  3. ) Que se proceda al a rectif‌icación de las correspondientes inscripciones registrales, conforme a lo establecido en los apartados 1º y 2º. 7 Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de AMBELICO SL, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 16 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada reconviniente, contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda, en la que se ejercita una acción declarativa de dominio sobre la f‌inca que se describe en la demanda, y desestima la reconvención en la que se ejercita una acción reivindicatoria sobre una superf‌icie de terreno que la demandada reconviniente considera perteneciente a la parcela de su propiedad, y no a la parcela de los demandantes reconvenidos como éstos aducen, alega la nulidad de la sentencia apelada por incongruencia omisiva, con infracción de los arts. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española, por no f‌ijar el fallo las cabidas ni practicar el deslinde de las f‌incas litigiosas, pedido por las partes, habiendo solicitado previamente, al amparo del art. 215 de la LEC, el complemento de la sentencia recurrida sobre los pronunciamientos omitidos.

Una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1, en relación con el art. 216, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE ( SS

TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 4 diciembre 1997, 10 julio 2000 y 15 noviembre 2010; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 13 junio 2005, 14 abril 2011, 10 octubre 2012 y 11 abril 2014). Por ello, cuando la resolución judicial sustituye las cuestiones debatidas por otras distintas o altera de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopta un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones que altera el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa. En def‌initiva, el art. 218.1 de la LEC constituye una manifestación, en el ámbito específ‌ico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo y de justicia rogada que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010), en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución.

Para que se produzca una incongruencia omisiva contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no basta cualquier falta de pronunciamiento expreso sobre las cuestiones planteadas por las partes, pues sólo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias que hayan colocado a la parte en una situación de verdadera indefensión material. En este sentido, destaca la jurisprudencia constitucional que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial ante las cuestiones oportunamente planteadas representa una auténtica lesión del art. 24.1 de la CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. A estos efectos, hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Así, mientras que, en relación con estas últimas las exigencias de congruencia son más estrictas, de modo que, para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita, es preciso, no sólo que de dichos fundamentos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida sino, además, que de los mismos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta ( SS TC 4 abril 1996, 13 noviembre 2000 y 21 julio 2008), para las alegaciones formuladas por las partes en apoyo de sus pretensiones no se exige de modo necesario una explícita y pormenorizada contestación judicial a todas y cada una de ellas, siendo suf‌iciente, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica al problema planteado ( SS TC 6 marzo 1987, 11 noviembre 1990, 8 junio 1992, 19 junio 1995, 11 febrero 1997, 26 enero 1998, 27 marzo 2000, 15 enero 2001, 10 mayo 2004, 24 octubre 2005, 20 noviembre 2006, 23 julio 2007, 20 febrero 2008 y 26 octubre 2010). En def‌initiva, sólo la total omisión o falta de pronunciamiento judicial entraña una vulneración del expresado derecho fundamental, e incluso el silencio puede constituir una desestimación tácita suf‌iciente, siempre que así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia, o pueda apreciarse que la respuesta expresa no era necesaria o imprescindible, como sucede cuando la falta de contestación judicial se ref‌iere a pedimentos o cuestiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopta respecto a otras pretensiones planteadas en el...

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