SAP A Coruña 137/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:1049
Número de Recurso226/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00137/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 226/14

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 999/13

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 137/2015

Ilmo. Sr. Magistrado:

JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a veintitrés de abril de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 226/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 999/13, sobre "Reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 3.722,3 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada/o por el/a Procurador/ a Sr/a. Tedín Noya y como APELADOS: DON Severiano y DON Luis Enrique, representados, respectivamente, por los Procuradores Sra. Núñez López y Sra. Penas Francos.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 12 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Noelia Núñez López en nombre y representación de Don Severiano frente a Don Luis Enrique, representado por Doña Mar Penas Franco, y frente a la Compañía de Seguros Zúrich España S.A., representada procesalmente por la procuradora Doña Isabel Tedín Noya.

Se condena a los demandados a abonar a la parte actora la suma de 2.628,90 euros, más intereses legales del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguros desde la fecha del siniestro hasta su completo pago.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende, al amparo del art. 1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en relación con el art. 1902 del Código Civil, la indemnización de los daños personales sufridos por el actor en el siniestro litigioso, cuya responsabilidad se atribuye al codemandado y conductor del automóvil asegurado por la ahora apelante, alega la inexistencia y el carácter simulado del accidente de tráfico en el que supuestamente se causaron los daños alegados.

De acuerdo con los presupuestos fácticos de la sentencia apelada, consta acreditado a través de las manifestaciones de las partes, sin que resulte negado o discutido por la aseguradora demandada, el hecho de que ésta asumió la reparación de los daños materiales experimentados por el vehículo que conducía el demandante en el accidente litigioso, en lo que constituye una clara aceptación de su existencia y de una parte de sus consecuencias dañosas. Por ello, la alegación de la demandada apelante consistente en negar la realidad del siniestro, al que califica de simulado y fraudulento, constituye una actuación incompatible y contradictoria con la anteriormente adoptada de modo expreso por esta parte fuera del proceso, que vulnera el principio general de derecho que veda ir en contra de los propios actos, como límite al ejercicio de los derechos vinculado a la exigencia de buena fe en el comportamiento jurídico ( art. 7.1 CC, en relación con los arts. 11.1 de la LOPJ y 247 de la LEC ), en la medida en que estamos ante el previa realización de un acto, consistente en el cumplimiento de una obligación derivada del accidente discutido, en el que intervino la demandada con una expresión inequívoca de consentimiento ( SS TS 27 enero 1966, 4 marzo 1985, 17 noviembre 1994, 20 diciembre 1996, 22 enero 1997, 7 mayo 2001, 28 octubre 2003 y 21 abril 2006 ), sin que haya mediado error o ignorancia alguna en su adopción ( SS TS 4 marzo 1992, 31 enero 1995, 30 septiembre 1996, 5 julio 2002, 27 octubre 2005, 15 junio 2007 y 22 octubre 2008 ) y que, lejos de tener un carácter ambiguo o inconcreto ( SS TS 9 mayo 2000, 23 mayo 2003, 23 noviembre 2004 y 8 noviembre 2005 ), reviste trascendencia jurídica ( SS TS 5 octubre 1987, 15 junio 1989, 18 enero 1990, 4 junio 1992, 7 abril 1994, 22 enero 1997, 28 enero 2000, 20 octubre 2005, 12 marzo 2008 y 7 mayo 2010 ), lo que presupone en definitiva la existencia del siniestro que ahora trata de negarse en abierta contradicción con lo hecho entonces de forma expresa e inalterable. En consecuencia, el motivo merece ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso interpuesto por la demandada alega la errónea valoración de la prueba sobre la relación de causalidad entre el accidente de tráfico objeto de juicio y las lesiones sufridas por el actor, que la aseguradora demandada y apelante niega, en contra de la apreciación de la sentencia recurrida, que la considera acreditada.

Respecto a la carga probatoria del hecho litigioso, debemos señalar que corresponde a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables a los mismos, el efecto jurídico correspondiente a las acciones ejercitadas en la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que a la demandada se le atribuye la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por la actora, o sea aquellos que, conforme a las normas que también les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SS TS 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de...

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