STS 413/2010, 7 de Mayo de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:2172
Número de Recurso2534/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución413/2010
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, de fecha 30 de septiembre de 2009. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente Jesús Luis, representado por la procuradora Sra. Marsal Alonso. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Granada instruyó procedimiento abreviado número 260/2007, por delito de estafa contra Jesús Luis y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada cuya Sección Primera dictó sentencia en el rollo 114/2008, en fecha 30 de septiembre de 2009 con los siguientes hechos probados: "El acusado Jesús Luis, en el mes de septiembre de 2005, con previo pronóstico de incumplir totalmente sus obligaciones, e incorporar a su patrimonio las cantidades, que con seguridad, le iban a ser entregadas, contactó con D. Epifanio, administrador único de la mercantil AVILAUTO GRANADA S.A., con domicilio en Avenida de Andalucía s/n de Granada, empresa dedicada a la compra y venta de vehículos nuevos y usados.- El acusado se presentó como administrador de la mercantil HISPANO LUSA DE DISTRIBUCIÓN SL, con domicilio social en LEIOA (Vizcaya), facilitando como CIF de la empresa el registrado con nº B95371878, mercantil que giraba bajo la razón social GESTIBERICA.- El acusado, actuando como representante de Hispano Lusa, ofreció al Sr. Epifanio el suministro de vehículos nuevos y usados, que su mercantil se encargaría de importar a precios muy competitivos, y de entregar a la entidad AVILAUTO GRANADA S.A. A estos efectos, el comprador - AVILAUTO SA-, se obligaba, una vez realizado el pedido de cada uno de los vehículos, a abonar en concepto de señal un 15% del valor total final, y al ingresar el resto del importe un vez que el acusado le informara que el vehículo se encontraba en última fase de fabricación, comunicándole el número de bastidor.- Así, en la confianza de que se trataba de una empresa solvente que iba a cumplir con su obligación de entrega, se firmaron ocho contratos de compra de vehículos, entre el acusado, que actuaba en nombre de HISPANO LUSA DE DISTRIBUCIÓN SL, como distribuidora por mandato de la mercantil EXCLUSIV MOTORS LDA. como vendedora (cuya existencia no se ha podido acreditar) y AVILAUTO SA, representada por el Sr. Epifanio, abonando el Sr. Epifanio, en unas ocasiones el importe de la señal y, en una ocasión, el precio total del vehículo al serle comunicado un número de bastidor.- Tal y como era el propósito inicial del acusado, ninguno de estos vehículos fue entregado; embolsándose las cantidades entregadas por el comprador, e incorporándolas a su patrimonio, ascendiendo el perjuicio total ocasionado a 54.156,21 euros.- Los contratos firmados entre el acusado y la entidad denunciante son los siguientes: I. Pedido AVOO1: Volskswagen Golf TDI 150 CV Sporting: Se realizó el pedido con fecha 17 de octubre de 2.005, estableciéndose un precio final de 18.780 euros, a ingresando el perjudicado en la cuenta del acusado, la cantidad de 2.817 euros como señal.- II. Pedido AV

    002 Audi A3 Sport Black: contrato de fecha 17 de octubre de 2005, por un precio total de 21.684 euros, realizando una transferencia a ingresar en la cuenta del acusado, por un importe de 3.252 euros el día 20/10/2005 y de 1.301 euros como comisión del día 20/10/2005.- III. Pedido AV 003-Merceder ML 320 CDI, pedido el 18 de octubre de 2005, con un importe total de 48.984 euros, realizando una entrega a cuenta, ingresada a favor del acusado de 7.348 euros.- IV. Pedido AV 004: Mercedes 320 CDI, el 18 de octubre de 2005, ingresándose el 27 de octubre de 2005, 6.931, en concepto de señal.- V. Pedido AV005: Audi A3, fecha de contrato, 19 de octubre de 2005, ingresada la cantidad en la cuenta del acusado de 3.105 euros, el día 10 de noviembre de 2005, y el 27 de enero de 2006, se realizó un nuevo ingreso por el resto del importe del vehículo, 17.601 euros y una comisión de 1.242,36 euros.- VI. Pedido AV007: BMW 318 I Berlina: el contrato se firmó el 19 de diciembre de 2005, realizándose dos transferencias a favor del acusado, de 1.160 y 2.500 euros, el 19 de diciembre de 2005, en concepto de señal.- VII. Pedido AV009: BMW 130I, con fecha del acuerdo, 1 de diciembre de 2005, y abonado por el comprador el importe de 4.196,94 euros, como señal.- VIII. AV010: Audi A3: se realizó el contrato de compraventa el 9 de enero de 2006, ingresando el perjudicado la cantidad de 2.701 euros, que representaban el 15% del total.- Todas las cantidades referidas, que ascienden a 54.156,21 euros, fueron ingresadas en la cuenta facilitada por el acusado, mediante transferencias realizadas por el comprador al nº de cuenta: 0049.6050.86.2816010948, abierta en fecha 19 de abril de 2005, a nombre de GESTIBERICA y de la que desde que estaba operativa el acusado fue único apoderado para gestionar los fondos, hacer reintegros o cualesquiera operaciones bancarias. "

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Jesús Luis, como autor responsable del delito de estafa ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión en extensión de dos años así como la accesoria correspondiente de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa en cuantía de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, que será abonada de una vez y transcurridos seis meses a partir de la fecha de firmeza de esta sentencia, quedando sujeto, si no la satisface voluntariamente o por la vía de apremio, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Avilauto S.A. en la cantidad de cincuenta y cuatro mil ciento cincuenta y seis euros y veinte y un céntimos y al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la acusación particular.- Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Juzgado de instrucción para que la tramite y concluya con arreglo a derecho."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción del derecho constitucional a la segunda instancia para el caso de no admitir este recurso de casación y no entrar a valorar el fondo del asunto, conforme al artículo 24 CE, concretamente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión formulado al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 852 Lecrim.- Segundo . Vulneración de precepto constitucional, cual es la infracción del apartado 2 del artículo 24 CE, concretamente vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en dicho apartado, formulado al amparo del artículo 5.4 LOPJ por infracción del artículo 852 Lecrim.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por indebida aplicación del artículo 248.1 y 250.1.6º.- Cuarto. Infracción de ley, por aplicación indebida de la agravación específica que para los delitos de estafa aparece en el artículo 250.1.6 Cpenal, que prevé las penas de 1 a 6 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, cuando éste delito reviste especial gravedad, atendiendo el valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto se ha opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 28 de abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción del derecho constitucional a la segunda instancia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, para el caso, se dice, de que no fuera admitido este recurso de casación. Es evidente que no ha sido el caso, puesto que se está en fase de decisión, y, en consecuencia, el motivo, en los términos en que aparece planteado, que son, pura y simplemente, los que acaban de transcribirse, carece de contenido.

Segundo

Lo alegado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ y del art. 852 Lecrim, es vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Al respecto se argumenta que existe una serie de contratos que relacionan al recurrente con el denunciante, pero en los que una cláusula reza que el vendedor queda liberado de responsabilidad si concurriera alguna causa de fuerza mayor; que está acreditada la existencia de la sociedad a la que representaba el primero; que éste hizo las gestiones precisas para obtener los vehículos que debía entregar, pero que no pudo lograrlo, precisamente por motivos de aquella índole; que no engañó a su contratante y que lo producido es la simple materialización de un riesgo propio de las relaciones comerciales.

Pero el planteamiento de este motivo es pura y simplemente evasivo, pues, en realidad, el impugnante no se confronta discursivamente con ninguno de los elementos probatorios de cargo en los que la sala sustenta su conclusión relativa a la existencia de engaño. Y, así, nada indica que Jesús Luis hubiera remitido a las empresas proveedoras el dinero o parte de lo recibido para adquirir los autos. Cierto es que aportó copias de unas transferencias a Hammer CO y a Transban BV, pero la sala de instancia se pregunta, con razón, por las operaciones a las que corresponderían aquéllas, acerca de las que, llamativamente, no existe ninguna concreción; e incluso por la real identidad y el papel efectivamente jugado por tales entidades, aspectos envueltos en una patente opacidad, impropia de negocios reales y producidos en régimen de normalidad. Asimismo, el juzgador pone de manifiesto la total ausencia de una mínima acreditación documental de la relación que pudiera existir entre las entidades por las que, a su decir, habría actuado el que recurre y las proveedoras alemanas, una clase de relaciones que, de haberse dado realmente y ser regulares, no hubieran podido transcurrir en la absoluta informalidad que se advierte. Siguiendo con los interrogantes, la Audiencia se pregunta también cómo es posible que hasta el vehículo pagado en su totalidad pudiera haber corrido la misma suerte que los restantes, y, más aún, que no exista al respecto constancia de algo tan elemental como el número de bastidor, en éste y en ninguno de los casos.

Pues bien, se trata de cuestiones, todas fundamentales para caracterizar la actuación de Jesús Luis en la relación con la perjudicada, y justamente planteadas en los términos interrogativos con que lo hace el tribunal, porque, después de la actividad probatoria desarrollada en el juicio permanecen sin respuesta. Y, mientras es claro que aquél ofreció unas prestaciones y presumió de un estatus y unas relaciones comerciales que le habilitaban para darles satisfacción, obteniendo por ello precisas cantidades de dinero, lo que hay es la realidad de un incumplimiento masivo para el que no existe ninguna explicación razonable. Y no sólo, porque a la nebulosa sobre las supuestas vicisitudes de fuerza mayor invocadas como determinantes de aquél, se une, según se ha visto, la misma total oscuridad sobre las propias circunstancias de Jesús Luis como comerciante; de quien, al fin, sólo cabe decir: que hizo valer una calidad profesional y mercantil no acreditada; un marco de relaciones de esta índole del que, ciertamente, nada se sabe; unas gestiones igualmente en la indefinición; y, eso sí, con obtención por su parte de un dinero bien real, que recibió vinculado a un destino específico finalmente frustrado, y con el que todo acredita que sólo él se ha visto beneficiado, de forma netamente ilegítima.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Tratados según este canon jurisprudencial los elementos de juicio de que se ha dejado constancia, es claro que todos ellos concurren armónicamente a dar sustento a la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia, como la única capaz de explicar lo realmente sucedido; mientras la hipótesis de la defensa conduciría directamente al absurdo. Pues absurdo sería atribuir plausibilidad a un supuesto intento de explicación que no da razón de nada de lo que se presenta como efectivamente ocurrido y que reclama de la contraparte y de los propios tribunales una especie de ciego acto de fe.

Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.

Tercero

Lo aducido es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación de los arts. 248.1 y 250.1, Cpenal. Al respecto se argumenta con la inexistencia de engaño, y afirmando que todo se reduciría a un error comercial debido a la asunción por el que recurre del riesgo propio de una operación en la que concurría la intervención de distintos intermediarios, entre ellos un tal Millán, que habría sido encarcelado por razones ajenas al ahora recurrente.

El motivo es de infracción de ley y, en consecuencia, sólo apto para servir de cauce a la denuncia y tratamiento de eventuales defectos de subsunción de los hechos -tal y como figura en la sentencia- en una norma penal. Pues bien, no puede ser más patente que aquí no hay nada de esto, debido a que en su desarrollo se discurre por completo al margen del supuesto establecido por el tribunal como realmente producido. Es decir, aunque por otra vía, se reitera, impropiamente, la misma línea argumental de que se hizo uso en el motivo anterior. Y, además, de la misma forma ciertamente ineficaz, pues, aunque se siguiera a la parte en su planteamiento, éste sería de imposible aceptación, por la propia debilidad de sus alegaciones, que no dan razón alguna plausible de lo acontecido apta para desvirtuar la hipótesis acogida en la sentencia, con pleno fundamento, según se ha visto.

Cuarto

También en este caso se ha objetado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, ahora por aplicación indebida de la agravación específica del art. 250.1, Cpenal. De un lado, se dice, porque este precepto obliga a la aplicación cumulativa de los tres criterios que incorpora; y, de otro, porque el recurrente, que recibió la cantidad de 54.000 euros, habría entregado a su vez un auto valorado en 31.000 euros, algo no tenido en cuenta.

Pero, a tenor de lo que consta en los hechos, de la pena impuesta y del modo como el tribunal la motiva, hay que decir que incluso aceptando, a efectos puramente discursivos, el planteamiento del recurrente el motivo carecería de fundamento debido a que se está ante una pluralidad de supuestos delictivos, lo que hace que la pena estaría en todo caso sobradamente justificada, al amparo de la previsión del artículo 74 .

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por Jesús Luis contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada en la causa seguida por delito de estafa y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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