STS, 20 de Diciembre de 1996

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1996:7449
Número de Recurso6963/1992
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Primera del Tribunal Supremo, el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada con fecha 15 de Febrero de 1996, formulado por el Abogado del Estado, en el recurso nº 6963 de 1992, interpuesto por el mismo, contra la sentencia de 7 de Abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre derechos económicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada la tasación de costas, por el Abogado del Estado se presentó escrito impugnando la misma por indebidas en cuanto se refiere a los honorarios del Letrado y Procurador. Dado traslado al Letrado Sr. Andrés , por conducto de la Procuradora Sra. Rita por plazo de seis días para que alegara lo que a su derecho conviniera, presentó escrito evacuando el traslado y solicitando se desestime tal impugnación, con imposición de costas del presente incidente.

SEGUNDO

Para votación y fallo se señaló la audiencia de 16 de Diciembre de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado impugna por indebidas la minuta del Letrado de la contraparte y la cuenta de derechos y suplidos del Procurador. La primera porque se relacionan por el minutante como partidas la de > y >, sin especificar el importe de cada una de ellas, fijándose únicamente la cantidad global de 150.000 ptas, la segunda porque el primero de los apartados de la cuenta del Procurador, que hace referencia a sus derechos hasta sentencia, tampoco tiene suficiente detalle.

SEGUNDO

Debe ser rechazada la impugnación, pues debe entenderse que el importe de la minuta del Letrado contempla tan solo el estudio de antecedentes y la formalización de la contestación a la demanda, sin atribuir cantidad alguna al concepto >. Y en ese sentido la partida reclamada es legalmente procedente conforme al art. 128, de las normas orientadoras de honorario del Colegio de Abogados de Madrid, (en relación con los arts. 85 y 87 de las mismas), que cita el minutante, al corresponder a una actuación que se constata como realizada. Y porque en cuanto a los derechos del Procurador, la partida discutida, en principio aparece conforme al modo global de cálculo de los derechos arancelarios de esos profesionales, según el Decreto 1162/1991, de 22 de Julio, que los regula -arts. 83 y 1º-TERCERO.- No se aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere laConstitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de costas por indebidas realizada por la Abogacía del Estado en el recurso de revisión 6963/92.

Sin costas por este incidente.

Iníciese el correspondiente procedimiento para la impugnación por excesivas que también realiza la Abogacía del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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