ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3136 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RFM/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3136/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Jorge Muñoz Consultores S.L.P, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra sentencia nº. 210/2021, de fecha 23 de febrero del 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 9ª) en el rollo de apelación nº. 759/2020, dimanante del incidente concursal nº. 553/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 3 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de se tuvo personado en calidad de recurrente al procurador D. Ignacio Requejo García De Mateo en nombre y representación del Administrador Concursal " Jorge Muñoz Consultores S.L.P" y como parte recurrida a la procuradora Dña. Susana Alabau Calabuig en nombre y representación de D. Herminio.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 29 de marzo del 2023 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de mayo del 2023 se hizo constar que todas las partes personadas habían presentado alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la procuradora Dña. Eva Domingo Martínez, se formulan recursos extraordinarios por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en cuatro motivos:

El primer motivo lo funda en "[...]la infracción de lo establecido en el entonces vigente art. 84.4 LC (actual 247 TRLC) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo [...]". El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; SAP Barcelona (Secc. 15ª), de fecha 8 de julio del 2009 ( no dice núm.); SAP Murcia (Secc. 4ª), de fecha 3 de diciembre del 2015 ( no dice núm.); SAP Murcia (Secc. 4ª) nº. 642/2015, de 12 de noviembre; SAP Murcia (Secc. 4ª) nº. 664/2014, de 20 de noviembre; SAP Murcia (Secc. 4º) nº. 699/2014, de 4 de diciembre; SAP Valencia ( no dice secc.) nº.142/21 de 9 de febrero y SAP Valencia ( no dice secc.) nº. 210/21, de 23 de febrero.

El segundo motivo lo basa en la infracción "[...] ¿ Que debe entenderse por la necesidad de presentar un incidente concursal " sin dilación" ? [...]". El recurrente cita la SAP Barcelona (Secc. 13ª) de fecha 8 de octubre del 2012.

El tercer motivo, lo sustenta en la infracción "[...] del artículo 7.1 CC, con relación al art. 247 L.E.C y de la doctrina de los actos propios por el ejercicio del derecho contrario a las reglas de la buena fe[...]"El recurrente a los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado cita las siguientes sentencias; STS de 19 de mayo del 2006 ( no dice núm.); STS de 29 de enero del 2007 ( no dice núm.); STS de 20 de diciembre de 1996 ( no dice núm); STS de 25 de febrero del 2013 ( no dice núm.) ; STS de 19 de mayo de 2006 ( no dice núm.); STS nº. 612/1997, de 4 de julio; STS nº. 352/2010, de 7 de junio; STS nº. 872/2011, de 12 de diciembre.

El cuarto motivo, lo pivota en las infracción de "[...] lo establecido es el entonces vigente Art. 84.2.2º LC, (actual 242.3º TRLC) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo momento del devengo de los honorarios por servicios profesionales de abogado. Incidencia a efectos de su conceptuación como crédito en el concurso de acreedores [...]" El recurrente cita; STS nº. 48/2018, de 12 de enero; STS nº. 417/2017, de 30 de junio.

TERCERO

En los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido conforme a las siguientes consideraciones;

El primer motivo debe ser inadmitido, ya que el mismo adolece de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida y hacer un supuesto la cuestión. ( art. 483.2.4º LEC). Así, el recurrente manifiesta que la demanda incidental se presentó el 28 de mayo del 2019, con posterioridad a la presentación de la rendición de cuentas el 30 de abril del 2019, por lo que no debió ser admitida por extemporánea. Añade que se vulneró la exigencia de interponer la demanda incidental "sin dilación", y vulneró la seguridad jurídica en el desarrollo concursal. Al mismo tiempo que el acreedor actuó contra sus propios actos.

Sin embargo, la Audiencia Provincial se atuvo a la dicción del art. 84 LC, y conforme a la misma concluyó que no existía plazo alguno para la interposición del incidente concursal, pero ello sin perjuicio que la admisión del mismo- lejos de lo que manifiesta el recurrente- modificara actuación alguna realizada dentro del procedimiento concursal.

En definitiva, el recurrente parte de un presupuesto fáctico que no fue fijado en la sentencia recurrida- que el incidente fue extemporáneo- y arroja una serie de consecuencias jurídica de lo que conforme a sus intereses debiera de haber sido y no lo que realmente aconteció. Es por ello que este motivo se construye haciendo un supuesto de la cuestión , toda vez que, como declara la jurisprudencia de esta sala de la que son simple botón de muestra las SSTS 484/2018, de 11 de septiembre y 77/2020, 4 de febrero, los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

No obstante, advertido lo anterior, cabe sumar que el motivo, al igual que los motivos tercero y cuarto también incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por plantear cuestiones que se alejan de la ratio decidendi [ razón de decidir] de la sentencia recurrida. Así el recurrente en el curso de sus manifestaciones advierte de la infracción del concepto " sin dilación" , la teoría de los actos propios, buena fe procesal y devengo de honorarios. Sin embargo, la sentencia recurrida en momento alguno circunscribió el debate en tal sentido, sino que únicamente lo versó en tanto la interpretación del citado art. 84.4 LC y conforme al mismo y conforme a las circunstancias concurrentes determinó que la misma no había sido extemporánea.

Ello determina que la fundamentación de ambos motivos, se alejen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio;

"[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras[...] ".

El segundo motivo tampoco puede ser admitido, ya que el mismo incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el caso en el escrito de interposición ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC) por no citar el precepto que se considera infringido. A estos efectos debe traerse a colación lo que en particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala n.º 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación n.º 1881/2014), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación n.º 728/2015), esta última con cita de la sentencia n.º 755/2013, de 3 de diciembre, que ya establecía lo siguiente:

" [...] Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre, 957/2011, de 11 enero de 2012, 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre [...] ".

Cabe decir que misma causa de inadmisión es predicable respecto del motivo tercero, ya que el mismo advierte de la infracción de la teoría de los actos propios y de la buena fe. Es decir, presenta cuestiones de diversa naturaleza jurídica , tanto sustantiva como procesal.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Jorge Muñoz Consultores S.L.P, contra sentencia nº. 210/2021, de fecha 23 de febrero del 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Secc. 9ª) en el rollo de apelación nº. 759/2020, dimanante del incidente concursal nº. 553/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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