SAP Valencia 210/2021, 23 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2021
Número de resolución210/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 759/2020.

SENTENCIA Nº 210/2021

APELANTE: Administración concursal de BURJATEC, S.L. Procuradora: Doña EVA DOMINGO MARTÍNEZ.

APELADO: Don Justo .

Procuradora: Doña SUSANA ALABAU CALABUIG. OBJETO: Incidente concursal; créditos contra la masa. ILMA./OS. SRA./ES. MAGISTRADA/OS:

Doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (ponente).

Don JORGE DE LA RÚA NAVARRO.

En Valencia, a 23 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de octubre de 2019, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia dictó, en incidente concursal nº 553/2019, correspondiente al concurso nº 831/2013, la Sentencia nº 234/2019, con el siguiente fallo:

" Declaro como crédito contra la masa del art. 84.2.2º LC y a favor de la parte actora, la suma de doce mil seiscientos veintinueve con veintiocho 12.629'28 euros netos de impuestos, sin intereses, condenando a su inmediato pago a la concursada, de acuerdo con lo resuelto en el fundamento jurídico oportuno y sin condena en costas. ".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, y previa la tramitación obrante en la pieza incidental, la administración concursal de BURJATEC, S.L., interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de lo Mercantil y, tras trámite de oposición por la parte demandante, ha dado f‌inalmente lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

TERCERO

Mediante Auto de 18 de enero de 2021, la presente Sección acordó no haber lugar a la admisión de determinados documentos aportados con el escrito de interposición del recurso de apelación. Tras ello, y previo oportuno señalamiento para deliberación, ha tenido lugar la discusión y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A efectos de delimitar la controversia suscitada en el presente caso pueden consignarse, inicialmente, los siguientes antecedentes:

  1. Don Justo interpuso demanda de incidente concursal en la que, con fundamento en su intervención en el proceso concursal como Letrado de la concursada BURJATEC, S.L., y con invocación, entre otros, del artículo 84 de la Ley Concursal, solicitaba el dictado de Sentencia por la que " declarando como como crédito contra la masa reconocido el que acredita esta parte, la suma de doce mil seiscientos veintinueve con veintiocho

    (12.629,28) euros, netos de impuestos, condenando a su inmediato pago a los demandados ". A la demanda se adjuntaba documental.

  2. Previa admisión a trámite y emplazamiento, solo la administración concursal presentó escrito de contestación, solicitando la desestimación de lo pretendido y acompañando, asimismo, documental.

  3. A continuación se dictó la Sentencia apelada que desestima la demanda.

    Cabe precisar que a fecha de interposición de la demanda, así como durante la tramitación de la primera instancia, y a fecha de interposición y admisión a trámite del recurso de apelación, la legislación vigente ha sido la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en lo sucesivo LC), en su redacción aplicable, por lo que a la misma están referidas las fundamentaciones jurídicas aducidas en los escritos de alegaciones y en las resoluciones judiciales dictadas.

SEGUNDO

La administración concursal apela la Sentencia. El recurso se estructura en siete alegaciones. Alguna de ellas carece, en sentido propio, de contenido impugnatorio, teniendo más bien como objeto una descripción de antecedentes (p. ej., la alegación primera). Otras tratan, de forma separada, una misma cuestión. Por ello, y a efectos expositivos, abordaremos en fundamentos diferenciados las cuestiones que propiamente plantea el recurso.

TERCERO

Uno de los argumentos principales del recurso es la extemporaneidad del incidente concursal, cuestión que subyace a las alegaciones segunda y séptima.

En esta última se alude expresamente a " la extemporaniedad de la impugnación de los créditos contra la masa ", debiendo precisarse que, en puridad, no se trata de una impugnación sino de un incidente...

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