SAP Murcia 709/2015, 3 de Diciembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2015
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Fecha03 Diciembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00709/2015

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a tres de diciembre de dos mil quince.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal de créditos contra la masa ICO-2 derivado del concurso nº 219/2011, que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado, y como demandada la concursada Relojería Valverde SA representada por la Procuradora Sra. Galindo Marín y defendida por el Letrado Sr. Paredes Hernández, y contra la Administración Concursal, ahora apelados. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 28 de Mayo de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :" Que desestimo la demanda interpuesta por la Agencia Tributaria en el concurso seguido ante este Juzgado con el nº 279/2011 por extemporánea. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Agencia Estatal de la Administración Tributaria interesando la revocación de sentencia. Se dio traslado a la partes, formulando oposición la administración concursal y la concursada

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 819/2015, señalándose para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT, en adelante) plantea en el concurso de la mercantil Relojerías Valverde SA incidente de impugnación de la relación de créditos contra la masa anexada a los textos definitivos presentada por la Administración Concursal (AC en adelante) con un triple objeto: a) indebida exclusión de los créditos contra la masa existentes a favor de AEAT por importe de 57.162,62 € comunicados en fecha 15 de noviembre de 2011; b) el carácter excesivo del importe de los honorarios de los profesionales del concurso (letrado y economista) cifrados en 56.152,53€ ( DIRECCION000 CB y H2A Viabilidad SL, por importe,respectivamente, de 41.999,63€ y 14.160,€) por su intervención en el concurso si se pone en relación con el importe de la retribución de la AC para la fase común (10.228,50€) y c) alteración de la regla de vencimiento del pago de créditos contra la masa, al percibir la AC parte de sus honorarios con anterioridad a los créditos existentes a favor de la AEAT de vencimiento anterior

La sentencia desestima la demanda por considerar extemporáneas las pretensiones entabladas

Frente a este pronunciamiento se alza la AEAT, por los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba, con infracción del art 217LEC ; b) infracción del art 96bis que regula el régimen de impugnación de los textos definitivos y c) infracción de art 394LEC respecto de la imposición de costas, reiterando que se estimen las tres pretensiones instadas en su demanda incidental: reconocimiento del crédito contra la masa de AEAT, modificación de honorarios del letrado de la concursada y declaración de la alteración del orden de pago de créditos contra la masa

De forma previa a su estudio procede realizar unas observaciones sobre los sujetos demandados

Segundo

La impugnación de honorarios de profesionales que asisten a la concursada

El tratamiento de los créditos por asistencia y representación del deudor concursado, y en general, el tratamiento de los costes procesales genera múltiples controversias

El deudor de los créditos generados por esa labor es el propio concursado, ya que no puede individualizar otro sujeto pasivo, siendo satisfechos estos créditos con los bienes que integran la masa activa del concurso que pertenecen al deudor (artículo 154).

Dado que no se trata de un pronunciamiento en costas no es posible su tasación, por lo que el titular de los créditos se deberá dirigir a la administración concursal para que efectúe el pago, con aportación de las facturas y justificantes de gastos. En el supuesto de que la administración concursal entienda que no son ajustados o no que no dispone de criterios fiables para asumir el pago de la suma reclamada, una razón de prudencia impone que no atienda la reclamación o solo en aquella parte que considere ajustada, ya que en todo caso deberá rendir cuentas de todos los pagos realizados al final de su función, pudiendo el resto de acreedores exigirle responsabilidad por pagos indebidos o excesivos.

En el caso presente, las partes no parecen haber entendido estas consideraciones generales, y hasta simples, como se deduce de la escasa precisión con la que se conducen

Decimos esto porque, en primer lugar, yerra la AEAT al impugnar los honorarios reconocidos a los que denomina profesionales de la concursada ( DIRECCION000 CB y H2A Viabilidad SL, por importe, respectivamente, de 41.999,63€ y 14.160 €), y no dirigir la demanda también frente a éstos, como titulares de los créditos derivados de esa labor profesional. Defecto que tampoco aprecia el órgano judicial, ni se menciona en la sentencia impugnada ni suscita la concursada, que, sorprendentemente, como acreedora se opone a pagar menos a tales acreedores, como son esos profesionales

No obstante, respecto de DIRECCION000 CB por economía procesal, y al no haberse causado indefensión material ( art 24CE y 238 - 240LOPJ ), debemos entender sanada esa irregularidad cuando el letrado Sr. Gines, miembro de esa CB, es quien asiste a la concursada, y por ende es perfecto conocedor de la impugnación, de la que se defiende, si bien formalmente aparece como tal la concursada

En cuanto a H2A Viabilidad SL, que la AEAT identifica en su demanda como economista que asiste a la concursada, para evitar cualquier atisbo de indefensión proscrita por el art 24CE, es evidente que esta resolución no puede enjuiciar la procedencia de esa suma, que en todo caso escapa del ámbito de la apelación con arreglo al art 456 LEC a la vista de los términos en los que aparece el suplico del recurso de apelación, dado que la AEAT solo pide la modificación de los honorarios del letrado de la concursada ( folio 108), no del economista

Tercero

El error en la valoración de la prueba

El primer argumento del apelante es la contradicción que aprecia en cuanto a la suerte de dos demandas formuladas en igual fecha contra los textos definitivos. El juzgado ha estimado una, la interpuesta contra la lista de acreedores, y en cambio rechaza la otra, la formulada contra la relación de créditos contra la masa, por intempestiva, cuando se basan en los mismos argumentos: el no reconocimiento de créditos de AEAT comunicados mediante certificación administrativa

Al margen de que ello no guarda relación con el error en la valoración de la prueba, el argumento resulta inútil para desvirtuar la extemporaneidad ya que: (i) no cabe confundir la impugnación de los acreedores concursales (prevista en el art 96.1 LC respecto de la lista de acreedores y art 96 bis.3 respecto de la relación de comunicaciones posteriores presentadas) con la impugnación de la relación de acreedores contra la masa y (ii) no existe impugnación de textos definitivos (solo su modificación), por lo que la...

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