ATS, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1392/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1392/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 28 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Casilda y de la Administración concursal de Zaraur 2003, S.L. y de Ebro Solares y Locales, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 32/2018, de 15 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 467/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 837/2008, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2018 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, presentó escrito ante esta sala, personándose en calidad de recurrida. La procuradora D.ª Ana María Sanz Foix interpuso escrito personándose en concepto de parte recurrente, en nombre y representación de D.ª Casilda y de la Administración concursal de Zaraur 2003, S.L. y Ebro Solares y Locales, S.L.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 22 de julio de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se han interpuesto sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por parte de la recurrente. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula se articula en cinco motivos:

El primer motivo funda en la vulneración del art. 9 del RD 1860/2004, de 6 de septiembre; art. 153 LC, en relación con el art. 9.3 CE y art. 2.3 CC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en la STS, de Pleno, n.º 772/2014, de 12 de enero; STS n.º 451/2014, de 4 de septiembre; y STS n.º 203/2017, de 29 de marzo. La recurrente alega la indebida aplicación retroactiva del art. 153 LC, tras ser reformado por la Ley 25/2015, de 28 de julio. En el segundo motivo del recurso se denuncia la vulneración del art. 34 LC; arts. 1, 9 y 12 del RD 1860/2014, de 6 de septiembre. No se invoca expresamente jurisprudencia alguna en justificación del interés casacional. La parte recurrente entiende vulnerado el art. 34..4 LC al modificar los honorarios de la administración concursal, no por el cauce establecido en dicho precepto, sino a través del procedimiento contemplado en el art. 181 LC. En el tercer motivo del recurso de casación se alega como infringido el art. 7.1 CC; art. 132.2 LEC y el art. 9.3 CE, invocando la existencia de resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales, citando la SAP Murcia, Sección 4.ª, n.º 692/2017, de 16 de noviembre; SAP Murcia, Sección 4.ª, n.º 437/2017, de 29 de junio; SAP Murcia, Sección 4.ª, n.º 709/2015, de 3 de diciembre; y SAP Zaragoza, Sección 5.ª, n.º 513/2017, de 15 de septiembre. La recurrente afirma que la sentencia recurrida se opone a la doctrina que defiende la inadmisibilidad de la reordenación de pagos, existiendo resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales respecto de dicha cuestión, resultando razonable exigir la interposición de la demanda incidental sin dilación alguna desde el momento en que el acreedor haya adquirido conocimiento. En su cuarto motivo, el recurso considera infringido los arts. 33 y 84 LC, art. 3.3 RD 1860/2014, de 6 de septiembre y arts. 394, 241 y 242 LEC, citando la STS n.º 393/2014, de 18 de julio; y STS n.º 418/2017, de 30 de junio. La recurrente afirma que la sentencia recurrida contraviene el carácter de crédito contra la masa de las costas judiciales, distinguiéndolas de la retribución de la administración concursal. Finalmente, en el quinto motivo se alega la infracción del art. 7.1 CC, en relación a la teoría de los actos propios, invocando la STS n.º 187/2015, de 7 de abril; y STS n.º 56/2015, de 6 de febrero. La recurrente afirma que la resolución recurrida contraría la doctrina jurisprudencial sobre tal cuestión, en relación con la actuación de la AEAT, al no haber recurrido esta las resoluciones judiciales que fijaban los honorarios de la administración concursal.

TERCERO

Dicho lo anterior, el recurso de casación no puede ser admitido porque la sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 197.4 y 197.7.º LC, no es recurrible ( artículo 483.2. 1.º LEC).

Tal y como ya hemos señalado recientemente ( ATS de 11 de marzo de 2020, Rec. 4913/2017) citando, a su vez, el ATS de 12 de julio de 2017, Rec. n.º 1062/2015:

"[...] En efecto, la ley concursal tiene normas específicas para el acceso al Tribunal Supremo. De conformidad con su artículo 197.7: "Cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta".

Las materias que no acceden a recursos extraordinarios se definen por exclusión: parte de las cuestiones previstas en la sección primera- declaración de concurso, las medidas cautelares, resolución final de la fase común- son irrecurribles. Lo son- siempre que adopten forma de sentencia-, las relativas a la conclusión del concurso. Sin embargo, están excluidas las materias relativas a la sección segunda, muy significativamente todas las cuestiones relativas a la recusación de la administración concursal ( ATS 8.11.16, recurso 2044/2014), o cese de administrador concursal ( ATS 30-9-15, recurso 178/2015). La rendición de cuentas es, por tanto, como materia perteneciente a la sección segunda, una materia excluida del acceso a los recursos extraordinarios[...]".

De igual forma que sucedía en los autos citados, en el caso que nos ocupa ha recaído sentencia en segunda instancia en un incidente concursal propio de la sección segunda del concurso ( art. 181.3 LC). En concreto, el objeto de la sentencia recurrida es determinar si en la resolución que acuerda la desaprobación de las cuentas de la Administración Concursal, cabe acordar la reordenación de los pagos efectuados, a lo que se opone la recurrente. Por consiguiente, debemos inadmitir el presente recurso por falta de recurribilidad de la sentencia, pues hay que atender a la acción ejercitada, siendo esta la oposición a la rendición de cuentas y, además, al fundamento del recurso, que es la reordenación de pagos que efectúa la Audiencia en el ámbito de una oposición a la rendición de cuentas. Es por ello que no es admisible defender que la resolución recurrida trata una materia concursal que tiene relación con las secciones primera, segunda y tercera del concurso, ni tampoco con la conclusión del concurso. Por lo tanto, debe inadmitirse el recurso porque la resolución no es recurrible.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Casilda y de la Administración concursal de Zaraur 2003, S.L. y de Ebro Solares y Locales, S.L., contra la sentencia n.º 32/2018, de 15 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 467/2017, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 837/2008, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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