STS, 20 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2005

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 3678 de 2001 pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Pintado Oyagüe, en nombre y representación de Don Lázaro, contra el auto pronunciado, con fecha 25 de enero de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1562 de 1999, por el que se acordó el archivo del expresado recurso al no haber presentado la representación procesal del recurrente copia de la resolución recurrida, a pesar de haber sido requerida al efecto.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de enero de 2001, auto en el recurso contencioso-administrativo nº 1562 de 1999 acordando el archivo de dicho recurso por no haber aportado la representación procesal del recurrente copia de la resolución recurrida, a pesar de haber sido requerida al efecto.

SEGUNDO

Notificado dicho auto a la representación procesal del recurrente, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de abril de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Lázaro, representado por la Procuradora, designada por el turno de oficio, Doña María Jesús Pintado Oyagüe, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, al haber acordado el archivo del recuso contencioso-administrativo interpuesto a pesar de que la representación procesal del recurrente practicó todas las diligencias posibles encaminadas a aportar copia de la resolución recurrida y a concretar el expediente administrativo en que fue dictada, lo que no ha sido posible por causas ajenas a su voluntad, mientras que la Sala de instancia dispone de medios para conocer el contenido de dicha resolución con sólo reclamar a la Administración el expediente administrativo en que se hubiese dictado, terminando con la súplica de que se anule el auto recurrido y se ordene a la Sala de instancia admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo reclamando el expediente a la Administración demandada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 8 de junio de 2005, alegando que, de acuerdo con la interpretación jurisprudencial de la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible porque, conforme a lo establecido en dicha Ley Orgánica, la competencia para conocer de la resolución administrativa impugnada, por la que se inadmite a trámite la solicitud de asilo, corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo y, en consecuencia, frente a la resolución que éstos pudieran dictar no cabe recurso de casación, pues serían apelables ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, o, en su defecto, se desestime el recurso de casación porque, conforme a lo dispuesto en la Ley reguladora del Derecho de asilo, no aparecen indicios de que el solicitante se encuentre en alguno de los supuestos que confieren tal derecho, por lo que terminó con la súplica de que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime con imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado aduce la inadmisibilidad del presente recurso de casación porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 e) de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, la competencia para conocer en primera instancia de las inadmisiones a trámite de las peticiones de asilo corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, por lo que sólo cabe contra la sentencia, que lo ponga fín, recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Esta causa de inadmisión debe ser rechazada porque tanto el proceso incoado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional como la interposición del presente recurso de casación han tenido lugar con anterioridad a la promulgación de la indicada Ley 19/2003, de 23 de diciembre, que llevó a cabo la aludida atribución competencial.

SEGUNDO

Se opone el Abogado del Estado al recurso de casación con una serie de argumentos sobre el derecho al reconocimiento de la condición de refugiado, cuando lo cierto es que la cuestión planteada a través del único motivo de casación invocado, en el que se denuncia la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, es la improcedencia del archivo del recurso contencioso-administrativo acordado por dicha Sala por no haberse presentado copia de la resolución administrativa impugnada, a pesar de que la representación procesal del recurrente en la instancia desplegó toda la diligencia posible para obtener dicha copia o la referencia del expediente en que se pronunció, sin haberlo logrado, mientras que con los datos ofrecidos el Tribunal a quo podría haberse dirigido a la Administración demandada recabando la remisión del expediente administrativo.

TERCERO

El expresado motivo de casación debe prosperar porque de lo actuado se deduce que la actuación incorrecta del abogado, que asistió al recurrente cuando pidió asilo, ha sido la causa de que éste no disponga de una copia de la resolución administrativa impugnada ni de otros datos del expediente administrativo, mientras que la Sala de instancia no ha realizado actividad alguna encaminada a subsanar o suplir dicha deficiencia, a pesar de que sería suficiente reclamar a la Administración General del Estado la remisión del expediente administrativo en el que se inadmitió a trámite o se denegó la solicitud de asilo formulada en territorio español por el recurrente Don Lázaro, nacional de Rumanía.

La decisión de archivar el recurso contencioso-administrativo por un defecto formal, cual es no acompañar copia del acto impugnado, como exige el artículo 45.1 c) de la vigente Ley Jurisdiccional, resulta desproporcionada y vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva del recurrente cuando el propio Tribunal, ante la explicación de su diligente proceder ofrecida por la representación procesal del recurrente, tiene la posibilidad de recabar el expediente administrativo con los datos facilitados por aquélla.

CUARTO

La estimación del único motivo de casación alegado comporta, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 88.1 c) y 95.2 c) de la vigente ley Jurisdiccional, la reposición de las actuaciones al momento de admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Lázaro y recabar de la Administración la remisión del expediente administrativo a fín de que, una vez recibido, se prosiga la sustanciación dicho recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación es determinante de que cada parte deba soportar sus propias costas causadas con dicho recurso, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin que existan méritos para imponer las causadas en la instancia a cualquiera de ellas por no apreciarse en su actuación temeridad ni mala fe, de acuerdo al apartado primero del mismo precepto.

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado y con estimación del único motivo de casación alegado, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Pintado Oyagüe, en nombre y representación de Don Lázaro, contra el auto pronunciado, con fecha 25 de enero de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 1562 de 1999, el que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que debemos ordenar y ordenamos reponer las actuaciones al momento de admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Don Lázaro y recabar de la Administración autora del acto recurrido la remisión del expediente administrativo a fin de que, una vez recibido, se prosiga la sustanciación de dicho recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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