STS 387/2007, 23 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución387/2007
Fecha23 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Raul Martínez Ostenero, en representación de doña Diana, contra la Sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección Segunda), dimanante del juicio de menor cuantía número 230/98, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de La Bisbal d#Empordá. Es parte recurrida don Carlos Ramón, que no se ha personado en el presente rollo de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 2 de La Bisbal d#Empordá conoció el juicio de menor cuantía número 230/98, seguido a instancia de doña Diana .

Por doña Diana se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se condene al demandado a satisfacer a mi mandante la cantidad de 12.637.782 Ptas., importe de la tasación de costas y jura de cuentas del propio demandado, importe por el cual tiene mi mandante embargada la indemnización, procedente de otro procedimiento, así como a que satisfaga, además, el importe que en ejecución de sentencia se determinará en concepto de las costas de los incidentes de tasación de costas y de jura de cuentas, y también los intereses de las cantidades que, en su día, se determinen. Todo ello con el pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de don Carlos Ramón se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación:..."dictar sentencia, desestimando la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 15 de febrero de 1999 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que desestimando la demanda interpuesta por Diana contra Carlos Ramón, debo absolver y absuelvo a este demandado de las peticiones contra el mismo formuladas por la citada actora a la cual se le condena en las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Interpuesto recurso contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda) dictó Sentencia en fecha 25 de febrero de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora D. MERCE CANAL PIFERRER, en nombre y representación de D. Diana contra la sentencia de fecha 15/2/1999, dictada por el Juzgado de 1a. Instancia Instr. 2 La Bisbal d#Empordá, en los autos de menor cuantía nº 230/98 de los que el presente Rollo dimana, CONFIRMAMOS íntregramente el Fallo de la misma, todo ello sin hacer especial imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de doña Diana se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículo 1902, 1101 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 102, 53 y 54 del Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que se citan en el desarrollo del motivo, relativa a la responsabilidad civil del profesional del derecho (abogado).

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 12 de julio de 2002 se admitió a trámite el recurso, y, seguidamente, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 16 de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos de los que trae causa el proceso del que dimana el presente recurso de casación, tal y como resultan del examen de los autos y se recogen en la sentencia recurrida, que, siendo indiscutidos, resultan relevantes para la resolución del recurso, son los que seguidamente se exponen:

El esposo, ya fallecido, de la actora, aquí recurrente, que había resultado lesionado como consecuencia de un accidente sufrido con su vehículo, al caer en una zanja o cuneta que separaba la zona de aparcamiento del centro comercial que abandonaba y la carretera, encargó la defensa de sus intereses al letrado aquí demandado, quien, una vez recaída sentencia absolutoria en vía penal, procedió a ejercitar la reclamación en vía civil frente al establecimiento comercial en cuyo aparcamiento se produjo el accidente, interponiendo demanda del juicio verbal establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio .

La entidad demandada opuso en aquel juicio verbal, entre otras, la excepción de inadecuación de procedimiento, que fue desestimada en primera instancia, considerando la Juez "a quo" que la clase de juicio propuesta por el actor era la adecuada, conforme a una interpretación amplia de la norma rectora del procedimiento, identificando el concepto "motivo de circulación", con "accidente de circulación", de modo que todos los daños producidos con los automóviles pueden ser objeto de reclamación por los trámites del juicio verbal,a que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989 .

Este criterio no fue seguido, sin embargo, por la Audiencia, que conoció del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, que resultó condenada en primera instancia. Por el contrario, acogió el criterio interpretativo de la norma reguladora del procedimiento de carácter restrictivo, conforme al cual sólo pueden ser objeto de reclamación a través del juicio verbal los daños derivados del fenómeno circulatorio entendido como realidad jurídica significativa de la utilización o uso de vehículos de motor, excluyendo de su ámbito los hechos o aconteceres externos que, no siendo propiamente de carácter circulatorio, puedan incidir en la circulación, e interpretándose, pues, la locución "con motivo de la circulación", en el sentido de que la damnificación provocada ha de poder conectarse con una anomalía reprochable en la técnica de la conducción automovilística generadora de culpa, o, al menos, susceptible de dar lugar a la atribución de la responsabilidad conforme a criterios de imputación objetivos, sancionados legal y jurisprudencialmente. Consecuentemente, la Audiencia estimó la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la demandada, y, revocando la sentencia apelada, desestimó la demanda en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, remitiendo el juicio correspondiente en razón a la cuantía, e imponiendo al actor las costas de la primera instancia y las causadas en la alzada.

Una vez firme la sentencia de la Audiencia, la parte demandada promovió la oportuna tasación de costas, que, tras la tramitación del correspondiente el incidente originado por la impugnación del demandante condenado a su abono, fue definitivamente aprobada. Paralelamente, el letrado del actor (demandado en este proceso) presentó una minuta de honorarios cuyo importe fue reclamado a través del correspondiente procedimiento de jura de cuentas, en cuya ejecución fueron embargadas provisionalmente las cantidades obtenidas, también con ese mismo carácter provisional, a la espera de resolución definitiva y firme, en el procedimiento de menor cuantía entablado por los mismos hechos, después de ser declarado inadecuado el juicio verbal anterior.

Habiendo fallecido el perjudicado en el accidente, su esposa, en la condición de sucesora del anterior, interpuso la demanda que ha dado origen al procedimiento del que dimana este recurso, reclamado al abogado de quien fue su esposo la cantidad de 12.637.782 pesetas, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la actuación de éste, que califica de negligente, al elegir un procedimiento inadecuado para formular la reclamación que aquél dirigió contra el centro comercial, y haberse producido, a resultas de esa errónea elección de la clase de procedimiento, la desestimación de la demanda, con la imposición de las costas al demandante, con las consecuencias ya señaladas para el cliente, que se vio abocado a formular una nueva reclamación a través del procedimiento declarativo de menor cuantía, ya bajo la dirección de otro letrado.

La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción opuestas por el demandado, y desestimó también la demanda. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Audiencia Provincial, que desestimó el recurso de apelación que la actora había interpuesto contra la del Juzgado.

Contra la sentencia de la Audiencia ha interpuesto la demandante recurso de casación, que articula en dos motivos de impugnación, formulados ambos al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se destina a denunciar, por la vía del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los artículos 1092 (sic) y 1101 y siguientes del Código Civil, puestos en relación con los artículos 53, 54 y 102 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, refiriéndose también a los artículos 1104, 1258 y 1544 del Código Civil. El segundo motivo recoge la denuncia, formulada por el mismo cauce impugnatorio que el anterior, de la jurisprudencia caracterizadora de la responsabilidad civil profesional del abogado.

Los dos motivos del recurso presentan identidad y unidad argumental, por lo que, por razones de método y procesales, se impone su examen conjunto, dando una respuesta también conjunta a uno y otro.

Debe comenzarse por recordar la caracterización jurisprudencial de la responsabilidad civil derivada de la actuación negligente de Abogado, que, como indica la Sentencia de 8 de junio de 2000 -recurso 2446/96 -, con cita de otras anteriores, y se precisa también en la de fecha 23 de mayo de 2006 -recurso 3365/99-, constituye un tipo más de responsabilidad profesional, derivada de un contrato de prestación de servicios, que, como relación personal "intuitu personae", incluye el deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código Civil, y el deber del abogado de llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo, de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional (Sentencia de 23 de mayo de 2005, con cita de la de 28 de enero de 1998 ). En términos de la Sentencia de 25 de marzo de 1998, que se contienen, a su vez, en la de 8 de junio de 2000, la relación contractual derivada de un arrendamiento de servicios "está pobrísimamente contemplada en los artículos 1583 a 1587, la mayoría de ellos derogados tácitamente, por lo que se regula por lo pactado y por lo previsto reglamentariamente, como es, en el caso del contrato celebrado con abogado, el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio . Efectivamente, el objeto de este contrato es la prestación de servicios y éstos pueden ser predominantemente intelectuales o manuales, pudiendo ser uno de ellos los propios de las profesiones liberales, como la de abogado: así, sentencias de 6 de octubre de 1989, 24 de junio de 1991, 23 de octubre de 1992 ; también es cierto que, en ocasiones, el contrato de un profesional liberal puede ser contrato de obra: así, referidas no a abogados sino a arquitectos, sentencias de 10 de febrero de 1987, 29 de mayo de 1987, 25 de mayo de 1988. Y la de 3 de octubre de 1998 añade que no es misión de esta Sala la revisión de toda la actuación profesional del Abogado, sino comprobar si se ha declarado probado la realización de actos u omisiones del Abogado que supongan cumplimiento defectuoso de su obligación personal, teniendo en cuenta que el hecho de no haber tenido éxito judicial en su cometido, no puede ser valorado como una presunción de culpabilidad."

De forma si cabe aun más descriptiva, la Sentencia de 12 de diciembre de 2003 -recurso de casación 463/98 - precisa, haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad civil del abogado, lo siguiente: "el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su "lex artis", sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -"locatio operis"- el éxito de la pretensión; y en cuanto los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, por cuanto se podía, por un lado, pensar que tales deberes en una versión sintética se reducen a la ejecución de esa prestación, de tal suerte que se enderece la misma al designio o la finalidad pretendida, en el bien entendido, -se repite una vez más- como abundante jurisprudencia sostiene al respecto, que esa prestación no es de resultado sino de medios, de tal suerte que el profesional se obliga efectivamente a desempeñarla bien, con esa finalidad, sin que se comprometa ni garantice el resultado correspondiente. De consiguiente, también en otra versión podían desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual, se afirma la responsabilidad; "ad exemplum": informar de "pros y contras", riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho. Por tanto, y ya en sede de su responsabilidad, todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 C.c . "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional), sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención. La obligación del Abogado de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador."

Pues bien, proyectando la doctrina anterior a las circunstancia del caso, no cabe sino concluir, con el tribunal de instancia, que la actuación del letrado demandado en la defensa de los intereses del esposo de la actora no es merecedora de reproche alguno ni determinante, por tanto, de su responsabilidad. La elección del procedimiento establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, como cauce procesal para reclamar los daños y perjuicios por las lesiones padecidas a resultas del accidente sufrido por éste respondió a una decisión, y antes de ella, a una valoración jurídico-procesal, que en modo alguno fue producto de una inexcusable ignorancia, falta de pericia o técnica jurídica, ni, en definitiva, el resultado de una falta del deber de diligencia exigible, sino que, por el contario, se enmarcó dentro de las facultades de dirección del proceso inherentes al ejercicio de la profesión, y se ajustó a una orientación en la interpretación de los conceptos que integraban el supuesto de hecho de la norma reguladora del cauce procedimental previsto en la señalada Disposición Adicional, y en particular del término "con ocasión de la circulación" -referida a los vehículos a motor-, que, lejos de ser novedosa o falta de racionalidad y de sustento, se encontraba avalada por parte de la doctrina científica y por parte de nuestros tribunales, hasta el punto de que fue acogida por el Juzgado de Primera Instancia que conoció del juicio verbal originariamente entablado. Mal puede decirse, por tanto, que el letrado demandado desempeñó sus servicios profesionales sin la competencia o la prontitud requeridas por las circunstancias del caso; por el contrario, actuó con diligencia, demostrando su conocimiento de la legislación y de la doctrina aplicable al caso, promoviendo el litigio por el cauce procedimental que reputó adecuado conforme a criterios de racionalidad, ante la existencia de interpretaciones no unívocas, sin que le fuera exigible, pues, un determinado juicio de valor, y, subsiguientemente, una concreta actuación profesional por virtud de la mayor o menor previsibilidad de la respuesta judicial, que en este caso determinó la declaración de ser inadecuado el procedimiento escogido, pero reiteramos, a través de una sentencia de la Audiencia disconforme con la del Juzgado, y contraria al criterio seguido por otros órganos jurisdicionales.

Cabe añadir que no puede exigirse responsabilidad al abogado demandado por el hecho de no haber obtenido una respuesta judicial ajustada a su planteamiento del proceso y, en definitiva, a sus tesis, al margen, por tanto, del deber de diligencia, pues tal cosa supondría articular la responsabilidad profesional en torno a un título de imputación de carácter objetivo, desconocido en el sistema de responsabilidad contractual, por lo general, y, en particular, en el propio de los profesionales del derecho, de corte subjetivo y asentado en la culpablidad del agente. Y, en fin, han de resultar completamemente extrañas a la imputación de responsabilidad del demandado las circunstancias que han podido influir en la importancia del menoscabo económico que ha experimentado la actora, a resultas del proceso promovido a instancias de su esposo, y las consecuencias, también de índole económico, que se le han seguido, pues dentro del sistema de responsabilidad civil profesional en ningún modo puede erigirse el eventual resultado lesivo en el título atributivo de la responsabilidad, desconectado por entero de la actividad negligente del letrado (en este caso).

Por último,debe salirse al paso del intento de situar el origen de la responsabilidad en la ausencia de la oportuna indicación por el letrado de las posibilidades de reclamación en vía civil, intento que se trasluce en el desarrollo argumental del segundo motivo del recurso; además de que constituye una alegación que surge de forma novedosa en esa sede, y, por ello, ha de rechazarse, difícilmente cabría derivar de la supuesta falta de información, orientación o consejo profesional al cliente, la existencia de perjuicio alguno, cuando resulta evidente la procedencia de la vía civil a la que acudió el perjudicado, bajo la dirección técnica del demandado, aunque se utilizara el "juicio verbal" que se declaró inadecuado, pues finalmente fue también en un procedimiento civil en el que se obtuvo la indemnizción por el fallecimiento del esposo de la actora, por más que lo haya sido a través de un "juicio de menor cuantía" distinto del inicialmente planteado, y bajo una diferente direccción jurídica.

TERCERO

La consecuencia de todo lo anterior no es otra que la desestimación de los dos motivos del recurso, pues la sentencia recurrida no infringe las normas jurídicas ni la jurisprudencia que se invoca para construir la denuncia casacional. La desestimación del recurso conlleva, por otra parte, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, proceda imponer las costas a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Diana frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda), de fecha 25 de febrero de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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