STS 727/2007, 15 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución727/2007
Fecha15 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía 22/1998, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granadilla de Abona cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Banco Fernández, en nombre y representación de La Entidad Mercantil "GLADSTONE LIMITED", y como recurrido el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don Fernando, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios Augusta Park .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Doña Francisca Adán Díaz, en nombre y representación de Don Fernando, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra La Entidad Mercantil Gladstone Limited con domicilio en los apartamentos C-27, D-31, D-34 E-47, F-1, F-2, F- 3, E-46 del Edificio "Augusta Park" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad reclamada y al de las costas procesales, con reserva de las acciones que asistan a mi representada para reclamar la deuda que se devengue desde el día 14 de mayo de 1997.

  1. - El Procurador Don Francisco González Pérez, en nombre y representación de "Gladstone Limited ", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en virtud de la cual se desestime íntegramente la demanda condenando a la actora al abono de las costas procesales.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas estas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granadilla de Abona, dictó sentencia con fecha cuatro de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la excepción de Falta de Legitimación activa del actor planteado por el demandado, procede la absolución en la instancia sin entrar a conocer la cuestión de fondo.Se condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios Augusta Park, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: En atención a todo lo anteriormente expuesto y vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación LA SALA DECIDE: Estimar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida. Estimar la demanda y condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de Ocho millones seiscientas tres mil setecientas setenta y dos pesetas (8.603.772 ptas ) y pago de las costas procesales ocasionadas en primera instancia y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Doña Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la Entidad Mercantil "Gladstone LImited " interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS : PRIMERO.- Con fundamento en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada, viola por el concepto de no aplicación el artículo

17.2. de la Ley Orgánica 6/1995 de 1 de julio del Poder Judicial, dictado en desarrollo del artículo 118 de la Constitución Española .SEGUNDO.- Con fundamento en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula este segundo motivo de casación, por cuanto la sentencia impugnada, al no hacer mención alguna, en los fundamentos de Derecho de la sentencia, a la cuestión planteada por esta parte, sobre la suspensión de los acuerdos de la Comunidad en 1996, quebranta la compacta doctrina jurisprudencia que establece el principio contradictorio en el proceso civil e impone el deber de congruencia en las resoluciones judiciales. TERCERO: Con fundamento en el nº 4 del artículo 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, se artícula este tercer motivo de casación por cuanto la sentencia impugnada quebranta, por aplicación indebida, los artículos 12 y concordantes de la vigente Ley de Propiedad Horizontal. CUARTO : Con fundamento en el nº 4 del artículo 1592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se artícula este cuarto motivo de casación, por cuanto la sentencia impugnada, quebranta, por el concepto de interpretación errónea la compacta doctrina jurisprudencial creadora de la teoría de los actos propios.QUINTO.-Con fundamento en el nº 4 del artículo1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se artícula este quinto motivo de casación por cuanto la sentencia impugnada, viola, por el concepto de interpretación errónea, los artículos 3b ), artículo 5 párrafo 2º y artículo

17.1. de la vigente Ley de Propiedad Horizontal y, por el concepto de no aplicación de Doctrina jurisprudencial creadora del principio de respeto a los actos propios. SEXTO.- Con fundamento en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se artícula este sexto motivo de casación por cuanto la sentencia impugnada, al estimar la demanda, reconociendo la validez y eficacia de la certificación aportada a autos, vulnera por el concepto de no aplicación, los artículos 1220 y 1225 del Código Civil.SEPTIMO.- Con fundamento en el nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se articula, este séptimo motivo de casación, por cuanto la sentencia impugnada infringe por el concepto de No aplicación el artículo 601 de la Ley Rutinaria .

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don Fernando, en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios Augusta Park, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día siete de junio del 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial revoca la del Juzgado, que había estimado la falta de legitimación activa de la actora, Comunidad de Propietarios del Complejo Augusta Park, al considerar que dentro del Complejo inmobiliario existían tres distintas comunidades y no un régimen de propiedad integrado por tres edificaciones independientes, y condena a la demandada, Gladstone Limited, a pagar ocho millones seiscientas tres mil setenta y dos pesetas (8.603.772 pts), que adeudaba a la Comunidad por gastos comunes, al haberse acreditado que con anterioridad a este juicio las mismas partes ya habían sostenido otros litigios, sin que la demandada opusiera la excepción invocada, y que compareció asimismo en la Junta de la Comunidad actora ejerciendo sus derechos, incluido el de voto, sin haber impugnado ninguna otra Junta.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia, por no aplicación, el artículo 17.2 de la LOPJ 6/1985, de 1 de julio, dictado en desarrollo del artículo 118 de la CE . Se desestima. La normativa constitucional (art. 118 ) obliga a cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como Aprestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, y así el artículo

17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impone a las Administraciones Públicas, Corporaciones y a todas las entidades privadas y públicas la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes. Ninguno ha sido infringido por el hecho de no haberse respetado la resolución judicial de 4 de septiembre de 1996, por la que se acordaba la suspensión de los acuerdos adoptados en la Junta General de la Comunidad de ese año, referidos al Presidente, a las cuentas del ejercicio y a la formulación de acciones judiciales, puesto que no fue objeto de valoración ni de pronunciamiento alguno, y, en cualquier caso, si estos acuerdos estaban en suspenso no lo estaban los anteriores ni los posteriores que confieren legitimación a su Presidente y a los que habría que remitirse pues de otra forma se impediría a la Comunidad seguir desarrollando las actividades que le son propias en beneficio de los comuneros. Lo que cuestionó la recurrente, y resolvió la sentencia, nada tiene que ver con dichos acuerdos sino con la existencia misma de la comunidad de propietarios, a la que se refiere la invocada falta de legitimación, por existir tres comunidades distintas, y estos hechos que conforman la solución jurídica adoptada en la instancia no fueron impugnados, mediante una revisión o planteamiento de la base fáctica establecida.

TERCERO

El segundo, formulado al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la LEC, no debió ser admitido trámite puesto que no menciona la jurisprudencia que dice quebrantada ni cita precepto alguno sobre el que esta Sala deba pronunciarse, siendo requisitos exigidos por el art. 1707 de la Ley la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno.

CUARTO

Sucede lo mismo con el tercero en el que se dice quebrantados, por aplicación indebida, los artículos 12 y concordantes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues contraviene doctrina reiterada que excluye la posibilidad de utilizar tal fórmula extensiva en la formulación de los motivos, ya que no es misión de esta Sala de casación indagar cuál pueda ser la norma que el recurrente crea vulnerada (STS2 de octubre de 2006 ). Por lo demás, el motivo se articula exclusivamente con los mismos fundamentos que sirvieron de base al primero, y este ya ha sido desestimado.

QUINTO

El cuarto, incide en idéntico defecto casacional puesto que tampoco cita la jurisprudencia que, aplicable al caso, pudiera haber infringido la sentencia al interpretar la doctrina de los actos propios. En cualquier caso, como con reiteración ha señalado esta Sala los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando así mismo que sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia (STS 27 de octubre 2005, y las que en ella se citan). Y estos actos que permiten la aplicación de la doctrina tienen una doble faceta: fáctica y jurídica . La primera hace referencia a la fijación de los hechos que se van a tomar en cuenta para atribuirles el efecto jurídico vinculante y su impugnación únicamente puede tener lugar mediante la denuncia del error en la valoración de la prueba (STS 30 de marzo de 2006 ), por lo que no cabe cuestionar aquellos actos que, prolongados durante un periodo de tiempo considerablemente amplio, fueron tenidos en cuenta para aplicar la doctrina: litigios anteriores entre las mismas partes y comparecencia de la propia demandada a la Junta General de la Comunidad celebrada el 21 de enero de 1998, ejerciendo su derecho al voto, sin haber impugnado esta ni ninguna otra, y que son claramente significativos a los efectos de conformar esta doctrina.

SEXTO

En el quinto se denuncia violación, por el concepto de interpretación errónea, de los artículos 3 b), 5, párrafo 2º y 17.1 de la LPH, y por no aplicación de la doctrina creadora del principio de respeto a los actos propios. El motivo se argumenta sobre la base de que la sentencia estima la demanda "sin que por la actora se hayan acreditado los elementos o valores que se tuvieron en cuenta para la fijación de la cuota de participación". Se desestima puesto que se impugna la sentencia por la falta de soporte probatorio, sin que hayan sido atacados en forma adecuada los criterios de valoración. Se está haciendo, en definitiva, supuesto de la cuestión, que está vedado en este recurso, puesto que para hacer valer su conclusión probatoria parte de una posición que ha sido rechazada por la resolución recurrida, como es la existencia de una y no de tres comunidades distintas, obviando además la certificación del saldo deudor expedido por el secretario de la comunidad, así como las sentencias anteriores que le condenaron a hacer efectivo el pago de los gastos comunitarios, certificadas del mismo modo.

SEPTIMO

El sexto se desestima por falta absoluta de motivación por cuanto, al amparo de los artículos 1220 y 1225 del CC, no señala los documentos que, impugnados, no fueron, objeto de valoración, ni ofrece su particular conclusión sobre los mismos.

OCTAVO

Finalmente en el séptimo acusa infracción del art. 601 LEC, en cuanto que la sentencia recurrida desatiende que la contabilidad aportada de contrario está redactada, en parte, en inglés, careciendo de la preceptiva traducción al castellano. Se desestima puesto que declarado probado por la Sala que la deuda es la que resulta de la certificación expedida, carece de trascendencia referida documentación cuya incorporación a los autos tampoco fué cuestionada en debida forma en la instancia.

NOVENO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de la mercantil GLADSTONE LIMITED, contra la sentencia dictada con fecha 26 de febrero de 2000 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Firmao y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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