STS 342/2006, 30 de Marzo de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:1714
Número de Recurso3316/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución342/2006
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESCLEMENTE AUGER LIÑAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Irún, sobre nulidad de acuerdo; cuyo recurso fue interpuesto por CASINO DE IRUN, representado por el Procurador D. José-Ignacio de Noriega Arquer; siendo parte recurrida D. Juan María, representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procurador Dª. Eskarne Ruiz de Arbulo Aizpuru, en nombre y representación de D. Juan María, interpuso demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Irún, siendo parte demandada D. Luis María como Presidente y representante de la asociación cultural "Casino de Irún", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que estimando la demanda, se condene a la Asociación Casino de Irún a: 1º) Que se declare nulo de pleno derecho el acuerdo de la Asamblea General Ordinaria del 26 de marzo de 1997 y consecuentemente en el que se deja de reconocer como socio a D. Juan María. 2º) Que se le estima la condición de socio desde el 17 de junio de 1995 con los derechos que conlleva: Entre ellos, la inclusión en el Libro Registro de Socios y activación de la tarjeta magnética para acceder a las dependencias de la sede social. Solicitó además que se publique en un lugar bien visible de la sede social un extracto del Libro de Registro de Socios en el que el Sr. Juan María figure como socio. 3º) Que se le reparen los daños y perjuicios que se han irrogado a sus relaciones sociales dentro y fuera de la sociedad, frustrando el fin que como persona en su dimensión social mi representado perseguía al ingresar en la asociación Que se reparen también los perjuicios en la actividad profesional que realiza como agente inmobiliario ya que al verse dañada su imagen se ha perjudicado la confianza que tenían en él algunos clientes. Estimamos la reparación de estos daños y perjuicios en una cantidad de un millón de pesetas (1.000.000 ptas). Solicitamos que se condene a la Asociación al pago de las costas procesales dada su mala fe.".

  1. - La Procurador Dª. Begoña Alvárez Oronoz, en nombre y representación del Casino de Irún, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando íntegramente la demanda presentada por Don Juan María en este juicio y condenando a dicho Sr. Juan María expresamente al pago de la totalidad de las costas de este juicio.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Irún, dictó Sentencia con fecha 24 de enero de 1.998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que con desestimación íntegra de la demanda formulada por el/la Procurador/a FRANCISCO JAVIER HERNANDEZ GARCIA, en nombre de Juan María contra la Asociación recreativa-cultural CASINO DE IRUN, debo absolver como absuelvo a ésta de las pretensiones formuladas contra la misma, con condena en costas al actor.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación respecto la anterior resolución por la representación de D. Juan María, la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 15 de junio de 1.999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: La Sala dispone estimar en parte el Recurso de Apelación formulado por el Procurador Sr. Stampa en nombre y representación de D. Juan María, contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 1.998 del Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Irún, en autos de Menor Cuantía seguidos con el núm. 135/97 , revocando y dejando en parte sin valor ni eficacia alguna la sentencia apelada, acogiendo en lo fundamental del Recurso de Apelación formulado por D. Juan María, y como consecuencia de ello acordamos declarar nulo de pleno derecho el acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de 26 de marzo de 1.997 del Casino de Irún, y consecuentemente se declara la nulidad del acuerdo en el que se deja de reconocer como socio al actor D. Juan María; acordándose igualmente declarar como así se declara que D. Juan María posee condición de socio de la entidad Casino de Irún desde el 17 de junio de 1.995 con los derechos y obligaciones conlleva dicha condición de socio, debiendo ser incluido en el registro de socios así como dotándole de la oportuna tarjeta magnética activada que le permita acceder a las dependencias de la sede social de la entidad Casino de Irún; debiendo publicarse en un lugar perfectamente visible de la sede social un extracto del libro registro de socios en el que el Sr. Juan María figure como socio de la entidad Casino de Irún. No ha lugar a condenar a la entidad demandada Casino de Irún al pago al actor de ninguna cantidad en concepto de reparación de los supuestos daños y perjuicios que el actor alega se le han irrogado por parte del Casino demandado tanto en sus relaciones sociales como en su actividad profesional como agente de la propiedad inmobiliaria. Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales del juicio en ninguna de las instancias del mismo, teniendo en cuenta los términos del art. 523 de la Ley procesal civil .".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la entidad Casino de Irún, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, de fecha 15 de junio de 1.999 , con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881 , se alega infracción por inaplicación del art. 12.3 de la Ley Vasca de Asociaciones, Ley 3/1.988, de 12 de febrero , en relación con el art. 30.1 de los Estatutos de la Asociación Casino de Irún, y de la jurisprudencia sobre la falta de legitimación ad causam, contenida entre otras en las Sentencias de 26 de noviembre de 1.997, 8 de mayo de 1.997 y 30 de mayo de 1.997 . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.225 del Código Civil en relación con el 1.218 y Jurisprudencia que los interpreta. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.225 del Código Civil en relación con el 1.218 . CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 1.225 del Código Civil en relación con el 1.218 y Jurisprudencia que los interpreta contenida en las Sentencias de 23 de mayo de 1.985, 13 de octubre de 1.987, 20 de abril de 1.993 y 23 de septiembre de 1.997 , sobre el valor de las fotocopias. QUINTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la jurisprudencia sobre los actos propios contenida en las sentencias de 31 de enero de 1.995, 18 de diciembre de 1.995 y 16 de febrero de 1.998 . SEXTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 1.214 del Código Civil . SEPTIMO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 37 del Código Civil , en relación con el art. 4 y 7 de la Ley de Asociaciones de la Comunidad Autónoma Vasca 3/1.998, de 12 de febrero y los arts. 1, párrafo segundo y 28 de los Estatutos de la Asociación Casino de Irún. OCTAVO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se alega infracción del art. 22.1 de la Constitución .

  1. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado, el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Juan María, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa únicamente sobre el tema de si el demandante tiene o no la condición de asociado de una Asociación Cultural y Recreativa.

Por Dn. Juan María se dedujo demanda contra la Asociación Cultural Casino de Irún en la que solicita: 1º. Que se declare nulo de pleno derecho el acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de 26 de marzo de 1.997 y consecuentemente en el que se deja de reconocer como socio a Dn. Juan María. 2º.- Que se le estime la condición de socio desde el 17 de junio de 1.995, con los derechos que conlleva: entre ellos, la inclusión en el Libro Registro de Socios y activación de la tarjeta magnética para acceder a las dependencias de la sede social, así como se publique en lugar bien visible de la sede social un extracto del Libro Registro de Socios en el que el Sr. Juan María figure como socio; y, 3º.- Que se le reparen los daños y perjuicios en la actividad profesional que realiza como agente inmobiliario, ya que al verse dañada su imagen se ha perjudicado la confianza que tenían en él algunos clientes, estimándose la cantidad de un millón de pesetas por tal concepto.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Irún (Guipúzcoa) dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 135.197 el 15 de mayo de 1.998 desestimó la demanda y absolvió a la entidad demandada. La decisión se fundamenta en que, según resulta de las pruebas documental y testifical, el actor no tiene la consideración de socio del "Casino de Irún" careciendo por ello de legitimación activa para impugnar el acuerdo de la Asamblea de 26 de marzo de 1.997 de conformidad con el art. 30.1º del Estatuto de la Asociación referida.

La Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 15 de junio de 1.999, recaída en el Rollo de apelación nº 2.319 de 1.998 , revoca la Sentencia del Juzgado, y, estimando parcialmente la demanda, declara nulo de pleno derecho el acuerdo de la Asamblea General Ordinaria de 26 de marzo de 1.997 del Casino de Irún, y consecuentemente declara la nulidad del acuerdo en que se deja de reconocer como socio al actor Dn. Juan María; y acuerda igualmente declarar que el mencionado posee la condición de socio de la entidad Casino de Irún desde el 17 de junio de 1.995 con los derechos y obligaciones que conlleva dicha condición de socio, debiendo ser incluido en el registro de socios así como dotándole de la oportuna tarjeta magnética activada que le permita acceder a las dependencias de la sede social de la entidad expresada; debiendo publicarse en un lugar perfectamente visible de la sede social un extracto del libro registro de socios en el que el Sr. Juan María figure como socio de la entidad Casino de Irún. Y se desestima la demanda en lo restante declarando "no haber lugar a condenar a la entidad demandada al pago al actor de ninguna cantidad en reparación de los supuestos de daños y perjuicios que el actor alega se le han irrogado por parte del Casino demandado tanto en sus relaciones sociales como en su actividad profesional como agente de la propiedad inmobiliaria".

Por la Asociación Cultural y Recreativa Casino de Irún se interpuso recurso de casación articulado en ocho motivos, los siete primeros al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC y el octavo al del art. 5.4 LOPJ , que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

En el motivo primero se denuncia infracción, por no aplicación, del art. 12.3 de la Ley Vasca de Asociaciones, Ley 3/1.988, de 12 de febrero , en relación con el art. 30.1º de los Estatutos de la Asociación Casino de Irún, y de la Jurisprudencia sobre la falta de legitimación activa "ad causam" contenida entre otras en las Sentencias de 8 y 30 de mayo y 26 de noviembre de 1.997. El motivo se desestima.

El motivo plantea más un problema de fondo -núcleo del proceso- que de legitimación. La "legitimatio ad causam" activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En el caso se afirma que se tiene la condición de socio de una entidad y se pretende la declaración de nulidad de un acuerdo social que le niega tal condición, por lo que resulta obvia la existencia de la legitimación.

Pero, incluso dentro de la concepción o configuración jurídica de la legitimación "ad causam" que se mantiene en el recurso, el planteamiento del motivo no se puede aceptar porque la condición que se niega para litigar -ser socio- es precisamente el "thema decidendi" básico del proceso. Al razonar como se hace se incide en supuesto de la cuestión, que está vedado en casación, y además se incurre en el absurdo de convertir en "prius" lo que, en el plano lógico, es un "posterius", pues se niega la condición jurídica para plantear una cuestión de fondo cuando precisamente esta cuestión versa sobre la atribución de la condición que se niega.

Y finalmente resulta incuestionable el interés jurídico legítimo y directo para solicitar la tutela jurisdiccional, con independencia de que la pretensión resulte o no fundada.

TERCERO

Los motivos segundo a cuarto denuncian error en la valoración de la prueba documental por inaplicación (motivos segundo y tercero) y aplicación indebida (motivo cuarto) del art. 1.225 en relación con el 1.218, ambos del Código Civil y Jurisprudencia dictada en su aplicación.

Antes de entrar en el examen de los motivos debe significarse que hay que distinguir las normas de prueba legal de las simples normas legales de prueba. Estas responden a un concepto genérico, que recoge, junto a las de prueba legal, otras normas probatorias de apreciación libre -pautas probatorias, reglas admonitivas, máximas de experiencia-. Las normas de prueba legal o tasada, excepcionales en nuestro sistema de apreciación generalmente libre de la prueba, vinculan al juzgador, que no puede prescindir de ellas con fundamento en otras pruebas o en una valoración conjunta. Aplicando la distinción al art. 1.218 CC resulta que el documento público constituye prueba legal o tasada ("hacen prueba"), "aún contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, y, entre los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros". La vinculación probatoria se refiere a haberse hecho las declaraciones, no acerca de su realidad o certeza, por lo que respecto de ésta rige el sistema de apreciación libre, en cuanto que el tribunal puede formar su convicción con base en otros documentos o elementos de prueba, o con fundamento en una apreciación conjunta. Esta valoración probatoria corresponde a los tribunales de instancia -de primera instancia y apelación- y sólo es revisable en casación cuando incida en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad contraviniendo las más elementales reglas de la lógica o del buen sentido. En el recurso de casación no cabe plantear si resulta preferible, o es más oportuna, una u otra valoración, sino si la adoptada por la resolución recurrida incide en alguno de los graves vicios expresados. Entenderlo de otra forma supone desconocer la naturaleza y función de la casación que, en modo alguno, cabe convertir en una tercera instancia en la que quepa un "novum iudicium" acerca de la apreciación fáctica.

La aplicación de lo expuesto a los motivos que se examinan revela la inconsistencia de éstos pues la sentencia impugnada se apoya en una valoración de los documentos obrante en autos en la que no concurre ninguno de los defectos que la haría susceptible de revisión casacional.

Con la finalidad de dar respuesta concreta a los motivos procede añadir.

En el motivo segundo se basa la infracción del art. 1.255 en relación con el 1.218, ambos del Código Civil , en que la sentencia recurrida niega valor probatorio al documento nº 1 (al folio 50) de los presentados con la contestación a la demanda y que consiste en la solicitud de admisión como socio que, con fecha de 21 de febrero de 1.997, fue presentado y firmado por el demandante Sr. Juan María.

El documento es auténtico y contradictorio con otros documentos. La resolución recurrida no lo omite sino que lo valora, aunque no le atribuye eficacia para desvirtuar el contenido de otros documentos que toma en consideración, y tal apreciación, no sólo no es arbitraria o irrazonable, sino conforme a derecho, y se halla reforzada por los argumentos que se exponen en el escrito de impugnación del recurso, y que resulta superfluo reproducir, respecto de los documentos anteriores y posteriores a la fecha de 21 de febrero de 1.997. Por otra parte, nada dice en contra de lo argumentado la jurisprudencia de esta Sala que se reseña con amplitud en el motivo, porque la misma es concorde con la doctrina expuesta con anterioridad.

En el motivo tercero se basa la infracción del art. 1.225 en relación con el 1.218, ambos del Código Civil , en haber negado valor probatorio a los documentos (de los folios número 130 y número 128) consistentes, respectivamente, en Acuerdo de 3 de marzo de 1.997 de la Junta Directiva de la Asociación Casino de Irún rechazando la solicitud de ingreso como socio del actor Sr. Juan María y Acuerdo de 26 de marzo de 1.997 de su Asamblea General Ordinaria ratificando la decisión de la Junta Directiva.

La alegación del motivo supone desconocer toda la restante prueba documental valorada por la sentencia impugnada para entender que el Sr. Juan María tenía la condición de socio desde el 17 de junio de 1.995, sin que sea preciso ningún otro argumento so pena de actuar este Tribunal como una tercera instancia.

En el motivo cuarto se basa la infracción de los arts. 1.225 y 1.218 CC en haberse concedido valor probatorio a los documentos números 1, 2 y 4 (a los folios nº 11-12, 13 y 18) presentados por el demandante con su escrito de demanda en contradicción con las reglas contenidas en los preceptos citados y las Sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 1.985, 13 de octubre de 1.987, 20 de abril de 1.993 y 23 de septiembre de 1.997 sobre el valor de las fotocopias.

Los documentos valorados no plantean problemas de autenticidad, lo que se manifiesta en que ni siquiera se contradijo con el soporte procesal adecuado, pues los preceptos cuya conculcación se alega en el enunciado no permiten fundamentar la impugnación de aquélla, por lo que la condición de fotocopias no le priva de aptitud para poder ser valorados, correspondiendo determinar el alcance de su eficacia acreditativa a la jurisdicción soberana de los tribunales con funciones de instancia - Juzgado en primera, y Audiencia en apelación- ( Sentencias, entre otras, 27 diciembre de 1.999, 24 febrero y 21 septiembre de 2.000, 6 abril de 2.001. 27 septiembre 2.002, 20 mayo 2.004, 7 febrero y 15 abril de 2.005 ). El Tribunal de casación no puede actuar como si fuera un órgano jurisdiccional de tercera instancia, y tal restricción, que responde a la naturaleza extraordinaria del recurso, no es un mero límite para la parte recurrente, sino también, y ello es singularmente transcendente en la perspectiva de la tutela judicial efectiva, un ámbito protector del derecho de la parte recurrida, en el sentido de que no se pueda volver a revisar lo que la función del recurso no consiente.

CUARTO

En el motivo quinto se denuncia como infringida, por aplicación indebida, la jurisprudencia sobre los ACTOS PROPIOS, principio general de derecho contenido en las Sentencias de 31 de enero y 18 de diciembre de 1.995 y 16 de febrero de 1.998 , entre otras muchas, considerando probada por dichos Actos la admisión del Sr. Juan María como socio del casino de Irún, con anterioridad al mes de febrero de 1.997, concretamente desde el día 17 de junio de 1.995.

El motivo se desestima por las razones siguientes.

La doctrina de los actos propios cuya infracción se denuncia en el motivo no es soporte idóneo para discutir la regularidad o corrección del procedimiento de admisión como socio del Sr. Juan María. Su aplicación por la resolución recurrida hace referencia a unos actos de la Asociación que revelan la consideración como socio del mencionado, sin contemplación de cómo se produjo la admisión.

Los actos que permiten la aplicación de la doctrina tienen una doble faceta: fáctica y jurídica pura. La primera hace referencia a la fijación de los hechos que se van a tomar en cuenta para atribuirles el efecto jurídico vinculante. Su impugnación únicamente puede tener lugar mediante la denuncia del error en la valoración de la prueba, por lo que no cabe cuestionar, con base en la alegación del enunciado la valoración de la documental efectuada en la resolución recurrida; aparte de que, en el caso, supone incurrir en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión dado el resultado negativo de los tres motivos anteriores.

Los actos valorados por el tribunal de apelación podrán o no ser discutibles [dialécticamente] en su fijación, pero en modo alguno precisan, y menos exigen, de esta Sala que haga uso de la facultad denominada de "integración del factum", la que, por lo demás, debe ser utilizada con moderación y carácter complementario.

Finalmente, los actos tomados en cuenta para aplicar la doctrina (constancia de alta como socio; inscripción en el libro de socios; recibos acreditativos del pago de las cuotas sociales; entrega de la tarjeta magnética para entrada en las dependencias del Centro) son claramente significativos, tanto más si se tiene cuenta que la situación se prolongó durante casi dos años, por lo que en modo alguno resulta contrariada la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo.

QUINTO

En el motivo sexto se acusa infracción del art. 1.214 del Código Civil por considerarse probada la admisión de Dn. Juan María como socio del Casino de Irún con anterioridad al mes de febrero de 1.997, concretamente desde el día 17 de junio de 1.995, no habiendo prueba de ello, siendo además considerado este hecho como dudoso por la sentencia de apelación.

El motivo se desestima.

En primer lugar debe señalarse que la Sentencia recurrida no considera dudoso que el Sr. Juan María fue admitido como socio de la Asociación, sino la fecha en que tuvo lugar la admisión, aunque la fija en el 17 de junio de 1.995 ("no se conoce exactamente la fecha en que tuvo lugar la admisión, si bien pudo ser perfectamente a los largo del año 1.995, concretamente el 17 de junio de dicho año, como lo evidencia el doc. número 2 acompañado con la demanda", dice).

En segundo lugar, el razonamiento del cuerpo del motivo hace supuesto de la cuestión porque niega, sin haberlo desvirtuado, la base fáctica declarada probada en la resolución recurrida.

En tercer lugar, el art. 1.214 CC solo puede ser infringido si la sentencia impugnada declara huérfano de prueba algún hecho controvertido esencial para resolver la litis y atribuye las consecuencias desfavorables a quien no le incumbe el "onus probandi"; y en el caso no se da la primera premisa, que además condiciona la concurrencia de la segunda, por lo que la denuncia del motivo carece del más mínimo fundamento.

SEXTO

En el séptimo motivo se alega la infracción, por no aplicación, del art. 37 del Código Civil , en relación con los arts. 4 y 7 de la Ley de Asociaciones de la Comunidad Autónoma Vasca 3/1.988, de 12 de febrero (igualmente infringidos) y 1º, párrafo segundo, y 28 de los Estatutos de la Asociación Casino de Irún.

El motivo se desestima.

El argumento de la resolución recurrida acerca de la regularidad de la admisión como socio -cuya problemática, por otra parte, no la considera dentro del objeto procesal- no constituye fundamento decisivo o determinante del fallo, por lo que su impugnación no puede servir de motivo de casación. No cabe confundir los razonamientos que contribuyen a configurar la motivación judicial, con los que por ser raíz causal del fallo tienen el valor de "ratio decidendi".

Y por otro lado, en cuanto a lo que constituye "leit motiv" del planteamiento, debe señalarse que no existe discusión sobre la personalidad jurídica de la Asociación, ni sobre el valor jurídico de los Estatutos, resultando estéril la invocación como infringido del art. 28 de éstos que regula el trámite de admisión de nuevos socios, porque el objeto de la controversia no se refiere a si se ha observado o no el procedimiento estatutario a aquel efecto, sino si el Sr. Juan María tenía la condición de socio, que es lo que se negó por la parte demandada; de ahí que debatir ahora si la admisión fue regular o irregular altera los términos del debate y justifica la alegación de cuestión nueva, determinante de indefensión para la contraparte, que se aduce en el escrito de impugnación del recurso de casación.

SÉPTIMO

En el motivo octavo, al amparo, como se dijo en el fundamento primero, del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se acusa la infracción del art. 22.1 de la Constitución que reconoce el derecho de asociación.

El motivo no tiene el más mínimo fundamento porque la Sentencia recurrida no niega que el acceso a la condición de socio de una asociación ha de ajustarse a lo establecido en los Estatutos. Lo que ocurre es que el objeto del pleito no fue la regularidad del procedimiento de admisión y su conformidad con el art. 28 de los Estatutos de la Asociación Casino de Irún, y así se puede comprobar con el contenido del fallo de la resolución recurrida, respecto del cual ya conviene advertir que el inciso segundo relativo a "poseer la condición de socio" está íntimamente conexionado -subordinado- con el inciso anterior relativo a la declaración de nulidad del acuerdo "que deja de reconocer como socio" al Sr. Juan María, contenido que no ha sido tachado de incongruencia, lo que confirma que se acomoda a lo debatido.

Y finalmente, en cuanto a la alusión a los recibos de cuotas sociales, la resolución recurrida no dice que tal tenencia "atribuya" la condición de asociado, sino que es uno de los actos significativos que demuestran la realidad de la afirmación base de la pretensión ejercitada en la demanda.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena de la parte recurrente al pago de las costas causadas, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.3 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. José Ignacio de Noriega Arquer en representación procesal de la Asociación Cultural y Recreativa CASINO DE IRUN contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA el 15 de junio de 1.999 en el Rollo de Apelación nº 2319 de 1.998, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 135 de 1.997 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Irún , y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESUS CORBAL FERNÁNDEZ.- VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

215 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 40/2019, 29 de Octubre de 2019
    • España
    • 29 Octubre 2019
    ...pretendido (entre otras, SSTS de 13 de abril de 2011, rec. nº 1162/2007, y 17 de abril de 2015, rec. nº 611/2013, con cita de la STS de 30 de marzo de 2006). En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultad......
  • STSJ Comunidad de Madrid 6/2021, 2 de Marzo de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
    • 2 Marzo 2021
    ...pretendido (entre otras, SSTS de 13 de abril de 2011, rec. nº 1162/2007, y 17 de abril de 2015, rec. nº 611/2013, con cita de la STS de 30 de marzo de 2006). En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultad......
  • SAP Málaga 101/2011, 14 de Marzo de 2011
    • España
    • 14 Marzo 2011
    ...legítimas quienes comparezcan y actúen en el juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo 2006, dice que "la "legitimatio ad causam" activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y......
  • SAP Orense 65/2018, 16 de Mayo de 2018
    • España
    • 16 Mayo 2018
    ...al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española . Y la STS núm. 342/2006, de 30 de marzo, citada en la STS de 17 de abril de 2015, razona que la «legitimatio ad causam», activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR