STSJ Castilla y León 283/2011, 2 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución283/2011
Fecha02 Junio 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00283/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 235/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 283/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dos de Junio de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 235/2011 interpuesto por DOÑA Lourdes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 796/2010 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de Febrero de 2011 cuya parte dispositiva dice: F a l l o .- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Lourdes contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Con fecha 19/7/05 la actora, Doña Lourdes, presentó ante el INSS solicitud de pensión de jubilación, haciendo constar que trabajó en Alemania e indicando haber cobrado únicamente una pensión de jubilación con cargo al INSS con efectos de 19/10/1994 y por importe de 1.247,01 #/mes, percibiendo como rentas o ingresos adicionales intereses bancarios. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 21/10/2005 le fue reconocida pensión de jubilación del SOVI con efectos económicos de 9/10/2005 y un porcentaje del 9,09%, habiendo percibido la cuantía integra fijada anualmente para las pensiones de SOVI en un importe de 3.947,64 # en 2006, 4.841,48 # en 2007, 5.006,4 # en 2008, 5.156,62 # en 2009 y 751,40 # del 1/1 al 28/2/10. TERCERO.-Advertido por el INSS que para el ejercicio 2010 Alemania abonaba a la actora una pensión anual de 9.736,32 #, habiendo percibido 4.355,40 # en 2006, 4.378,68 # en 2007, 4.424,04 # en 2008 y 4.533,72 # en 2009, por resolución de 17/5/10 se declaró una deuda con cargo a la actora de 17.304,02 por el periodo 1/3/06 a 28/2/10, fijándose el importe mensual de la pensión SOVI en 187,85 # a partir del 1/3/10. Interpuesta reclamación previa el 22/6/10, fue desestimada por resolución de 14/7/10. CUARTO.- La cuantía mensual de pensión SOVI a garantizar en cada uno de los años es de 328,97 # en 2006, 345,82 # en 2007, 357,60 # en 2008, 368,33 # en 2009 y 187,86 # en 2010. QUINTO.- Con fecha 8/9/10 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el presente recurso al amparo del art 191 B de la LPL, solicitando la modificación de los hechos probados 1º, 2º, 3º y 4º.

En cuanto a la pretendida modificación del hecho que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.

Es bien conocida la doctrina en materia de revisión del relato fáctico establecida reiteradamente por nuestros Tribunales. Y así, para que pueda tener lugar la modificación del relato de hechos probados fijados en la Sentencia de Instancia, es preciso entre otros, se cumpla el requisito consistente en que el hecho que se pretenda introducir o suprimir resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de naturaleza idéntica que ofrezcan soluciones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios de prueba, no siendo factible demostrar supuestos errores en base a conjeturas, suposiciones o interpretaciones más o menos acertadas, o recurriendo a la prueba negativa limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho Juzgador.

Se interesa la siguiente redacción:

En el hecho probado primero se solicita que conste :"...... indican tal intereses bancarios de 565,03 #

y la percepción por parte de su marido de una pensión de jubilación a cargo del INSS de 1237.01 euros al mes." Se fundamenta a tal efecto en los documentos obrantes a los folios 10 a 16 de las actuaciones que constan en el expediente administrativo.

Procede acceder a dicha modificación por cuanto se fundamenta en documentos fehacientes y asimismo se hace constar y reconoce por todas las partes del procedimiento.

En segundo lugar se interesa la modificación del hecho segundo al amparo de los documentos obrantes a los folios 17, 18, 19,20, 21,22 a 25 de las actuaciones en los que se pretende hacer constar que :"que por resolución del 24 octubre 2005 se reconoce a la actora dos pensiones, una de España de efectos 9-10-2005 de 4384,94 # equivalente a 14 pagas de 313, 21# y otra de Alemania de efectos 1-11- 2005 de 4355,40 # anuales.

Siendo datos que constan en la resolución administrativa y determinantes para el fallo, procede su adición al relato de hechos probados, para hacer constar que desde el principio se reconocieron ambas prestaciones y el contenido de las mismas.

Asimismo se quiere hacer constar en el segundo lo que ha percibido la actora,pero ya consta en el hecho probado.

En tercer lugar se interesa la modificación del hecho tercero fundamentándose en los folios 20 a 25 de las actuaciones y 65 a 68 interesando que se haga constar la literalidad de la resolución envía administrativa y que se da íntegramente por reproducida.

Y por último se solicita la revisión del hecho declarado cuarto en base a los mismos documentos obrantes a los folios 20 y ss. y 65a 68 para que se haga constar que la cuantía de la pensiones garantizada del SOVI para el año 2010 es de 375,70 #.

Este dato no puede ser modificado por cuanto no existe fehaciente documento que determine la cuantía que pretende, y sí en base a lo dispuesto en el art. 8.1.3. del RD 2007/2009 se estipula el mínimo garantizable.

Por todo lo que procede la estimación parcial del recurso en cuanto a la modificación del hecho probado 1º y 2º en el sentido de hacer constar:

"...... indican tal intereses bancarios de 565,03 # y la percepción por parte de su marido de una pensión

de jubilación a cargo del INSS de 1237.01...

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