ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11603A
Número de Recurso1541/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/11/2017

Recurso Num.: 1541/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CASTILLA LA MANCHA SECC. 2

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CLA/R

Recurso Num.: 1541/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cuenca se dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 950/2015 seguido a instancia de D.ª Micaela contra el Ayuntamiento de Tarancón, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 16 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Martínez Guijarro en nombre y representación de D.ª Micaela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia declara el derecho de la trabajadora a ser encuadrada en el grupo 1 y a percibir la retribución correspondiente al grupo I y el resto de los derechos derivados del mismo, del vigente Convenio Colectivo, y condena a la demandada a abonar las diferencias salariales por el período comprendido entre 1 de junio de 2014 a 30 de mayo de 2015 por importe de 17.702,36 €. Recurrida suplicación, la sala la revoca absolviendo al Ayuntamiento demandado por prescripción de la acción ejercitada. La actora ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Tarancón como psicóloga, ostentando el título de Licenciada en Psicología, en virtud de diferentes contratos. Posteriormente superó un proceso selectivo de concurso oposición convocado en el BOP de 16 de agosto de 1999, obteniendo la plaza de psicóloga en el Ayuntamiento, percibiendo su salario conforme al señalado al grupo profesional II/Nivel I (psicólogo) desde el inicio de esa nueva relación laboral en 1 de octubre de 1999. La reclamación sobre el irregular encuadramiento se presentó el 16 de junio de 2015. Resulta aplicable el II Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Tarancón (BOP del 25 de mayo de 2001).

La sala acoge el recurso del Ayuntamiento y desestima la pretensión ejercitada por la demandante al haber prescrito la acción. Fundamenta su decisión en que la doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, STS de 3 de octubre de 2008, rec. 2991/06 y las que en ella se citan) en materia de encuadramiento de la categoría profesional conforme al sistema establecido el Convenio Colectivo, que, en síntesis mantiene que cuando el encuadramiento tuvo su momento concreto cuál es el de la entrada en vigor del Convenio, resulta de aplicación el plazo de prescripción de un año del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores a la acción sobre el encuadramiento en el grupo profesional de los regulados en el Convenio Colectivo, al tratarse de una obligación --y correspondiente derecho-- de tracto único.

La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 2014 (R. 922/13 ). Dicha resolución confirma la declaración efectuada en la instancia sobre el derecho de las actoras a que les sea reconocido por el Ayuntamiento de Tarancón el derecho a ser encuadradas en el Nivel/Grupo I como categoría propia de las mismas, así como a percibir las retribuciones salariales correspondientes a dicho nivel profesional y al resto de derechos del mismo derivados. Se trata de un supuesto en el que las actoras, venían prestando servicios con la categoría de psicólogas para el Ayuntamiento de Tarancón mediante contrato de trabajo indefinido y antigüedad de 1994, 2007 y 2009, respectivamente. Solicitaron que se reconociese su pertenencia y adscripción al Grupo I previsto el Convenio colectivo de aplicación, limitándose el objeto de la litis al reconocimiento del derecho demandado al haber accedido al Ayuntamiento al percibo de las diferencias retributivas. Tanto las nóminas aportadas como el contrato de trabajo constaba como "Categoría: Nivel I".

La Corporación demandada sostiene en suplicación, entre otros motivos, que la demanda formulada es de clasificación profesional y por tanto está sujeta a los plazos de prescripción señalados en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , concretamente al plazo de un año por tratarse de una acción de tracto único cuyo plazo de prescripción ha de comenzar a computarse desde que la acción pudo ejercitarse. Argumentación que la sala no comparte, señalando que la acción sobre reclasificación profesional, por falta de correspondencia entre las funciones realizadas y la categoría profesional reconocida, es una obligación de tracto sucesivo que acompaña a las recurrentes a lo largo de toda la vida del contrato de trabajo y por tanto el plazo de prescripción a computar para el ejercicio de la acción, no es de un año que comienza a computarse desde el día en que la acción pudiera ejercitarse sino el establecido en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

El recurso no puede admitirse por concurrir falta de contenido casacional, al ser la decisión de la sentencia recurrida conforme a la doctrina unificada del Tribunal Supremo contenida en la sentencia por aquella citada, de 3-10-08 (R. 2991/06 ) y por las sentencias de 27 de abril de 2004 (R. 5447/03 ) y de 28 de abril de 2005 (R. 1219/2004 ), entre otras.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Martínez Guijarro, en nombre y representación de D.ª Micaela , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 16 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 340/2016 , interpuesto por el Ayuntamiento de Tarancón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cuenca de fecha 11 de noviembre de 2015 , en el procedimiento n.º 950/2015 seguido a instancia de D.ª Micaela contra el Ayuntamiento de Tarancón, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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