STS, 7 de Abril de 1994

PonenteJESUS MARINA MARTINEZ PARDO
ECLIES:TS:1994:22200
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 310.-Sentencia de 7 de abril de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

PROCEDIMIENTO: Declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Derecho de visitas a un menor.

NORMAS APLICADAS: Art. 240.1 Ley Orgánica del Poder Judicial ; art. 162 del Código Civil ; arts. 1.707 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Las cuestiones de derecho de familia pertenecen al orden jurisdiccional civil.

Los defectos procesales pueden las partes plantearlos por el cauce de los recursos y se exige que los defectos hayan causado indefensión. No puede producir la casación que dentro del menor cuantía se haya admitido como fórmula informativa de la voluntad de las partes respecto de la relación familiar abuelos-nietos el acuerdo de aquéllos con el padre al modo del convenio regulador de los procesos matrimoniales, ya que ha servido como ilustración al Juzgado y a la Sala de Audiencia, que la aceptan como solución propia y jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a siete de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo, sobre derecho de visitas de un menor; cuyo recurso fue interpuesto por don Arturo , representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova y asistido por la Letrada doña Yolanda Merino y Ortiz de Zárate; siendo parte recurrida don Pedro y doña Gabriela , representados por la Procuradora doña María Cristina González Alonso y asistidos por el Letrado don Francisco José Moran Colmenero; habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Juan Setién García, en nombre y representación de don Pedro y doña Gabriela , interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo, contra don Arturo , sobre derecho de visitas, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que sus mandantes son abuelos maternos de la menor, quien residió con los mismos tras el fallecimiento de su madre; tras las segundas nupcias de su padre se ocasionó la absoluta ruptura de relaciones de la niña con sus abuelos. Alegó a continuación los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "declarando el derecho de los litigantes a comunicar y relacionarse con su nieta, Francisca , en los siguientes términos: a) Puedan comunicar telefónicamente con la menor, los lunes, miércoles y viernes, sin impedimento alguno en llamadas que no superen los diez minutos, b) Puedan tener consigo a la menor el primer domingo de cada mes desde las 12 del mediodía hasta las 8 de la tarde, c) Puedan tener consigo a la menor tres horas semanales, de 5 a 8 de la tarde todos los jueves, d) Puedan tener a la menor en verano una semana consigo, respetando los períodos de vacaciones del padre de la niña".2. El Procurador don Manuel Martínez García, en nombre y representación de don Arturo , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que se desestime la demanda, con expresa condena en costas a los demandantes y con todo aquello que sea inherente y accesorio".

  1. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. La Juez de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 1988 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: Que teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente en los hechos probados, y visto el convenio aportado de común acuerdo por las partes litigantes, así como el informe emitido por el Ministerio Fiscal, ha lugar a la aprobación del convenio de fecha 20 de mayo de 1988 en sus propios términos".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de don Arturo , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 17 de mayo de 1990 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Rosa Alday Mendizábal, en nombre y representación de don Arturo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Baracaldo, de fecha 29 de julio de 1988 y a la que el presente rollo se contrae, y con imposición al apelante de las costas causadas en la presente alzada".

Tercero

1. La Procuradora, doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Arturo , interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, con fecha 17 de mayo de 1990 , con apoyo en los siguientes motivos: Motivos del recurso: Primero. Al amparo del núm. 1 del art. 1.682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de los arts. 240, 238 y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo. Al amparo del núm. 2 se alega inaplicación de las normas del juicio de menor cuantía. Tercero. Al amparo del núm. 3 se denuncia violación del art. 359 de la Ley Procesal Civil. Cuarto . Bajo el mismo ordinal se alega infracción de los arts. 741, 742, 745, 749, 359 y 862.3 de la referida Ley , y del art. 17 del Código Civil. Quinto. Al amparo del núm. 4 se denuncia error en la apreciación de la prueba. Sexto. Al amparo del núm. 5 se alega violación de los arts. 154, 156, 172, 1.809, 1.819, 1.267, 1.811 y 4 del Código Civil .

  1. Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 18 de marzo de 1994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son presupuestos de los que conviene partir antes de estudiar el recurso que el recurrente, de su matrimonio con doña Sara , tuvo una hija, Francisca , que al fallecer la madre convivió en compañía de los abuelos maternos hasta que por surgir desavenencias abandonó con la niña el domicilio. Posteriormente las desavenencias se agudizan por haber contraído nuevo matrimonio y surge el presente pleito en que los abuelos maternos obtienen Sentencia reconociendo el derecho a relacionarse con Francisca .

Segundo

Frente a la Sentencia opone un primer motivo apoyado en el núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del art. 1.809 del Código Civil y no aplicación de los arts. 240, 238 y 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

El motivo contiene una abigarrada mezcla de cuestiones que es contraria a los arts. 1.707 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Plantea abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción sin aclarar a cuál de ellos propiamente se refiere, y lo primero que hay que afirmar es que todas las cuestiones de derecho de familia pertenecen al orden jurisdiccional civil, corresponde a este orden conocer y que cuando en el uso de tales facultades jurisdiccionales se dicta la sentencia en que se regula el derecho a relacionarse los abuelos con la nieta no hay violación alguna de dicho precepto.

Este solo razonamiento es suficiente para desestimar el motivo, pero esta Sala dará respuesta completa a las cuestiones indebidamente planteadas dada la delicada materia del litigio.

Según el recurrente la sentencia ha resuelto sobre el derecho de los abuelos a relacionarse con la nieta por medio de sentencia en lugar de auto, que sería lo procedente puesto que las partes transigieron ypactaron el régimen de visitas y relación y desistieron de la acción con la aquiescencia del Ministerio Fiscal, por lo que no se debió dictar sentencia. El razonamiento carece en absoluto de virtualidad a efectos de casación porque el juicio de menor cuantía termina por sentencia en los supuestos normales no afectados por una crisis procesal; porque el hecho de que el Juez tenga en cuenta para decidir el acuerdo entre las partes es solución razonable que asume el órgano judicial como propia y la reviste de la autoridad de la sentencia; y no se diga que hubo transacción puesto que no tiene los caracteres de transacción la decisión sobre materia que afecta a los hijos, que debe ser resuelta siempre pensando en el bien de los menores y con intervención del Ministerio Fiscal.

Hablar, por último, de actuación procesal nula conforme al art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tampoco tiene efecto alguno pues los defectos procesales pueden las partes plantearlos por el cauce de los recursos, y se exige que los defectos hayan causado indefensión (art. 240.1 ), lo que no sucede en el presente caso, en que se alega como defecto haber adoptado la resolución la forma de sentencia, forma que además de ser correcta ha permitido llegar hasta esta Sala.

Tercero

El motivo segundo, por el cauce del art. 1.692.2 , habla de inadecuación de procedimiento por haber aplicado dentro del juicio de menor cuantía las normas de la disposición adicional sexta de la Ley 30/1981 , con infracción del art. 4° del Código Civil .

El motivo es inatendible pues no puede producir la casación que dentro del menor cuantía se haya admitido como fórmula informativa de la voluntad de las partes respecto de la relación familiar abuelos-nietos el acuerdo de aquéllos con el padre al modo del convenio regulador de los procesos matrimoniales, ya que ha servido como ilustración al Juzgado y a la Sala de la Audiencia, que lo aceptan como solución propia y jurisdiccional.

Cuarto

El motivo tercero es una muestra más de la lucha procesal del recurrente contra una decisión razonada y razonable de la Audiencia respecto del régimen de relación familiar, olvidándose del derecho material que la regula (art. 162 del Código Civil ) y de que es favorable para el menor el trato con los abuelos. En el motivo se habla de incongruencia, que se denuncia con apoyo en el núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se dice que es incongruente toda sentencia que no resuelve las cuestiones que se plantean en el litigio. Como cuestión resuelta señala que la sentencia no decidiera sobre la nulidad alegada en la vista de la apelación y que no decidiera todas las cuestiones por confirmar la del Juez de Primera Instancia. Comparando los súplicos de la demanda y contestación con la sentencia se comprueba que se ha decidido lo planteado en el litigio y ello significa que estimó la demanda y, por tanto, no accedió a la desestimación instada por el demandado al contestar; y que decidió sobre la forma de ejercer el derecho de visita, y no cabe hablar de nulidad de convenio regulador.

Hablar de indefensión ya se ha dicho que es contrario a la realidad, pero sobre todo en supuestos como el presente en que cualquier cuestión o novedad que sugiere sería posible atenderla por el Juez prescindiendo del tenor de la sentencia si el beneficio del menor o el perjuicio temido así lo aconsejaran, pues respecto de menores el Juez tiene amplias facultades (vid arts. 156, 158, 159, 161, 163, 170 , etc.).

No cabe entrar a analizar las alteraciones padecidas en las relaciones familiares y el menor durante el presente pleito, pues éstas deberán ventilarse en otro procedimiento puesto que en el planteado no es posible alterar los hechos y la causa de pedir.

Por ello, han de decaer también el motivo cuarto y el quinto, en que se plantean cuestiones absolutamente nuevas sobre malos tratos, expedientes administrativos tramitados por la Diputación Foral, reveladores de la tensión familiar que nada tiene que ver con la sentencia aquí dictada sino con posible alteración posterior.

Quinto

El último de los motivos denuncia la aplicación indebida del art. 160 en relación con la infracción de los arts. 154, 156, 172, 1.809, 1.819, 1.167, 1.811 y concordantes del Código Civil , así como del art. 4° del mismo cuerpo legal.

Tan abigarrada mezcla de preceptos es causa de desestimación del motivo por poco formalista que debe ser la casación desde la reforma de 1984, pues se incumple con los arts. 1.709 y 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero además es evidente que los abuelos tienen derecho a relacionarse con la nieta de cuya relación sólo por justa causa se le puede privar, y como en el caso de autos ninguna causa justa se ha acreditado no puede impedirse la relación, con cuya comunicación nada tienen que ver los preceptos de los arts. 1.809, 1.819, 1.267 y 1.811 del Código Civil , ni en nada quedan conculcados los demás preceptos citados.Por todo ello no prospera la casación de la sentencia, aunque se mantenga incólume la posibilidad de modificar las relaciones sin causas con suficiente entidad, más allá de las rencillas entre parientes, aconsejaran en beneficio del menor su alteración.

Sexto

Las costas se imponen al recurrente, así como la pérdida del depósito, según dispone el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de mayo de 1990 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao , la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.- Teófilo Ortega Torres.- José Almagro Nosete.- Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Jesús Marina Martínez Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Cortés Monge.-Rubricado.

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