SAP Jaén 428/2020, 13 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2020
Fecha13 Mayo 2020

SENTENCIA Nº 428

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D Elena Arias-Salgado Robsy

Dª Ana Manella González

En la ciudad de Jaén, a trece de mayo de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal sobre Oposición a Resolución Administrativa de denegación de visitas, seguidos en primera instancia con el nº 2302 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 292 del año 2020, a instancia de D. Elias Y D. Epifanio, representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Rafael Juan Romero Vela y defendidos por la Letrada Dª Alejandra Heredia Barragán; contra la DELEGACIÓN TERRITORIAL DE JAÉN DE LA CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Jaén, con fecha 26 de Septiembre de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Se desestiman la demanda que ha formulado D. Elias y D. Epifanio contra la resolución administrativa sobre denegación de regulación de contactos con respecto a la menor Paloma, dictada el 30 de octubre de 2018 por la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de D. Elias y D. Epifanio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición la recurso por las representaciones de la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Jaén, del Ministerio Fiscal, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado

para la deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA MANELLA GONZÁLEZ.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestima la oposición a la resolución en materia de protección de menores dictada con fecha 30 de octubre de 2018 por la administración demandada, en la que se deniega los contactos de los actores con la menor Paloma .

La resolución apelada desestima la pretensión del abuelo y el padre demandantes de que se les conceda un régimen de visitas con su nieta e hija Paloma dado que concurre situación de desamparo y la misma se encuentra ya en situación de guarda con f‌ines de adopción, no siendo conveniente para la menor en esta situación mantener lazos con la familia biológica, que perjudicaría su adecuado desarrollo psicológico y emocional, dif‌icultando su incorporación al nuevo entorno familiar.

Frente a tales conclusiones se interpone el presente recurso de apelación por los demandantes, en el que se interesa exclusivamente que se establezca un régimen de visitas entre la menor y su familia biológica. Sustentan su pretensión revisora con el único y lacónico argumento de que no ha quedado acreditado que sea necesaria su suspensión, al no existir factores de riegos, ni que perjudique a la menor relacionarse con su padre y con su abuelo, sin más concreciones ni razonamientos

Los demandados se oponen, especialmente el Letrado de la Junta de Andalucía, que explica extensamente las razones en que se apoya.

Como antecedentes debemos recordar:

- D. Epifanio tiene una hija, Paloma nacida el NUM000 de 2014, respecto de la que, se decretó la situación de desamparo provisional el 5 de julio de 2017 y la medida de acogimiento residencial en el centro de protección de menores " DIRECCION000 " de DIRECCION001 . Con fecha 18 de julio de 2017 se constituye el acogimiento familiar de urgencia. En fecha 28 de septiembre de 2017 fue declarada en situación legal de desamparo.

La declaración de desamparo se produjo por el estado deplorable en la que se encontraba la menor, sin que la progenitora tuviese ninguna habilidad para el cuidado de la menor, presentando la madre descompensación y alteraciones psicológicas (tiene reconocido un grado de discapacidad del 41%, diagnosticada de esquizofrenia, psicosis ideopática, trastorno de afectividad).

D. Epifanio fue objeto de una denuncia por presuntos malos tratos a la madre de la menor, que posteriormente fue objeto de sobreseimiento provisional y archivo por auto de 22 de marzo de 2017.

- La menor lleva sin relacionarse con su padre desde hace más de dos años. En una visita puntual del padre y del abuelo en fecha el 16 de febrero de 2018, no reconoció a los mismos. Otro visita tuvo lugar el 13 de marzo de 2018.

- Se valoró la posibilidad de realizar una intervención con el progenitor, para una posible integración de la menor en la unidad familiar. Epifanio por temor a que la progenitora volviera a denunciarlo, dejó de ver a su hija durante un largo periodo de tiempo, desentendiéndose de ella.

- El 22 de junio de 2018 comparece el abuelo paterno para solicitar el acogimiento permanente de su nieta. Se inicia el procedimiento de declaración de idoneidad de D. Elias, sin embargo el 30 de mayo de 2019 se considera no idóneo por el Equipo de Valoración por existir factores de riesgos.

- Al no existir familia extensa para idónea para la crianza de Paloma se acuerda la guarda con f‌ines de adopción el 29 de julio de 2019.

Segundo

El derecho a relacionarse y comunicarse los hijos con los padres u otros parientes, también llamado derecho de visita, regulado en los arts. 94, 160 y 161 del Código Civil, debe ser concebido, más que como una facultad en benef‌icio exclusivo de éstos, como una función o derecho-deber que ha...

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