STS, 17 de Noviembre de 1994

PonenteFELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
ECLIES:TS:1994:7421
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.304.-Sentencia de 17 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Clasificación profesional.

NORMAS APLICADAS: Arts. 137.3 y 188.1 LPL .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS Sentencia de 9 de abril y 10 de diciembre de 1993.

DOCTRINA: Se declara nulidad de actuaciones desde el momento de la notificación de la sentencia

dictada por el Juzgado porque no cabe el recurso de suplicación en materia de clasificación

profesional.

En la villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora doña Angela María Rodríguez Martínez-Conde en nombre y representación de «Iberdrola, S. A.», antes «Hidroeléctrica Española, S. A.», contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 22 de octubre de 1992 , en recurso de suplicación núm. 1840/1991, seguido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en autos sobre «salarios (clasificación profesional)», seguidos a instancias de don Eduardo , don Lucio , don Jose Augusto , don Benjamín , don Inocencio y don Sergio contra «Hidroeléctrica Española, S. A.».

Han comparecido en concepto de recurridos los actores representados por el Letrado don Ángel Martínez Sánchez.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Félix de las Cuevas González.

Antecedentes de hecho

Primero

El 24 de junio de 1991, el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Valencia dictó sentencia en cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que desestimando la excepción de prescripción alegada por la empresa demandada "Hidroeléctrica Española, S. A.", estimó las demandas presentadas por don Eduardo , don Sergio , don Inocencio , don Lucio , don Jose Augusto y don Benjamín , y les reconozco la categoría profesional de Técnicos de Tercera a todos ellos, a partir de la fecha de esta resolución judicial, con todos los derechos a ello inherentes, económicos incluidos, así como igualmente condeno a la empresa demandada a que les abone a cada uno de ellos, como consecuencia de realización de trabajos de categoría superior, durante el período de tiempo comprendido entre diciembre de 1989 y noviembre dé 1990, las siguientes cantidades: A Eduardo , setecientas sesenta y ocho mil doscientas treinta y tres ptas. (768.233 ptas.); a Sergio , un millón doscientas veintiséis mil noventa y siete ptas. (1.226.097 ptas.); aInocencio , un millón doscientas mil seiscientas ochenta y ocho ptas. (1.200.688 ptas.); a Lucio , un millón doscientas tres mil ciento noventa y nueve ptas. (1.203.199 ptas.); a Jose Augusto , un millón noventa y cinco mil quinientas treinta y cuatro ptas. (1.095.534 ptas.); a Benjamín , un millón ciento cincuenta y nueve mil ochocientas veintitrés ptas. (1.159.823 ptas.), condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.»

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Los actores vienen prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la patronal demandada "Hidroeléctrica Española, S. A.", de acuerdo con las siguientes condiciones: Eduardo , antigüedad 5 de abril de 1983, categoría de Técnico 4.a B y salario de 342.000 pesetas/mes; Sergio , 1 de mayo de 1988, Técnico 5.a y salario mensual de 290.900 pesetas; Inocencio , 1 de abril de 1986, Técnico 5.a y salario de 297.145 pesetas/mes; Lucio , 1 de abril de 1986, categoría Técnico 5.a y salario de 290.000 pesetas/mes; Jose Augusto , 1 de abril de 1986, Técnico 5.a y salario mensual de 297.145 pesetas y Benjamín , 1 de mayo de 1988, categoría Técnico 5.ª y salario de 290.000 pesetas/mes. 2.° Los trabajadores reclamantes vienen realizando desde el inicio de su vinculación laboral, los siguientes trabajos, en su centro habitual sito en la Central Nuclear de Cofrenles (Valencia), en la Unidad Química: 1) Toma de muestras fríos (convencionales) y de muestras calientes (radiactivas) de líquidos, sólidos y gases necesarios para la realización de los análisis. Según PQ/2.4. "Toma de muestras". 2) Preparación de reactivos y disoluciones valoradas para análisis manuales y para analizadores automáticos de acuerdo con PQ/2.2.1. "Disoluciones valoradas". 3) Realización de análisis completos de aguas determinando entre otros: Conductividad, pH. alcalinidad, dureza total, dureza en calcio, materia orgánica, sulfatos, nitratos, nitritos, turbidez, hidracina, fosfatos, cloruros, fluoruros, cloro residual, sólidos totales, sólidos en suspensión, índice de estabilidad, sílice disuelta, oxígeno disuelto, análisis bacteriológico, boro, porcentaje de pentabo aluminio, densidades, porcentaje de óxido ferroso-férrico, cloro activo en hipoclorito, cloruros, nitratos y sulfatos (empleando cromatógrafo iónico), etc. Según PQ/2.2.3. "Análisis de aceites". 4) Realización de análisis de aceites, tales como: Acidez en aceites (método potenciométrico), agua y sedimentos en aceites y derivados del petróleo, agua por destilación en combustibles líquidos, contenido de aceite mineral en fluido electrohidráulico, densidad, punto de inflamación, punto de combustión, tensión interfacial, viscosidad, índice de viscosidad, recuento de partículas, etc. Según PQ/2.2.3 "Análisis de aceites". 5) Preparación de curvas de calibrado para los espectro fotómetros. Según PQ/2.2.2. "Análisis químicos", estando cada curva incluida en la receta de análisis correspondiente. 6) Calibración y contraste de los aparatos de medida siguientes: Conductivímetros, pH-metros, detectores de germanio-litio, detectores de ioduro de sodio (INA). Contadores proporcionales de radiación Alfa y Beta, centelleo líquido, cromatógrafo iónico, cromatógrafo de gases, analizador de cloro residual, cámara de absorción atómica y cámara de grafito, analizadores portátiles de oxígeno, balanzas, etc. De acuerdo con PQ/2.5. "Calibraciones". 7) Separación de isótopos, preparación y contaje de muestras radiactivas líquidas, sólidas y gaseosas en el aparato de medida correspondiente. Introducción de los datos de la muestra en el ordenador o aparato que corresponda. Y realización de los cálculos necesarios para determinar la actividad y/o isotópico final de la muestra radiactiva a partir de los contajes obtenidos de los aparatos de medida. Según PQ/2.3.2 "Análisis radioquímicos" y el manual del aparato en cuestión: Detector de germanio-litio (actividad isotópica gamma), detector de ioduro de sodio (actividad gamma total), contadores proporcionales (actividad alfa y beta) y contadores de centelleo líquido (actividad beta de baja energía). 8) Realización de análisis de metales, utilizando la espectroscopia de absorción atómico y preparación de patrones para ésta, tales como: Hierro, cobre, zinc, níquel, cobalto, sodio, calcio, cromo, estroncio. Según PQ/2.5.11, "Absorción atómica y cámara de grafito". 9) Realización con plena competencia la regeneración de las cadenas desmineralizadoras y suavizadores de tratamiento de aguas, llevando a cabo los controles para el buen funcionamiento de dichas regeneraciones de acuerdo con el procedimiento de Operación de Sistemas POS/P21. 10) Cumplimentación de las hojas de resultados de análisis y regeneraciones, según PQ/3.4 "Partes e Impresos". 11) Interpretación, valorización y comprobación de los resultados obtenidos de los análisis químicos y radioquímicos con los establecidos como límites para comunicar al supervisor químico o al jefe de turno en ausencia de aquél, si están fuera de los especificados. Según el PQ/2.6. "Regulaciones y especificaciones". 12) Determinación de la calidad de los productos químicos comerciales suministrados a la Unidad de acuerdo con PQ/2.1. "Control de procesos". 13) Toma de lecturas de equipos y registradores con responsabilidad directa de la Unidad. Según PQ/3.4. "Partes e impresos". 14) Manejo de las fuentes radiactivas que se encuentran bajo la supervisión de la Unidad. Según PQ/2.7. "Normas de seguridad para trabajos en laboratorio químico". 15) Operación de soporte informático de la Unidad. De acuerdo con el manual de cada uno de estos aparatos. Todos los trabajos hasta aquí descritos se encuentran en el Manual Técnico de Química (MTQ), cuyos procedimientos llevan las siglas PQ/... edición abril/90, y en Manual de Organización y Funcionamiento de la Unidad Química (MOFQ), edición diciembre/89. 16) Realización, como ejecutor de los requisitos de vigilancia (ICRV), exigidas por las especificaciones técnicas de funcionamiento, firmando las mismas como "satisfactorio" o "no satisfactorio", según el resultado del análisis correspondiente. De acuerdo con el procedimiento PS.ª "Requisitos de vigilancia", edición abril/90. 17) Participación en el plan de emergencia, tanto en las brigadas contra incendios o de salvamento y primeros auxilios, como en la comprobación delestado radioquímico de la contención y de la planta en general a través de las muestras de muestreo después de un accidente, de acuerdo con la norma de funcionamiento general NFG/2.1.1. "Plan de emergencia", y con el procedimiento de operación de la estación de emergencia D24, PQ/1.1.1. "Estación de muestreo de emergencia". 3.° Igualmente, realizan también funciones de verificador, tales como: Contrastación, mediante patrones, de aparatos de medida, tales como: Conductivímetros, pH-metros, detectores de germanio-litio, detectores de ioduro de sodio (INA), contadores proporcionales de radiación alfa y beta, centelleo líquido, cromatógrafo iónico, cromatógrafo de gases, analizador de cloro residual, cámara de absorción atómica y cámara de grafito, analizadores portátiles de oxígeno, balanzas, etc. De acuerdo con PQ/2.5. "Calibraciones". Señalización, en función de la contrastación, de los defectos de estos aparatos de medida, como pueden ser: Contaminación radiactiva del aparato (germanio-litio, ioduro sódico, contador proporcional, etc.), se ha descorregido en energías (germanio-litio), se ha descorregido en absorbencia (espectrofotómetro), etcétera, así como actividades propias de Ensayador Técnico: Calibración de los aparatos de medida mencionados en el apartado anterior. Realización de pruebas de análisis químicos y radioquímicos de materiales líquidos, sólidos y gaseosos e interpretación de los mismos, comprobando los resultados obtenidos con los establecidos como límites. 4.° Los reclamantes están subordinados orgánicamente al Supervisor Químico, y en su ausencia al Jefe de Turno, sin que exista puesto intermedio entre unos y otros, y ostentando el Jefe de Turno funciones más de gestión que de supervisión técnica. 5.º Se confeccionan diariamente partes con los análisis que se realizan por los actores, que deben ser también firmados posteriormente por los supervisores, que cuando están ausentes, como ocurre desde el viernes hasta el lunes de cada semana, no los firman hasta su reincorporación semanal al puesto de trabajo. 6.° Si los reclamantes observan resultados anómalos en algún análisis, deben comunicarlo al supervisor, y en su ausencia, al Jefe de Turno. 7.° Los reclamantes realizan alrededor de un tercio de su jornada con carácter nocturno, tiempo en que tampoco existe en su unidad Supervisor Químico, aunque existe un retén que pernocta en su domicilio particular, a los efectos de urgencias. 8.° Solicitaron los actores a la empresa su cambio de grupo profesional, sin que accediera la misma, interponiendo papeleta de conciliación ante el SMAC, con fecha 14 de febrero de 1990, donde se celebró conciliación. Sin avenencia, accionando judicialmente en petición de la categoría de Técnico de Tercera, así como de abono de diferencias retributivas por realización de trabajos de categoría superior, en las cuantías que detallan en las respectivas demandas por el período diciembre 1989 a noviembre 1990. 9.° La empresa se opuso al fondo de la demanda, y alegó excepción de prescripción de lo que excediera del año, con reconocimiento de que, para caso de estimación de las demandas, las cantidades reclamadas son las adecuadas. 10. En la tramitación de este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales en materia procesal, excepto el plazo para dictar sentencia por el número de asuntos que penden del juzgador.»

Tercero

Posteriormente, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia el 22 de octubre de 1992 . en cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de "Hidroeléctrica Española, S.

A.", contra la Sentencia de fecha 24 de junio de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia , en virtud de demanda formulada por don Eduardo y cinco más, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.»

Cuarto

Por la Procuradora doña Angela Rodríguez Martínez-Conde en nombre y representación de «Iberdrola, S. A.», se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina al amparo de lo establecido en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral , formulando los siguientes motivos de casación: «1) Existencia de contradicción. Sobre la obligación del Tribunal Superior de Justicia de analizar y resolver la acción de diferencias salariales y la acción sobre categoría profesional. 11) Infracción del art. 188 de la Ley de Procedimiento Laboral . 111) Infracción de los arts. 16.4 y 23.3 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 25.3 del Convenio Colectivo Se aportan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 21 de octubre de 1991 y 27 de enero de 1992, y la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 9 de diciembre de 1991 .

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar «debe declararse la nulidad de todo lo actuado desde la declaración de procedencia y admisión del recurso de suplicación», se declararon conclusos los Autos y se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de 22 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , desestimó el recurso de suplicación que contra la sentencia del Juzgado núm. 10 de lo Social, había deducido la empresa demandada, condenada a estar y pasar por la declaración de la categoría de Técnicos de 3.ª de los demandantes, que como consecuencia delos servicios que inicialmente venían realizando les correspondían y a satisfacerles las cantidades devengadas durante un año como diferencias retributivas derivadas de dicha clasificación. Al concurrir en aquella sentencia los condicionamientos legales de los arts. 215, 216 y 221 de la Ley Procesal Laboral , se procede al examen de ella relacionándola con la pretensión ejercitada, que fue la de la clasificación que inicialmente se atribuyó a los demandantes y no correspondió con la función encomendada, faltando así a una correcta equivalencia entre una y otra; unitariamente con la referida determinación de categoría inicial, solicitaban el pago de las cantidades que por diferencias procediesen, lo que condiciona el procedimiento a seguir y recursos procedentes contra la sentencia que instancia recayese, si alguno correspondía.

Segundo

Tal materia ha sido objeto de resolución en muchas sentencias dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, entre las que citamos las de 9 de abril, 24 de julio, 28 de septiembre y 10 de diciembre de 1993. así como la de 21 de enero de 1994, cuya enunciación podría ampliarse y en las que se establece la irrecurribilidad de las mencionadas sentencias, no sólo cuando conocen de situaciones que pudieran comprenderse en el art. 23.1 y 2, sino en el art. 16, puesto que la determinación de la categoría inicial, está considerada en el núm. 4 de este precepto, como clasificación profesional, lo que supone que las discrepancias que pueden surgir sobre la inicialmente asignada, haya de resolverse previos los trámites correspondientes a dicha clase de procedimientos. Igualmente se ha estimado la subordinación de la reclamación cantidad acumulada a la clasificación que se pide, como subordinada a la clasificación conforme se destaca en este caso, en que si la clasificación se acepta, la diferencia retributiva es una consecuencia derivada de ella; tampoco la pretendida extensión a otros trabajadores, es fundamento para la admisión de la pretendida recurribilidad en suplicación, pues la materia con referencia al pretendiente es singular, de manera que lo que se debate es la concurrencia o no en cada trabajador, individualmente considerado, reúne en su actividad laboral las circunstancias que delimitan la clasificación que pide. Y sin que, por último, quepa en este caso apreciar la posibilidad del recurso por la denuncia de una falta no habiendo mediado protesta ni indefensión, porque bastaría una alegación infundada, para trastocar la construcción procesal que de este procedimiento se ha realizado por la Ley reguladora.

Tercero

Al tratarse de cuestión que afecta a la competencia gradual, determinar si la sentencia es o no susceptible de recurso es de orden público, y en consecuencia, al establecer el art. 137.3 y el art. 188.1 reiterar que en los procedimientos sobre clasificación profesional, no es admisible el recurso de suplicación, siguiendo la doctrina de las sentencias de esta Sala ya citadas, y conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal, se ha de declarar la nulidad de la sentencia recurrida, arriba reseñada y de las actuaciones seguidas en la tramitación del recurso de suplicación, reponiéndolas al momento de notificación de la sentencia de instancia, firme e irrecurrible. Quede la consignación efectuada afecta al cumplimiento de la condena y deberá devolverle el depósito interpuesto para recurrir.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Sin proceder a examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por «Iberdrola, S. A.», antes «Hidroeléctrica Española, S. A.», declaramos la nulidad de la Sentencia recurrida dictada el 22 de octubre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y de las actuaciones seguidas en la tramitación del recurso de suplicación, reponiéndolas al momento de notificación de la sentencia de instancia, la que declaramos firme. Quede la consignación efectuada afecta al cumplimiento de la condena y devuélvase el depósito interpuesto para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan García Murga Vázquez.- Rafael Martínez Emperador.- Luis Gil Suárez.- Juan Antonio Linares llórente.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Félix de las Cuevas González, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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