STSJ Galicia 3589/2022, 13 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3589/2022
Fecha13 Julio 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03589/2022

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2021 0002950

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

SECRETARIA SRA.IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0005792 /2021 -MFV

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000412 /2021

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE D INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: Alonso

ABOGADO/A: DANIEL ANTONIO DIZ PORTELA

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON

En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5792/2021, formalizado por la Letrada de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 457/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 412/2021, seguidos a instancia de Alonso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Alonso presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 457/2021, de fecha veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: " 1 . -El demandante Don Alonso tiene reconocida una prestación de jubilación, consistente en el 100% de la base reguladora de 1.536'44 €, con efectos económicos de 30 de enero de 2020. 2 . -El benef‌iciario tiene una hija, nacida el NUM000 de 1982. Junto a ella nació una hermana gemela que falleció a las 2 horas de nacer, siendo inscrita en el legajo de criaturas abortivas. 3 .-En la reclamación de fecha 10 de febrero de 2021 interesó de la Entidad Gestora el complemento de maternidad recogido en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, consistente en el incremento de un 5% de la prestación, siendo denegado dicho complemento en la resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de marzo de 2021".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Alonso, debo declarar y declaro el derecho del demandante al complemento de la prestación de jubilación que ya viene percibiendo, en la cuantía de un 5% y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a su cumplimiento, con los efectos económicos desde el 30 de enero de 2020".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de noviembre de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Frente a la sentencia estimatoria en parte de la demanda sobre complemento de maternidad en pensión de jubilación, se alza en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

El recurso ha sido impugnado.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social en su primer motivo de recurso, al amparo del art. 193 letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción alega infracción en concepto de aplicación indebida del artículo 60 de la nueva Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDL 8/2015,de 30 de octubre, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero en relación con el art. 30 del Código Civil en la redacción del mismo vigente hasta el 22.7.2011 en que fue modif‌icado por la ley 20/2011 de 21 de julio del Registro Civil.

Sostiene el recurrente que el art. 30 del Código Civil en su redacción anterior al 23.7.2021, fecha en que entra en vigor la nueva redacción del mismo de acuerdo con la Disposición Final 10 de la ley 20/2011 del Registro Civil y que resulta aplicable en el presente caso al haberse producido el alumbramiento de la hija fallecida a las dos horas de nacer el NUM000 de 1982, establecía: "Para los efectos civiles, sólo se reputará nacido el feto que tuviere f‌igura humana y viviere veinticuatro horas enteramente desprendido del seno materno. "Por

su parte, el art. 29 del CC establece: "El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente."

Estimando en consecuencia que en el presente caso, tal y como consta en el Hecho Probado Segundo, el actor tuvo una hija gemela que falleció a las dos horas de nacer, con lo que no pudo ser inscrita en el Registro Civil como nacimiento, sino que sólo consta en un acta para archivarse en el legajo de criaturas abortivas de acuerdo con los arts. 171 y siguientes del Reglamento del Registro Civil y por tanto no considera que entre en el concepto de hijo del art. 60 LGSS

La cuestión debe ser resuelta al igual que ya lo hicimos en resoluciones anteriores.

Como señalamos entre otras en STSJG 07/12/18 R. 2819/2018, no podemos compartir la censura, porque reiteradamente tenemos manifestado -por ejemplo, SSTSJ Galicia 09/05/18 R. 317/18, 13/03/18 R. 4669/17, 26/10/17 R. 2361/17, 18/10/17 R. 2132/17, 14/07/15 R. 2400/14, etc.- que es consolidado y pacíf‌ico criterio jurisprudencial el de que en materia de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de la producción del hecho causante (en este sentido, SSTS 16/10/03 -rcud 981/03-; 10/02/04 -rcud 2880/03-; 29/06/04 -rcud 4538/03-; 27/10/04 -rcud 4170/2003-; 03/12/04 -rcud 138/04-; 17/12/04 -rcud 4302/03-; 17/01/05 -rcud 4891/03-; y 02/06/05 -rcud 1708/04-).

Esto determina que a la situación jurídica de la actora -y las condiciones para acceder al complemento- le es aplicable la legislación vigente al tiempo del hecho causante -fecha del su jubilación- y en las condiciones exigidas en ese momento, por lo que los requisitos (entre ellos, el nacimiento de una hija) han de valorarse de acuerdo con la normativa civil vigente en enero/2019, que era: «La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno» ( artículo 30 del Código Civil); lo que conduce a computar a los efectos del complemento cuatro y no solamente tres hijos. Porque la argumentación realizada por la EG resulta un poco contradictoria e incongruente sobre la base de un complemento por aportación demográf‌ica, de manera que se otorgaría a partir de las 24 horas (antes de 2011), aunque falleciesen, pero no a los que hubiesen nacido y, también, fenecido antes de ese lapso. Es más, en la norma aplicable ( artículo 60 LGSS) se establece que: «[a] efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente», es decir, nos encontramos ante un complemento de una pensión (sea jubilación, invalidez o viudedad), que tiene naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, regida por la normativa que la crea y en la que se recoge hijos nacidos, sin distinguir -en su caso- cuáles son las condiciones en las que debe producirse el alumbramiento. Como se ha recogido en algún pronunciamiento judicial, «[i]ncluso abordado el asunto desde la perspectiva de la LO 3/2007 y que se admitiera que debe aplicarse al caso el art. 30 CC en la redacción anterior, el hecho de haber dado a luz un ser que no alcanza personalidad por considerarse como "criatura abortiva", supuso para la madre una limitación en el acceso y mantenimiento del empleo equivalente a la provocada por un parto con éxito, ya que igualmente estuvo embarazada, parió y precisó descanso recuperatorio» ( SSTSJ Cantabria 04/06/21 R. 356/21, 02/07/21 R. 444/21 y 11/03/22 R. 153/22). A mayor abundamiento, «[t]ampoco podemos olvidar que el concepto jurídico de nacimiento lleva aparejado de forma inescindible un proceso previo de embarazo o gestación, así como de parto biológico y de recuperación, y tiene consecuencias laborales de derivación no sólo en la maternidad sino también en la previa gestación y posterior parto y recuperación física y psicológica, con perjuicios laborales y de cotización que deben anudarse a la procreación tal cual, excluyendo exigencias añadidas no regladas, de interpretación restrictiva y reducida, que versen sólo sobre una aportación demográf‌ica biológica positiva, por una visión sesgada y utilitarista, que a la vez sería discriminatoria e ilegal en parámetros de productividad economicista desde perspectivas de género» ( STSJ País Vasco 06/10/20 R. 1071/20).

Aparte de que este mismo tema ya lo hemos resuelto con anterioridad, argumentando que «la solución -como esta Sala ha avanzado desde el inicio de la argumentación de...

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