STSJ Cantabria 165/2022, 11 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Marzo 2022
Número de resolución165/2022

SENTENCIA nº 000165/2022

En Santander, a 11 de marzo del 2022.

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Teodora, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social (complemento por aportación demográf‌ica), y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de julio del 2021 (proc.617/2020), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Mediante resolución del INSS de fecha 3 de septiembre de 2019 le fue reconocida a la actora, Dña. Teodora, una pensión de jubilación, con cargo al Régimen General de la Seguridad social, con las siguientes particularidades:

    - Hecho causante: 02/09/2019

    - Efectos económicos: 03/09/2019

    - Base reguladora: 884,47 €

    - Porcentaje: 72,68%

    - Complemento de maternidad: 32,14 € (5%)

    - Importe pensión: 675,04 €

  2. - La actora es madre de dos hijos, D. Roman y Dña. Marí Juana, nacidos con fechas de NUM000 de 1976 y NUM001 de 1982, respectivamente.

    En el libro de familia de la actora consta inscrito el nacimiento de un feto muerto el NUM002 de 1975.

  3. - Consta en las actuaciones y se da por reproducida la cartilla de embarazo de la actora, correspondiente al embarazo de su hija Marí Juana, en la que consta la existencia de un hijo prematuro, a los 6 meses de gestación.

  4. - De estimarse la demanda, procedería reconocer a la actora un complemento de maternidad del 10%.

  5. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda formulada por Dña. Teodora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, debo reconocer y reconozco el derecho de la actora a percibir el complemento de maternidad en porcentaje del 10% de la base reguladora de 884,47 euros, y porcentaje del 72,68%, con efectos económicos desde el 3 de septiembre de 2019, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la prestación desde la indicada fecha.

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Controversia y objeto del recurso.

  1. Doña Teodora tiene reconocida una pensión de jubilación y un complemento de maternidad del 5% por el nacimiento de dos hijos. Formuló demanda interesando que, el complemento se reconozca en un porcentaje del 10% por el nacimiento de tres hijos, computando a la criatura que dio a luz y falleció en 1975, siendo desestimado en vía administrativa.

  2. La sentencia de instancia estima dicha pretensión al entender que, la ley exige que se computen los hijos nacidos vivos, aplicando el criterio sentado por esta Sala en STSJ de Cantabria de 4 junio 2021 (rec. 356/2021) y 2 de julio de 2021 (rec. 444/2021).

  3. Disconforme con dicha resolución recurren en suplicación las entidades gestoras de la Seguridad Social, a través de un único motivo y con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

  4. Ha sido objeto de impugnación por la parte actora.

SEGUNDO

- Sobre la competencia funcional.

  1. Plantea la parte actora en su escrito de impugnación al recurso, con carácter previo, la incompetencia funcional por razón de la cuantía y la consiguiente improcedencia del recurso, con invocación de los artículos 191.2.g) y 192 LRJS, al ser las diferencias del complemento reclamado inferiores a 3.000 euros anuales.

  2. Aun cuando esta Sala de Cantabria inadmitió inicialmente los recursos de suplicación sobre la materia, teniendo ahora por acreditado que se han presentado en nuestra comunidad autónoma numerosas demandas sobre la cuestión, a lo que se suman las planteadas ante otras Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas y, específ‌icamente, sobre reconocimiento del derecho en caso de hijos nacidos muertos, se accede al recurso formulado, en atención a la prueba en las actuaciones de notoria afectación general a gran número de benef‌iciarios, en aplicación de lo previsto en el art 191.2.g) LRJS.

  3. Refuerza este argumento el hecho de que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre el complemento en sentencias de 17 febrero 2022 (recs. 2872/2021 y 3379/2021).

  4. Por todo ello, entendemos que la sentencia de instancia es recurrible.

TERCERO

-Sobre el porcentaje del complemento de maternidad

  1. Denuncian las entidades gestoras de la Seguridad Social en su recurso la infracción, por errónea interpretación, del art. 60 de la LGSS (en la redacción de este artículo introducida por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, vigente desde el 2 enero 2016 hasta el 3 febrero 2021), en relación con los arts. 29 y 30 del Código Civil.

    A su entender, desde el punto de vista civil ( art. 30 CC), no puede reputarse nacido y, por tanto, hijo, al alumbrado sin vida.

  2. La cuestión ha sido analizada recientemente por esta Sala en sus SSTSJ de Cantabria de 4 junio 2021 (rec. 356/2021), 2 julio 2021 (rec. 444/2021), y 3 diciembre 2021 (rec. 757/2021), en las que, al igual que en el presente caso, se discutía si era posible computar a efectos del complemento de maternidad, como hijo, al feto alumbrado muerto. No existe, en el momento actual, razón alguna para un cambio de criterio.

  3. Como pone de manif‌iesto la STSJ de Cantabria de 2 julio 2021 (rec. 444/2021):

    "En realidad, el complemento por maternidad es introducido en la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuesto Generales del Estado para el año 2016 por la Disposición Final 1ª bis (anterior art. 50 de la Ley de Seguridad Social de 1994 ) y tiene una naturaleza jurídica de prestación pública contributiva que decía en relación a la aportación demográf‌ica a la Seguridad Social con respecto al nacimiento de hijos naturales o adoptivos y para con las prestaciones de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en cualquier Régimen de Seguridad Social y en función del número de hijos, con una entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2016 (disposición f‌inal 3ª).

    El art. 60 LGSS dispone, bajo el título de " Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social" que "1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

    Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

    1. En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

    2. En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

    3. En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

    A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente".

    La Sala se muestra de acuerdo con el criterio de las sentencias de Aragón y Galicia, además de STSJ Madrid 24-9-2018 R592/17 (AS 2019, 750) y Cataluña 15-3-2019 R6926/18, además del Voto Particular de la completa STSJ Canarias (Gran Canaria) 11- 9-2019 R1311/18 y la STSJ del País Vasco, Rec. 1071/2020, (JUR 2021, 66657) que transcribimos:

    "Una inicial interpretación f‌inalista del art. 60 de la LGSS ( art. 3.1 del CC ) permite observar que dicho complemento de maternidad pretende reconocer una f‌inalidad de compensación por una aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, que si bien inicialmente la legislación Española tiende a concederlo a las mujeres madres, a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12/12/2019 asunto C-450/2018 (TJCE 2019, 281), advierte una consideración de diferencia de trato con una discriminación directa por razón de sexo y una concesión también a la aportación de los hombres a dicha demografía tan necesaria o comparable (condición de progenitor que es una cualidad predicable de ambos géneros). Así como otros antecedentes judiciales de las STJUE 29-2001 caso Griesmar C366/99 ; 17-7-2014 Caso Leone C173/13 ; 30-09-10 Caso Roca Álvarez C104/09 ; y 16-07-2015 Caso Maistrellis C222/14 .

    Y es que no debemos olvidar que ésta disposición normativa se encuentra enmarcada en un contexto de aplicación del principio de igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres establecido en el art. 3 de la Ley Orgánica 3/2007, cuya implementación ha tenido un objetivo para pretender valorar la dimensión de géneros en materia de pensiones, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Parlamentaria del Pacto de Toledo, atendiendo al esfuerzo asociado a la maternidad en la...

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