STSJ Andalucía 293/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución293/2023
Fecha16 Febrero 2023

8 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 293/2023

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 518/22, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 29 de diciembre de 2021, en Autos núm. 792/2020, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D.ª Almudena, en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2021, con el siguiente fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por Dª Almudena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y con revocación de la resolución impugnada debo reconocer el derecho de la actora al complemento de maternidad en un porcentaje del 10% de su pensión con efectos de la primera solicitud. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- A la actora Dª Almudena con DNI Nº NUM000, adscrito al Régimen General de la Seguridad Social con nº de af‌iliación NUM001 por Resolución de la Dirección Provincial de INSS. De fecha 03/06/20, se le reconoció afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual. En el expediente de incapacidad

permanente, la Sra. Almudena aportó documentación acreditativa de los partos que tuvo, en dicha resolución no se le reconoce el complemento de maternidad.

SEGUNDO

La Sra. Almudena tuvo tres partos, los de fecha NUM002 /1981, el bebé fallece al nacer y NUM003 /1982, que fallece en el Servicio de Pediatría con un día de vida, y en el tercero de fecha NUM004 /84 el bebé fallece a las 48 de nacer

TERCERO

Se ha agotado la vía previa.".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la parte actora y declara el derecho de la actora a percibir el complemento de un 10% en la cuantía de la pensión que ya viene percibiendo, condenando a estar y pasar por dicha declaración y a su cumplimiento con efectos económicos desde la primera solicitud. Frente a dicha sentencia se interpone recurso el INSS alegando tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario

SEGUNDO

Al amparo del art. 193.b de la LRJS se interesa por el recurrente que al hecho probado segundo se añada un párrafo que diga lo siguiente: "consta a los folios 49 a 52 del expediente administrativo los dos primeros partos inscritos en el legajo de abortos del registro civil(artículo 174 y concordantes del reglamento del registro civil)".

Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma segun reiterada doctrina jurisprudencial:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS. b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".

En base a la anterior doctrina no procede la modif‌icación por adición interesada por la parte actora por ser intrascendente para el fallo en la medida en que ya hay un hecho probado que dice, concretamente el hecho probado...

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