STSJ Comunidad de Madrid 521/2018, 24 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2018:11448
Número de Recurso592/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución521/2018
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 592/17-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0011757

Procedimiento Recurso de Suplicación 592/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 286/2017

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 521

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTED./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 592/2017, formalizado por el/la LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número 286/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Cecilia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD

SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Cecilia nacida el NUM000 -1951 solicitó la prestación de jubilación con cargo al Régimen General de la Seguridad Social de la Seguridad Social y se le reconoció por resolución del INSS de 4-7-2016 a razón de una base reguladora de 1.685,61 euros en un porcentaje del 93,73% de la misma.

SEGUNDO

A la pensión inicial así establecida de 1.579,92 euros se le adicionó un 10% de complemento de maternidad por importe de 79 euros mensuales.

TERCERO

Para la determinación de dicho complemento se tuvieron en consideración dos hijos nacidos el NUM001 -1974 y el NUM002 -1978.

No se consideró el hijo nacido el NUM003 -1975 a las 12 horas que falleció a las 4 horas del 2-8-1975 y que fue inscrito en el registro civil como criatura abortiva.

CUARTO

Interpuso la demandante reclamación previa que se desestima el 1-2-2017 con la siguientes fundamentación:

"Para el complemento por maternidad, no se ha tenido en cuenta el hijo nacido el NUM003 /1975 a las 12 horas y fallecido a las 4 horas del día 02/08/1975 ya que es necesario que haya vivido más de 24 horas desde su nacimiento, para entenderse jurídicamente producido el mismo, y entre otros requisitos, el permanecer, al menos 24 horas, enteramente desprendido del seno materno, puesto que la normativa vigente en el momento del nacimiento de su hijo exigía unos requisitos concretos para que éste adquiriera personalidad civil y no se cumplieron, el nacido no llegó a adquirir nunca personalidad civil".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda formulada por Dª. Cecilia y revoco la resolución del INSS de 4-7-2016 en el sentido de incrementarla en un 10% por complemento por maternidad desde su fecha inicial de efectos, condenando a todo ello a la gestora".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/08/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19-9-2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Letrado de la Seguridad Social en la representación que ostenta recurre en suplicación la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de jubilación, con el complemento de maternidad por el nacimiento de 3 hijos, formalizando el recurso en un único motivo, al amparo del art. 193 apartado c), denunciando la infracción del artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, e infracción por no aplicación del artículo 2º apartado 3º del Código Civil y del artículo 30 de dicho texto legal en la redacción anterior a su modif‌icación por la Ley 20/2011 de 21 de julio.

A juicio de la recurrente por la sentencia de instancia se infringen los preceptos señalados al reconocer a la demandante el complemento por maternidad establecido en el art. 60 del Texto Refundido de Seguridad

Social, por el nacimiento de un hijo, producido el 1 de agosto de 1975 a las 12 horas y fallecido el día 2 de agosto de dicho año a las 4 horas, por lo que nunca adquirió la condición de persona, ni la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, al no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 30 del Código Civil, en la redacción vigente en el año 1975, momento del parto y que la recurrente estima es la norma aplicable al presente caso.

La ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 creó mediante su disposición f‌inal 2ª (que introdujo el art. 50 bis de la LGSS 1994) este complemento de pensión por maternidad, con naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, por la aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, para las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptivos y sean benef‌iciarias de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente, en cualquier régimen de...

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