STSJ País Vasco 1253/2021, 20 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1253/2021
Fecha20 Julio 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 641/2021

NIG PV 48.04.4-20/000050

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0000050

SENTENCIA N.º: 1253/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 20 de julio de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Purif‌icacion contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao de fecha 23 de noviembre de 2020, dictada en proceso sobre OSS, autos 10/20, y entablado por Purif‌icacion frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Por resolución del INSS con fecha 18/10/2019, se reconoció a la actora Dña. Purif‌icacion, mayor de edad, con DNI nº NUM001, una pensión de jubilación en cuantía inicial de 2.467,01 euros con efectos desde el 15 de octubre de 2019.

SEGUNDO.- Con fecha 12 de noviembre de 2019, se formuló reclamación previa, solicitando que se le reconozca el complemento de maternidad de dos hijos, aportando certif‌icado del Registro Civil de Barakaldo en el que se recoge que el día NUM000 de 1990 dio a luz un feto de un tiempo aproximado de 34 semanas.

TERCERO.- Por resolución de la INSS de fecha 25/11/2019, se desestima la reclamación previa por considerar que de acuerdo con el artículo 60 de la LGSS, a los efectos de determinar el derecho al complemento, así como

su cuantía, únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante. En este caso, la actora dio a luz un feto cuya muerte se produjo antes del nacimiento, por lo que no puede ser tenido en cuenta, ya que los hijos deben ser nacidos.

CUARTO.- La base reguladora en el caso de la estimarse la pretensión seria un 5% de los 2.467,01 euros, de los ya reconocidos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMAR la demanda formulada por Dña. Purif‌icacion frente al INSS Y TGSS absolviendo a estos de las pretensiones ejercitadas frente a los mismos y conf‌irmando las resoluciones dictadas por el INSS que desestiman la reclamación previa presentada por la actora."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la Entidad Gestora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la benef‌iciaria demandante que solicita el denominado complemento de maternidad por el nacimiento de hijos o de aportación demográf‌ica para con la prestación principal de jubilación, al entender que debe computarse ambos hijos, y por lo tanto el habido el NUM000 /1990 considerado nacido no vivo (unas 34 semanas de gestación). La juzgadora de instancia una vez citados los art. 29 y 30 del CC, y recogida la sentencia del TSJ de Canarias de 11/09/2019, concluye que el cómputo de los hijos biológicos debe referirse a los nacidos, excluyéndose al feto alumbrado tras un embarazo de 6 meses, siguiendo el objeto y f‌inalidad de dicho complemento (aportación demográf‌ica) en el sentido de contribución del nacimiento, al cuidado y educación de los hijos y otros.

Disconforme con tal resolución de instancia, la benef‌iciaria plantea recurso de suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica atendiendo al párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que suma un segundo motivo jurídico según el párrafo c) del mismo art. y texto que pasamos a analizar.

Existe impugnación de la Entidad Gestora.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modif‌icación o rectif‌icación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suf‌iciente para dejar de manif‌iesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la benef‌iciaria recurrente que induce inicialmente a la modif‌icación fáctica del hecho probado tercero al objeto de que se incluya en la redacción de la resolución denegatoria del INSS que la actora dio a luz a un feto cuya muerte se produjo en el alumbramiento, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto esa no es la redacción literal que recoge la resolución del INSS, ni debemos hacer advertencia alguna de una puntualización con af‌irmaciones predeterminantes

respecto de argumentos o posicionamientos que conciernen al nacimiento, alumbramiento o proposiciones interesadas, en tanto en cuanto podemos concluir que ciertamente el descendiente no nació vivo.

Procedemos a la denegación de la revisión fáctica por cuanto no se inf‌iere de la documental, deviene intrascendente e innecesaria.

TERCERO

En lo que se ref‌iere a las revisiones jurídicas, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la benef‌iciaria recurrente denuncia la infracción del art. 60 de la LGSS (antes del RDL 3/2021 de 2 de febrero que modif‌ica dicho precepto) en relación al art. 3.1 del CC y art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007, citando la sentencia del TSJ de Canarias de 11/09/2019 desde el aspecto especif‌ico del voto particular, con conclusiones de interpretación gramatical teleológica, sistemática y sobre todo de perspectiva de género, citando igualmente la sentencia del TSJ de Galicia de 7/12/2018 R-2819/18 en el sentido de computar el parto y el nacimiento de un feto a partir de 180 días de gestación, valoraremos la temática en su consideración jurídica estricta.

Debemos principiar por recordar que el denominado complemento por maternidad introducido en la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuesto Generales del Estado para el año 2016 por la Disposición Final 1ª bis ( anterior art. 50 de la Ley de Seguridad Social de 1994), tiene una naturaleza jurídica de prestación pública contributiva que decía en relación a la aportación demográf‌ica a la Seguridad Social con respecto al nacimiento de hijos naturales o adoptivos y para con las prestaciones de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en cualquier Régimen de Seguridad Social y en...

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