STSJ Cantabria 495/2021, 2 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2021
Número de resolución495/2021

SENTENCIA nº 000495/2021

En Santander, a 02 de julio del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz (ponente)

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Lidia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en el procedimiento número 344/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mercedes Sancha Saiz, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda por Dña. Lidia, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de mayo de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, doña Lidia, nacida el NUM000 de 1954, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Número NUM001, solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de diciembre de 2019, con cargo al Régimen General, conforme a fecha del hecho causante de 17 de marzo de 2020, fecha de efectos del día siguiente, base reguladora de 948,21 euros, y porcentaje del 88,22%.

    Además, le fue reconocido un complemento de maternidad del 10% por el nacimiento de tres hijos.

    Formulada reclamación previa solicitando el complemento en porcentaje del 15% por el nacimiento de cuatro hijos, fue desestimada mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2020.

  2. - La demandante es madre de tres hijos, nacidos el NUM002 de 1983, NUM003 de 1988 y NUM004 de 1989.

    Además, el 19 de abril de 1982, tras nueve meses de gestación, dio luz a un feto que nació muerto.

    (No controvertido, documento 1 de la demandante, folios 53 y 54 de las actuaciones).

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que, DESESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Lidia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y en su consecuencia ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra ".

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Objeto del recurso.

  1. - Doña Lidia tiene reconocida una pensión de jubilación y un complemento de maternidad del 10% por el nacimiento de tres hijos.

    Formuló demanda interesando que, el complemento se reconozca en un porcentaje del 15% por nacimiento de cuatro hijos, computando a la criatura que dio a luz y falleció en 1982, siendo desestimado en vía administrativa.

  2. - La sentencia de instancia desestima dicha pretensión al entender que, la ley exige que se computen los hijos nacidos vivos y, af‌irma que la actora "alumbró una criatura abortiva muerta antes de nacer y desprenderse del seno materno".

  3. - Disconforme con dicha resolución recurre en suplicación la actora, a través de un único motivo y con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

  4. - Ha sido objeto de impugnación por las entidades gestoras demandadas.

SEGUNDO

- Sobre el complemento de maternidad en porcentaje del 15%.

  1. - Denuncia la recurrente la infracción del artículo 60.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la LGSS (en su redacción vigente entre 01/01/2016 y 03/02/2021), en relación con los arts. 4 y 11 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. Sostiene a tal efecto que, habiendo quedado probado que hubo un alumbramiento o parto, al f‌inalizar el estado de gestación (9 meses), y si a efectos de prestación de maternidad, el fallecimiento del hijo/a con al menos 6 meses de gestación dispone de protección efectiva, debe aplicarse analógicamente la misma protección a efectos del complemento por maternidad porque evidencia el tiempo dedicado por la madre, primero a gestar a su hijo/a y posteriormente a recuperarse, y excluir los casos de gestación de 9 meses que el feto nace sin vida, cuando la norma analizada no lo excluye expresamente, lo que supone interpretar el concepto "aportación demográf‌ica" de forma restrictiva.

    A ello se oponen las entidades gestoras en su escrito de impugnación apelando al concepto de hijo otorgado por el art. 30 del Código Civil de modo que, si no puede reputarse nacido, no tiene derecho al porcentaje solicitado.

  2. - La cuestión ha sido analizada recientemente por esta Sala en STSJ de Cantabria de 4 junio 2021 (rec. 356/2021), a la que debemos estar al no existir razón alguna para un cambio de criterio. En ella, con remisión al criterio sentado por otros TSJ Sociales, como los de Madrid, Aragón y Galicia, se dice:

    " En realidad, el complemento por maternidad es introducido en la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuesto Generales del Estado para el año 2016 por la Disposición Final 1ª bis (anterior art. 50 de la Ley de Seguridad Social de 1994 ) y tiene una naturaleza jurídica de prestación pública contributiva que decía en relación a la aportación demográf‌ica a la Seguridad Social con respecto al nacimiento de hijos naturales o adoptivos y para con las prestaciones de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en cualquier Régimen de Seguridad Social y en función del número de hijos, con una entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2016 (disposición f‌inal 3ª).

    El art. 60 LGSS dispone, bajo el título de "Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social" que "1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

    Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

    1. En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

    2. En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

    3. En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

    A efectos de determinar el derecho al complemento, así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente".

    La Sala se muestra de acuerdo con el criterio de las sentencias de Aragón y Galicia, además de STSJ Madrid 24-9-2018 R592/17 y Cataluña 15-3-2019 R6926/18, además del Voto Particular de la completa STSJ Canarias (Gran Canaria) 11- 9-2019 R1311/18 y la STSJ del País Vasco, Rec. 1071/2020, que transcribimos:

    "Una inicial interpretación f‌inalista del art. 60 de la LGSS ( art. 3.1 del CC ) permite observar que dicho complemento de maternidad pretende reconocer una f‌inalidad de compensación por una aportación demográf‌ica a la Seguridad Social, que si bien inicialmente la legislación Española tiende a concederlo a las mujeres madres, a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12/12/2019 asunto C-450/2018, advierte una consideración de diferencia de trato con una discriminación directa por razón de sexo y una concesión también a la aportación de los hombres a dicha demografía tan necesaria o comparable (condición de progenitor que es una cualidad predicable de ambos géneros). Así como otros antecedentes judiciales de las STJUE 29-2001 caso Griesmar C366/99 ; 17-7-2014 Caso Leone C173/13 ;30-09-10 Caso Roca Álvarez C104/09 ; y 16-07-2015 Caso Maistrellis C222/14 .

    Y es que no debemos olvidar que ésta disposición normativa se encuentra enmarcada en un contexto de aplicación del principio de igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres establecido en el art. 3 de la Ley Orgánica 3/2007, cuya implementación ha tenido un objetivo para pretender valorar la dimensión de géneros en materia de pensiones, en cumplimiento de las recomendaciones de la Comisión Parlamentaria del Pacto de Toledo, atendiendo al esfuerzo asociado a la maternidad en la Seguridad Social, suavizando las consecuencias de discriminaciones históricas que han gravado más intensamente a las mujeres que a los hombres, pretendiendo eliminar, cuando no disminuir, la brecha de género en las prestaciones de Seguridad Social, y con ello cumplir las recomendaciones de la Unión Europea y sobre todo los objetivos generales en torno al desarrollo de la vida familiar en cumplimiento del...

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