STSJ Galicia 2227/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:2930
Número de Recurso317/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2227/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15036 44 4 2017 0000642 Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000317 /2018 PM

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000315 /2017

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Rocío

ABOGADO/A: CORA MARIA BASOA LAMAS

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilmo. Sr. D.JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE DE LA SALA

ILMO/AS. SR/AS.

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 317/2018, formalizado por Rocío, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 315/2017, seguidos a instancia de Rocío

frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/ Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Rocío presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª Rocío, con DNI núm: NUM000, solicitó de la entidad gestora demandada pensión de viudedad por causa del fallecimiento de D. Melchor el 13/03/2008 por enfermedad común.

SEGUNDO

El INSS desestimó la solicitud en resolución de 25/04/2008 por considerar la entidad gestora no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con del fallecido al menos dos años antes del fallecimiento. TERCERO.- Reiterada la solicitud por la demandante el 27/01/2017, por resolución del INSS de 30/01/2017 en confirmación de la de 25/04/2008, la Entidad Gestoria reiteró la denegación de la pensión por considerar no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes de su fallecimiento. CUARTO.- En informe de fecha 14/04/2008 del entonces Concelleiro delegado de Participación ciudadá, Modernización municipal e Persoal, del Concello de Ferrol, se refiere: «Que, segundo investigacións practicadas polos axentes da Policía Local, Rocío, con documento de identidade núm. NUM000, e con enderezo na actualidade na casa núm. NUM001, andar NUM002 D, DIRECCION000, conviviu co seu compañeíro Melchor dende o ano 1994 e ate o falecemento deste ocorrido o dia 13-03-2008» QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, desestimando la demanda interpuesta por D- Rocío contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IP, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 14 CE .

SEGUNDO

1.- La censura se rechaza de plano, dado que se trata de una cuestión sobre las que existe una consolidada doctrina jurisprudencial. De entrada, parece olvidar la recurrente que el derecho a la pensión de viudedad a las parejas de hecho se produce mediante una modificación legislativa operada por Ley 40/2007, de 4 de diciembre, por lo que serán los términos vigentes a partir de este momento -y, sobre todo, lo que lo estén al momento del hecho causante (fallecimiento)- los aplicables, sin que pueda sostenerse que un determinado colectivo pueda mantener una regulación diversa, ni concurre retroacción (se crea un derecho que no existía, exigiendo unas condiciones que bien pudo cumplir, pero prefirió no hacerlo), ni discriminación alguna ya que las condiciones exigidas -teniendo en cuenta que la eventual causante falleció en 2008- podían perfectamente -caso de existir voluntad por ambas partes de la pareja- cumplirlas. Además, reiteradamente tenemos manifestado -por ejemplo, SSTSJ Galicia 26/10/17 R. 2361/17, 18/10/17 R. 2132/17, 14/07/15 R. 2400/14, 14/07/15 R. 3008/14, 09/04/13 R. 703/10, etc.- que es consolidado y pacífico criterio jurisprudencial el de que en materia de Seguridad Social la legislación aplicable es la vigente en el momento de la producción del hecho causante (en este sentido, SSTS 16/10/03 -rcud 981/03 -; 10/02/04 -rcud 2880/03 -; 29/06/04 -rcud 4538/03 -; 27/10/04 - rcud 4170/2003 -; 03/12/04 -rcud 138/04 -; 17/12/04 -rcud 4302/03 -; 17/01/05 -rcud 4891/03 -; y 02/06/05 -rcud 1708/04 -). Esto determina que a la situación jurídica de la actora le es aplicable la legislación vigente al tiempo del hecho causante - fecha del óbito: 13/03/08- y en las condiciones exigidas en ese momento.

  1. - El problema radica en que el fallecido y la recurrente ni se inscribieron en un registro ni...

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