ATS, 21 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 336/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 336/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 21 de junio de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 29/2019 seguido a instancia de D. Isidro contra UTE Larrialdiak Anbulantziak S.L.-Ambulancias Maíz S.A., Sociedad Cooperativa Larrialdiak S. Coop. y Ambulancias Maíz S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por UTE Larrialdiak Anbulantziak S.L.-Ambulancias Maíz S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 12 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Víctor Manuel Gago Hernáez en nombre y representación de UTE Larrialdiak Anbulantziak S.L.-Ambulancias Maíz S.A, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 8 de septiembre de 2021 y para actuar ante esta Sala se personó el letrado D. Mikel Ignacio Sufrate Abasolo.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013).

La cuestión debatida se centra en determinar si debe operar el mecanismo de la compensación en relación con el importe de las horas de guardia no realizadas por el actor, conforme se establecía en el convenio extraestatutario de aplicación.

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 12 de noviembre de 2019 (R. 1879/2019)- confirma la sentencia de instancia que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el actor condenando a la UTE Larraldiak Anbulantziak SL al abono de la cantidad de 5.908,59 € reclamada por diferencias salariales derivadas de la aplicación del Convenio Colectivo extraestatutario de la empresa Servicio Asistido Medico Urgente Araba (en adelante, SAMU), en el periodo comprendido entre el 23 de junio de 2017 al 30 de septiembre de 2018.

La actora viene prestando servicios para la UTE Larrialdiak Ambulantziak SL desde el 2 de mayo de 2003 con la categoría profesional de técnico sanitario y salario bruto mensual incluida la prorrata de pagas extras de 3.100 €.

Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo extraestatutario de la empresa SAMU de 24 de junio de 2009, convenio extraestatutario 2008-2012, anterior adjudicataria del servicio. Dicho convenio se prorrogó desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2018 con las modificaciones e inclusiones que se desarrollan en el acuerdo adoptado en fecha 7 de septiembre de 2016 por SAMU y por el sindicato USO.

Por sentencia del Juzgado de lo Social dictada en procedimiento de conflicto colectivo, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se desestimó la demanda interpuesta por UTE Larrialdiak Ambulantziak SL en la que solicitaba la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia o ilegalidad del acuerdo de 7 de septiembre de 2016, antes citado.

Los trabajadores de la base de Villareal donde presta servicios el actor enviaron en diciembre de 2017 la propuesta de calendario de 2018 a la empresa incluyendo en el mismo 156 horas de guardia, no aceptando dicho calendario la empresa al considerar que las guardias no eran de obligado cumplimiento y no fijando la empresa dichas guardias.

El actor reclama la cantidad de 5.964,75 € por diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir conforme al Convenio Colectivo extraestatutario de la empresa SAMU en el periodo del 23 de junio de 2017 a 30 de septiembre de 2018. En esa cantidad se incluye el concepto denominado "plus guardias 12 horas".

La sala confirma la sentencia de instancia que rechazó la compensación de la cantidad de 3.015,60 € correspondiente a las horas y guardias no realizadas a pesar de estar contempladas en el acuerdo de 7 de septiembre de 2016. Razona la sentencia recurrida, con remisión a anteriores resoluciones, que si los trabajadores no realizaron las guardias contempladas en el acuerdo extraestatutario fue por causa imputable a la empresa. En consecuencia, resulta improcedente la aplicación del mecanismo compensatorio.

Recurre la UTE en casación unificadora denunciando infracción del art. 37.1 de la CE en relación con los arts. 1089, 1091, 1254, 1258 y 1278 del CC, insistiendo en que debe operar la compensación en lo referente al importe de las horas de guardia reclamadas pero no realizadas. Se invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de febrero de 2011 (R. 5990/2010) que confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidad formulada por 76 trabajadores de la Corporación Hospital Parc Taulí.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda de reclamación de cantidad en la que se reclama las diferencias correspondientes a la jornada de atención continuada que para los actores deben de computarse como 16 horas y no como 11, como viene haciendo la empresa.

La sala de suplicación desestima el recurso interpuesto por los trabajadores demandantes razonando que la práctica empresarial de computar sólo 11 horas de guardia no es unilateral, sino que tiene su razón de ser en el pacto suscrito en el año 2003, con claras contraprestaciones entre las partes ("day off" no requerido a cambio de horas de guardia no retribuidas en parte), y cuya vigencia a pesar de haber sido denunciado se mantiene al no constar que el equilibrio prestacional allí establecido haya sido sustituido por otro.

En ese caso consta que la empresa y la Asociación profesional de facultativos llegaron a una serie de acuerdos para adaptarse a las modificaciones incorporadas en el art. 36 del convenio colectivo entonces vigente (jornada complementaria de atención continuada) que afectaba a los facultativos especialistas. En dicho acuerdo se incrementa el precio hora guardia que se estaba abonando, con efectos octubre de 2003. El precio hora de presencia física se fija por encima de lo que establecía el convenio. No se exige la recuperación física del "day off" (8 horas). A cambio, se abonan las guardias a partir de las 21.00 horas; es decir, no se retribuyen las primeras 4 horas de guardia. Los incrementos de Convenio por el concepto precio hora guardia de presencia han sido absorbidos y compensados con la mayor retribución que por el pacto venían cobrando los trabajadores, operando la cláusula de la absorción y compensación.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste lo que se debate es la posible contradicción entre el pacto extraestatutario y el convenio colectivo de aplicación, respecto del que la sala resuelve que la práctica empresarial sobre el cómputo de las horas de guardia tiene su fundamento en dicho pacto, que establece claras contraprestaciones entre las partes. En la recurrida, en cambio, existe una sentencia firme anterior en la que declaró la obligación empresarial de aplicar el convenio colectivo extraestatutario que establecía las horas de guardia especiales y dicha obligación es reconocida por la demandada. Y la sala concluye que no cabe compensar o reducir la cuantía por no realización de guardias especiales, ya que si no se realizaron fue por causa imputable a la empresa. Por otro lado, los pactos y normas convencionales aplicadas son distintas, y a estos efectos tiene declarado la sala que, como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25 de febrero de 2013 (R. 3309/2012), 25 de octubre de 2013 (R. 198/2013), 12 de diciembre de 2013 (R. 167/2013), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013)].

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente de 25 de mayo de 2022 tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del letrado de cada una de las partes las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Víctor Manuel Gago Hernández, en nombre y representación de UTE Larrialdiak Anbulantziak S.L.- Ambulancias Maíz S.A, representada ante esta Sala por el letrado D. Mikel Ignacio Sufrate Abasolo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 12 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1879/2019, interpuesto por UTE Larrialdiak Anbulantziak S.L.-Ambulancias Maíz S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 29/2019 seguido a instancia de D. Isidro contra UTE Larrialdiak Anbulantziak S.L.-Ambulancias Maíz S.A., Sociedad Cooperativa Larrialdiak S. Coop. y Ambulancias Maíz S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente, incluidos honorarios del letrado de cada una de las partes las partes recurridas y personadas, en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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