STSJ País Vasco 2048/2019, 12 de Noviembre de 2019

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2019:3399
Número de Recurso1879/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2048/2019
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1879/2019

NIG PV 01.02.4-19/000123

NIG CGPJ 01059.34.4-2019/0000123

SENTENCIA N.º: 2048/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por UTE LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L. - AMBULANCIAS MAIZ S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 28 de junio de 2019, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Onesimo frente a UTE LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L. - AMBULANCIAS MAIZ S.A., SOCIEDAD COOPERATIVA LARRIALDIAK S. COOP. y AMBULANCIAS MAIZ S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que el trabajador D. Onesimo viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la UTE LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L, constituida por las empresas AMBULANCIAS MAIZ S.A., LARRIALDIAK ANBULANTZIAK S.L., con antigüedad desde el 2/05/2003, la categoría profesional de Técnico Sanitario (TTS) conductor y percibiendo el salario bruto mensual de 3.100 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que la anterior empresa adjudicataria del servicio de ambulancia (la empresa Servicio Asistido Médico Urgente, SAMU), firmó el 24/06/2009 un convenio extraestatutario con vigencia 2008-2012, al que finalmente se han adherido los trabajadores demandantes (hecho admitido, Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, de fecha 28/02/2017, autos 581/2016). Dicho convenio tenía vigencia desde el 01/01/2008

al 31/12/2012, manteniendo su vigencia el contenido normativo hasta que no se alcanzara acuerdo expreso para su renovación.

TERCERO .- Posteriormente, la empresa SAMU alcanzó un acuerdo, en fecha el 07/09/2016, con la sindical USO para la prórroga del convenio extraestatutario 2008-2012, con las modificaciones que sobre su clausulado se expresan en el hecho probado octavo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, del 19 de junio de 2018 (rec. 1130/2018), habiendo sido ambos los firmantes del convenio extra estatutario 2008-2012 de la citada empresa, siendo el contenido del acuerdo el siguiente:

-Prorrogar el Convenio Colectivo extra-estatutario, de ámbito de la empresa Servicio Asistido Médico Urgente de Araba 2008-2012 desde el 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2018 con las modificaciones e inclusiones que se desarrollan en el documento que en resumen son las siguientes:

Acuerdo segundo: supone una subida anual del 0,3% si a 31 de diciembre de 2018 no hay un nuevo acuerdo u otro convenio aplicable de eficacia general.

· ·Acuerdo tercero: Jornada laboral, se reduce el número de horas a trabajar para el personal de movimiento de servicio programado y del personal de no movimiento anualmente de 1751 (año 2009) a 1725 (año 2018).

· ·Acuerdo cuarto: Guardias especiales 12 horas. Se recoge el pacto verbal que existía en la empresa y que desde hace diez años viene aplicándose en la misma, y que regula la retribución salarial de los pluses domingos, festivos, nocturnos y horas extras, recogiendo la sentencia del TSJPV que confirma las sentencias de los juzgados de Vitoria, que han dado la razón a la empresa y considerando plenamente válida la aplicación del pacto verbal en la retribución de estos pluses.

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