ATS, 27 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 998/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 998/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 27 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de junio de 2020, en el procedimiento nº 484/19 seguido a instancia de D. Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de enero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2021 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Gil Muga en nombre y representación de D. Daniel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirma la de instancia que desestimó la pretensión actora de declaración del grado de incapacidad permanente absoluta. Consta que por resolución del INSS de fecha 31/10/2018 se reconoció al actor el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajador de procesos de impresión, contingencia enfermedad común y ello en base al siguiente cuadro: " Rotura del manguito rotador del hombro derecho reintervenido", siendo las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: " Marcada limitación funcional de hombro derecho por dolor y limitada movilidad tras 4 IQ en el hombro derecho. BA hombro derecho <50%. En última RMN se observa rotura de la reparación del manguito rotador. Pendiente de nueva decisión quirúrgica".Consta también, tras estimar la Sala la revisión de hechos probados, que en fecha 4/10/19 se le reconoció un grado de discapacidad del 48% por " Limitacion funcional: En M.S.D. por TENDINOPATÍA; 2º Trastorno de la afectividad por episodio depresivo mayor de etiología psicógena" así como que la patología del hombro derecho le provoca dolor crónico y una limitación de la movilidad que requieren tratamiento con opiáceos.

La Sala, partiendo de que la dolencia somática -la del hombro derecho-, ya ha sido valorada y es la causa de habérsele reconocido el grado de incapacidad permanente total, examina su dolencia psíquica. Y concluye que el trastorno de la afectividad es episódico y su gravedad no viene determinada por la depresión mayor porque este término -mayor- no se refiere a la intensidad sino a la duración temporal, es decir, que se viene prolongando más de seis meses. La gravedad se deduce del grado total de discapacidad que tiene reconocido, el 48%, que engloba las dos patologías, la somática y la psíquica, teniendo un grado de limitación en la actividad global del 40 %, (dictamen del EVI). De este dato se deduce asimismo que el actor conserva el 60% de capacidad para la actividad global, Lo que no es compatible con el grado de incapacidad permanente absoluta que pretende. Tampoco puede estimarse su pretensión por el hecho de tomar medicamentos opiáceos para calmar la omalgia crónica que padece pues la PALEXIA, 40mg, no es la de 100 mg, sino de intensidad media y no tiene efectos secundarios suficientes para incapacitar absoluta y permanentemente al actor para todo trabajo.

Recurre el actor en casación unificadora alegando tres motivos. Ahora bien, en primer lugar debe hacerse constar que descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos porque pretende que se analice la misma cuestión casacional tendente a si la valoración de las dolencias psíquicas y físicas son constitutivas del grado de IPA, lo que constituye un único núcleo de contradicción. De hecho, si bien de su escrito de interposición pudiera deducirse que atiende a tres patologías separadas por la relevancia que cada una de ellas tiene en el fallo de la resolución recurrida, resulta que en las tres sentencias de contraste que invoca los cuadros son valorados conjuntamente, sin diversificación alguna ni distinción y examen por separado de las dolencias físicas y psíquicas, lo que refuerza la existencia de esta causa de inadmisión.

Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno solo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en SSTS, entre otras muchas, de 09/02/2009 y 05/05/2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008), 08/07/2010 (R. 3137/2009), 03/04/2012 (R. 956/2011) , 02/10/2012 (R. 3280/2011) y 19/02/2015 (R. 51/2014).

Por otro lado, existe un posible incumplimiento de un requisito insubsanable al no exponer la infracción legal que se denuncia ni la fundamentación de la misma a través del correspondiente motivo de casación ( artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 207 de la misma Ley y con el artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La parte recurrente no hace alusión alguna al precepto infringido en cada uno de los motivos que alega a lo largo de todo el escrito de interposición.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 207 del mismo texto legal. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con insistencia que dicha exigencia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012), 02/12/2013 (R. 3278/2012) y 14/01/2014 (R. 823/2013) y 04/02/2015 (R. 3207/2013)].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Pese a que lo anterior ya determinaría por sí solo la inadmisión del presente recurso, con la finalidad de garantizar absolutamente la tutela judicial efectiva del recurrente se hace constar que, en todo caso, tampoco concurre el requisito de la necesaria contradicción con ninguna de las sentencias alegadas.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013), 18/12/2014 (R. 2810/2012) y 21/01/2015 (R. 160/2014).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

El primero de los motivos atiende a la incidencia de la ingesta de derivados mórficos en el grado de incapacidad. Invoca de contraste a estos efectos la sentencia del TSJ de Castilla la Mancha de 27/11/18 (R. 1356/17) que confirma el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido al demandante. Este presentaba el siguiente cuadro lesivo: "1) Fractura abierta de f3 de 2º dedo de mano izquierda, no dominante, tratada con curas, artrodesis y finalmente amputación por dolor en 26-10-15, derivado ello de accidente de trabajo; 2) Hombro derecho intervenido en 9-2014 por síndrome subacromial; reintervención por rotura; 3) De labrum anterior y posterior el 31-12-15, en tratamiento rehabilitador; 4) Otitis. Media crónica derecha, meningocele intervenido en 04/2015, con pérdida auditiva del 35%; 5) Síndrome subacromial derecho, dolor y limitación de movilidad, agotadas las posibilidades terapéuticas; 6) Diagnosticada cefalea de características tensionales; 7) Fascitis plantar de pie derecho, intervenido en 2013 y en pie izquierdo, con fibrosis y calcificaciones residuales; nueva intervención 17-2-2017; 8) Consecuencia del accidente sufrido, recibe asistencia y tratamiento por la unidad del dolor, teniendo prescrito Targin (derivado mórfico), y con trastorno ansioso depresivo "ante cambio vital consecuencia del accidente de trabajo" 9) Tiene reconocido desde 19-9-2016 un grado de Discapacidad del 67%, tipo física, psíquica y sensorial.

La incidencia funcional de este cuadro se concretaba en limitación para tareas de manipulación con la mano izquierda, no dominante; para elevación del brazo derecho por encima del hombro; para elevación de pesos importantes con brazo derecho; síndrome de miembro fantasma, cronificado, más las derivadas de dolor cronificado, pérdida auditiva del 35% de ambos oídos; así como la incidencia derivada de la fuerte medicación de derivado mórfico, y del trastorno ansioso- depresivo, que necesita tratamiento psiquiátrico y sicológico.

La Sala, a la vista de ello concluye que está absolutamente incapacitado para el desempeño de ninguna profesión u oficio, ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena, conforme se describe en el artículo 137.5 LGSS.

Como resulta evidente, no existe contradicción entre las sentencias comparadas, pues el cuadro clínico, tanto físico como psíquico es mucho más grave en la sentencia de contraste que en el caso de autos. La sentencia recurrida parte de que las dolencias físicas son tributarias del grado de IPT, y examina la gravedad de las psíquicas y de la medicación para negar que pueda reconocerse por este motivo el grado de IPA, pues tiene una discapacidad del 48% por "trastorno de la afectividad por episodio depresivo mayor de etiología psicógena" y dolor crónico en el hombro que requiere tratamiento con opiáceos, pero el medicamento que toma, la PALEXIA, 40mg, no es la de 100 mg, sino de intensidad media y no tiene efectos secundarios suficientes para incapacitar absoluta y permanentemente al actor para todo trabajo. Por el contrario, en el caso de contraste el actor padece muchas otras dolencias físicas además de la relativa al hombro, como otitis media crónica derecha con pérdida auditiva del 35%, cefalea de características tensionales, trastorno ansioso depresivo y consta que recibe asistencia y tratamiento por la unidad del dolor, teniendo prescrito Targin, así como que tiene reconocido un grado de discapacidad del 67%, tipo física, psíquica y sensorial. Todo ello justifica la diversidad de los fallos alcanzados.

En el segundo motivo formalmente planteado por la parte recurrente, cuestiona la incidencia del trastorno depresivo mayor en el grado de incapacidad e invoca de contraste la sentencia del TSJ de Murcia de 12/07/2010 (R. 431/10) que declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, valorando unas secuelas de lumbalgias de repetición, síndrome fibromiálgico con tratamiento en la unidad del dolor, discopatía degenerativa L4-L5 y degeneración articular L3- L4 y L5-S1, hipotiroidismo en tratamiento, trastorno depresivo mayor recurrente, trastorno crónico de ansiedad generalizada, trastorno de pánico (crisis de ansiedad), trastorno somatoformo (crisis de mareo y fatiga crónica), trastorno amnésico episódico, padecimientos psiquiátricos, evolución desfavorable. La sentencia considera especialmente destacable el trastorno depresivo mayor que le produce a la actora sentimientos de tristeza, llanto frecuente, falta de energía y motivación, alteración del sueño, aislamiento, pensamientos de ganas de vivir.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque deciden valorando distintos cuadros residuales y limitaciones orgánicas que no son los mismos, como tampoco su repercusión funcional. En el caso de autos el trastorno de la afectividad es episódico y su gravedad no viene determinada por la depresión mayor porque este término -mayor- no se refiere a la intensidad sino a la duración temporal, es decir, que se viene prolongando más de seis meses; por el contrario, en el caso de contraste, consta que la actora padece trastorno depresivo mayor recurrente que le produce tristeza, llanto frecuente, falta de energía y motivación, alteración del sueño, aislamiento; que no constan en el caso de autos y además otros tantos otros trastornos como de ansiedad generalizada, de pánico con crisis de ansiedad, somatoformo con crisis de mareo y fatiga crónica y trastorno amnésico episódico.

Por último, en un tercer motivo "formalmente" planteado atiende a la valoración del dolor crónico unido al trastorno depresivo e invoca como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de Andalucía de 11/12/19 (R. 1127/19) que declara a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, valorando unas secuelas de " estatus post-artrodesis L3-L4-L5-S1, sindrome de artrodesis fallida con dolor miofascial, trastorno mixto ansiosodepresivo reactivo", habiéndose efectuado tratamiento quirúrgico en dos ocasiones, fisioterapia, tratamiento médico (farmacológico). La evolución era crónica y presentaba limitación para tareas que impliquen sobrecarga, incluso muy moderada del raquis lumbar.

Tampoco en este caso puede apreciarse la existencia de contradicción por cuanto la Sala valora que la actora se encuentra impedida por completo y de manera plena para todo tipo de trabajos aún de tipo liviano por la importancia y gravedad de la enfermedad padecida y su limitación funcional a la vista de las limitaciones para tareas que impliquen sobrecarga, incluso muy moderada del raquis lumbar, circunstancia que no se da en el caso de autos con el que no existe coincidencia alguna en cuanto a las patologías sufridas y limitaciones que conllevan.

TERCERO

Tales razonamientos no resultan contradichos por lo alegado por la recurrente en el trámite de inadmisión que en su escrito insiste en las circunstancias idénticas que concurren en ambos supuestos pero omite toda referencia a las diferencias esenciales existentes entre los mismos, que han sido puestas de relieve en el razonamiento jurídico anterior.

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Gil Muga, en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de enero de 2021, en el recurso de suplicación número 648/20, interpuesto por D. Daniel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 8 de junio de 2020, en el procedimiento nº 484/19 seguido a instancia de D. Daniel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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