ATS 485/2022, 7 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución485/2022
Fecha07 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 485/2022

Fecha del auto: 07/04/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3923/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de MADRID (Sección 23ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3923/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 485/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23ª, se dictó la Sentencia de 17 de mayo de 2021, en los autos del Rollo de Sala 1179/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 6441/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Jacobo, como autor de un delito falsedad en documento privado y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y tres meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Sonsoles, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Miriam Rodríguez Crespo, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) "Al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a recibir una respuesta fundada en Derecho (sic)".

(ii) "Por la vía del artículo 849.1 de la LECrim. Aplicación indebida del artículo 8.4 del Código Penal en relación con los artículos 395 del Código Penal, 248 y 250, en sus dos apartados, del Código Penal (sic)".

TERCERO

También frente a la referida sentencia, Jacobo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Jaime Hernández Urizar, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) "Amparado en los art. 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (sic)".

(ii) "Amparado en los art. 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que se han infringido los siguientes preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter. Por vulneración de los artículos 395, 390-1, y , 8-4, 248, 250-1-7º, 16-1 y 62, todos del Código Penal (sic)".

(iii) "Amparado en los art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se han infringido los siguientes preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter, por vulneración del artículo 66, en relación con el artículo 21.6, todos del Código Penal (sic)".

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se le dio traslado a Jacobo, quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Jaime Hernández Urizar, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso de Sonsoles y, subsidiariamente, su desestimación.

También se le dio traslado a Amanda, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Miriam Rodríguez Crespo, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso de Jacobo y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Sonsoles

PRIMERO

A) La recurrente formula su primer motivo del recurso "al amparo del artículo 852 de la LECrim, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a recibir una respuesta fundada en Derecho (sic)".

La recurrente alega el segundo motivo "por la vía del artículo 849.1 de la LECrim. Aplicación indebida del artículo 8.4 del Código Penal en relación con los artículos 395 del Código Penal, 248 y 250, en sus dos apartados, del Código Penal (sic)".

En el primer motivo, la recurrente defiende que se debería haber aplicado el tipo híper agravado del art. 250.2, lo que se deduce el factum, sin que la Audiencia Provincial haya motivado por qué descarta tal aplicación, lo que supone una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En el segundo motivo, la recurrente objeta la pena impuesta, ya que estima que, de aplicarse, como procede, el art. 250.2 CP, la pena que se debería haber impuesto es la de cuatro años menos un día de prisión. La recurrente justifica esa aplicación del art. 250.2 sobre la base de que, por un lado, la estafa recae sobre una vivienda; los hechos revisten especial gravedad atendiendo a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que se dejó a la víctima y a su familia (ya que se trató de dejar en la calle a un matrimonio con sus tres hijos menores); el valor de la defraudación es superior a los 50.000 euros (según declaran los hechos probados, la casa tenía un valor de 528.000 € y quedaban por pagar 77.260,71 €); y el delito se cometió con abuso de relaciones personales (el acusado es el tío de Jose Miguel, marido de la recurrente).

La recurrente agrega que el acusado no solo ha cometido un delito de estafa procesal, sino dos, ya que el intento de estafar procesalmente fue doble, siendo diferentes los sujetos pasivos: en el primer intento, el juez de Primera Instancia nº 54 de Madrid; y, en el segundo, los magistrados de la Sección 18ª, de lo civil, de la Audiencia Provincial.

Asimismo, añade que cada uno de estos delitos, si bien ha sido cometido en grado tentativa, "la acción era peligrosa, y el grado de ejecución máximo, si se frustró su propósito criminal fue por la especial sensibilidad y atención de los Magistrados que estudiaron el caso, por lo tanto, la pena a imponer habrá de ser la máxima prevista para el artículo 250.2 del Código Penal: cuatro años menos un día (sic)".

Desde todo lo anterior, la recurrente interesa la condena del acusado por dos delitos de estafa procesal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, ya definido, a la pena de cuatro años menos un día por cada uno de ellos, totalizando ocho años menos dos días de prisión. Con carácter subsidiario, interesa la condena por un solo delito en estos mismos términos.

En atención a la conexidad entre los dos motivos alegados, los valoraremos conjuntamente.

  1. El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, 25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007, 134/2008 y 191/2011, entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995, 46/2004, 51/2007, 181/2007, 20/2009, 65/2011, 132/2011 y 201/2012, entre otras).

  2. Los hechos probados declaran, en síntesis, que la DIRECCION000., cuyo objeto social es la administración, compraventa, arrendamiento, explotación y promoción en cualquier forma de toda clase de fincas, de cuya sociedad es Administrador Único Jacobo, adquirió por compraventa, otorgada en escritura pública de 30 de septiembre de 2.004, el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000, en la DIRECCION001 o del DIRECCION002, de esta Capital.

    Desde su adquisición, y tras una necesaria reforma, la referida vivienda se destinó a vivienda familiar del matrimonio formado por Sonsoles, y Jose Miguel, que trabajaba prestando sus servicios de Arquitecto con el cargo de Director del Departamento Técnico, en Gestur, grupo empresarial en el que se integra DIRECCION000., acordando que la parte de su sueldo correspondiente a los "bonus anuales o bianuales", sería retenido por la empresa, invirtiéndose en la compra del inmueble que sería su domicilio, por un precio total de 528.000 €, para lo cual suscribieron un contrato privado el día 18 de noviembre de 2.011, en el que comparecieron el acusado Jacobo y su hermano, padre del comprador Dimas, propietarios al 50% de la Sociedad DIRECCION000 y del grupo de sociedades Gestur, el contrato no se elevaría a público hasta el pago total del precio.

    Con la finalidad de empadronarse el referido matrimonio, convinieron con la vendedora no hacer público el contrato privado de compraventa y por parte de DIRECCION000, se realizó un contrato de arrendamiento, en modelo oficial, en el que figuraba como arrendataria Sonsoles, y arrendadora DIRECCION000., de fecha 1 de julio de 2.005, firmando como apoderada de esta, María Teresa (hija del acusado), la arrendataria no firmó el contrato, y se depositó la fianza del contrato de arrendamiento en el IVIMA en fecha 28 de julio de 2.005, cumplidos estos trámites se dieron de alta en el Padrón de Habitantes de Madrid el citado matrimonio.

    Jose Miguel entró en conflicto con el Grupo de Empresas Gestur del que formaba parte DIRECCION000., en el que trabajaba, al que demandó el 2 de julio de 2.012, solicitando la extinción del contrato de trabajo, y las indemnizaciones correspondientes, al tiempo que dejaba de prestar sus servicios, cuando aún adeudaba a DIRECCION000., la cantidad de 77.260,71€, por la compra del inmueble.

    Esta demanda recayó el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, que dictó sentencia el 30 de abril de 2.014, recurrida en suplicación, fue confirmada por sentencia de la Sala de Social, Secc. 5ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2.016. Se declaró su firmeza tras la inadmisión del recurso de casación por auto de 28 de febrero de 2.017, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

    A sabiendas de que carecía de efectos el citado contrato de arrendamiento, se interpuso por el acusado como administrador único de DIRECCION000., demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas adeudadas, contra Sonsoles, el día 5 de septiembre de 2.014, acompañando a la demanda el contrato de arrendamiento, ya que la propiedad no pertenecía como dice en el contrato de locación, a DIRECCION000., sino que era propiedad de Jose Miguel, como se hizo constar en la estipulación segunda del documento privado suscrito el día 19 de noviembre de 2.010, por su padre Dimas y el propio acusado, como propietarios al 50% del grupo Gestur y de su Grupo de Empresas, documento que se protocolizó el 10 de febrero de 2,014.

    El procedimiento de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad correspondió al Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, que admitió la demanda por Decreto de 18 de septiembre de 2.014, con el nº 1170/14, dictándose sentencia desestimatoria el día 20 de marzo de 2.014, en la que se pone de manifiesto que el contrato de arrendamiento, de haber existido, habría perdido vigencia desde el momento en que el Administrador único de la actora Jacobo había reconocido unos años antes, como propietario del inmueble a Jose Miguel.

    El factum concluye con la afirmación de que "esta sentencia fue confirmada por la dictada por la Secc. 18ª de esta Audiencia Provincial, de 14 de julio de 2.015".

  3. Las pretensiones deben ser inadmitidas.

    En relación con pretensión consistente en la aplicación del art. 250.2 CP, la misma no procede. Así, como consta en los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada, en las actuaciones (escrito de calificación provisional de la acusación particular obrante a los folios 1504 y siguientes), y como así lo pone de relieve la recurrente en su recurso, la acusación particular, cuando elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la condena de Jacobo por un delito de estafa procesal tipificado en los arts. 248.1, 250.1.7º y 250.2 CP, sin que solicitase, como hace en el recurso, la aplicación de las agravantes específicas de los apartados 1º, 4º, 5º y 6º del art. 250.1 CP.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas (en las que ratificó su escrito de calificación provisional obrante a los folios 1461-1463 de las actuaciones), calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1, 2º y 3º , en concurso de normas del artículo 8.4 con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250.1.7º, en relación con los artículos 16.1 y 62, todos del Código Penal.

    Así, en la redacción del art. 250.2 CP vigente al tiempo de los hechos (previa a la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo), no se contemplaba que la estafa procesal del art. 250.1.7º pudiese dar lugar a la híper agravación prevista en tal artículo, por lo que resulta incompatible la apreciación únicamente de la agravante del art. 250.1.7º y la híper agravación del art. 250.2 simultáneamente.

    De acuerdo a la redacción actualmente vigente, igualmente, no habría de ser de aplicación el art. 250.2 CP, ya que exige la concurrencia, junto con la estafa procesal, de la circunstancia del art. 250.1.1º CP, cuya aplicación no fue interesada en el debido momento procesal.

    En relación con el principio acusatorio hemos dicho que el Tribunal no puede incluir en la sentencia elementos de cargo, perjudiciales para el acusado, que no hayan sido incorporados por las acusaciones, ni puede condenar por un delito más grave que el contenido en aquellas, ni siquiera previo planteamiento de la tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no es acogida por alguna de ellas. El Tribunal deberá moverse solamente dentro del ámbito marcado por las acusaciones de manera que exista una correlación entre acusación y sentencia, y podrá condenar por delito distinto solo si es homogéneo, de forma que sus elementos estén contenidos en el delito objeto de acusación, y no sea más grave que éste. En segundo lugar, desde la óptica del derecho de defensa, el Tribunal no puede incorporar a la sentencia ningún elemento de cargo del que el acusado no haya podido defenderse, lo cual exige el previo conocimiento del mismo y el tiempo suficiente para la preparación de la defensa. Así pues, la introducción de los elementos acusatorios corresponde a la acusación y ha de hacerse de forma que el acusado pueda defenderse adecuadamente de los mismos ( STS 380/2014, de 14 de mayo, entre otras muchas).

    Como consecuencia de la improcedencia de la aplicación del art. 250.2 CP, decae también la pretensión de modificación de la pena interesada por la recurrente.

    En todo caso, El Tribunal de instancia argumentó en el fundamento de derecho cuarto el motivo por el que imponía al acusado la pena de 1 año y 3 meses de prisión, fijando así la pena dentro de los límites legalmente determinados. Además, individualizó la misma convenientemente, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos.

    Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).

    Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

    Por último, en referencia a pretendida condena del acusado por dos delitos de estafa procesal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento privado, la pretensión, también en atención al principio acusatorio, debe ser inadmitida.

    Así, la acusación particular, en su escrito de calificación provisional, el cual elevó a definitivas en el plenario, interesó la condena por un único delito de falsedad en documento privado y un único delito de estafa procesal, lo que impide, de acuerdo a la jurisprudencia ut supra, la condena en esta instancia por dos delitos en lugar de uno.

    Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

    Recurso de Jacobo

SEGUNDO

El recurrente formula su primer motivo "amparado en los art. 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (sic)".

El recurrente sostiene que no existe acervo probatorio de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.

Así, en concreto, denuncia que la motivación de la Audiencia Provincial es excesivamente escueta, y se centra en el informe pericial que determina que Sonsoles no es la autora de la firma del contrato de arrendamiento. Sin embargo, tal informe nada determina en relación a la autoría de tal firma. La sentencia tampoco analiza ni compara pormenorizadamente los diferentes informes periciales.

Asimismo, alega que la sentencia "no analiza las declaraciones como prueba de juicio, a pesar de que fueron numerosas las practicadas. Es muy destacable este punto ya que carece de todo sentido cercenar de todo valor probatorio las declaraciones de testigos así como las del propio investigado pues a pesar de que a este respecto recoge referencias, de las menciones que mi patrocinado indicó en sede del juicio oral, lo hace para ponerlo en contraposición con saltos al vacío que no justifica ni fundamenta en ninguna prueba; o al menos al hacerlo la sentencia no hace referencia a la prueba concreta de la que concluye ese razonamiento que refiere (sic)".

  1. En cuanto a la presunción de inocencia, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).

  2. Las alegaciones no pueden ser admitidas.

La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y que la misma fue bastante para dictar el fallo condenatorio.

Así, tomó en cuenta los siguientes medios probatorios:

(i) La testifical de la denunciante Sonsoles, quien expuso que la firma que constaba en el contrato de arrendamiento de 11 de julio de 2005 no era suya. Añadió que incluso desconocía tal contrato, habiéndolo visto por primera vez cuando fue emplazada en el procedimiento de desahucio. Explicó que ella sabía que la vivienda era de su esposo, Jose Miguel; que nunca se pagaron rentas por alquiler; y que nunca habían recibido reclamación alguna de pago por las mensualidades. Agregó que su marido, desde el 2.006, abonaba el IBI y todos los gastos de la vivienda.

(ii) La testifical de Jose Miguel, quien confirmó la versión dada por su mujer. Así, explicitó que se consideró propietario desde el momento en que constituyó su domicilio familiar en la referida vivienda, y relató los problemas que tuvo con la empresa en la que trabajaba. Así, explicó que ha pagado la totalidad de las cantidades que le debía a esta y que ha logrado que, en ejecución sustitutoria, ordenada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, se haya otorgado la escritura pública que le acredita como propietario. La Audiencia Provincial destaca que tal escritura pública fue aportada en el acto del juicio.

(iii) La testifical de Dimas, padre de Jose Miguel, quien vino a ratificar todo lo dicho por su hijo.

(iv) El interrogatorio del acusado, quien reconoció no haber exigido renta mensual alguna en concepto de arrendamiento a Amanda ni a su marido, ni tampoco haber formulado requerimiento ni haber iniciado la correspondiente acción de desahucio hasta que Jose Miguel inició el procedimiento en la jurisdicción social contra la empresa Gestur en el año 2013. También reconoció que la primera de las rentas reclamadas correspondía a febrero de 2009, sin reclamar las anteriores, cuando dicha reclamación se podría haber ampliado hasta aproximadamente septiembre de 2004, cuando comenzaron las obras de rehabilitación del inmueble.

(v) En cuanto a las pruebas periciales, la Audiencia Provincial expone que se han aportado un total de tres: una de la acusación particular, otra de la defensa, y otra realizada por la policía con nº NUM001, perteneciente como grafóloga al cuerpo de Policía Científica de la Policía Nacional.

Al ser las dos primeras contradictorias, la Audiencia Provincial otorga valor probatorio y dirimente a la pericial de la Policía Nacional, en la que se llega a la conclusión de que la firma del contrato de arrendamiento, correspondiente al arrendatario, no ha sido manuscrita por Sonsoles.

(vi) La documental obrante en las actuaciones:

- Contrato de arrendamiento del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de 11 de julio de 2005.

- El documento privado de 19 de noviembre de 2010, suscrito entre el acusado y su hermano Dimas, donde se expresaban las condiciones de la adquisición de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, en cuya estipulación segunda se dejaba constancia de que el propietario del inmueble era Jose Miguel.

- La documental relativa a los procedimientos judiciales a los que se refiere el factum, cuyos trámites y resultados no son controvertidos.

Desde todo lo anterior, la Audiencia Provincial tiene por probado que el acusado, teniendo conocimiento de que el contrato de arrendamiento carecía de validez (al no haber sido nunca firmado por la arrendataria, cuya signatura fue falseada, y, además, porque la sociedad de la que era administrador y aparecía como arrendadora no era propietaria del inmueble), hizo uso del mismo en un procedimiento judicial civil para desahuciar a Sonsoles y su marido, sin que el delito quedase consumado por haberse dictado, en primera y segunda instancia, sentencias desestimatorias.

No asiste la razón al recurrente en su alegación de falta de prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia, ya que, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en su confrontación con la prueba de descargo, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.

En relación con la valoración de las periciales, hemos manifestado que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, "el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia" ( STS 19/2020, de 28 de enero).

En síntesis, el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia ( STS 17/2021 de 14 de enero de 2021).

Así, el Tribunal de instancia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), en virtud de la prueba vertida en el acto del plenario (de naturaleza personal y documental) concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue condenado el recurrente, sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo)

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECRIM.

TERCERO

A) El recurrente formula su segundo motivo "amparado en los art. 852 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arts. 11.1 y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que se han infringido los siguientes preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter. Por vulneración de los artículos 395, 390-1, y , 8-4, 248, 250-1-7º, 16-1 y 62, todos del Código Penal. (sic)".

El recurrente mantiene que, en el presente caso, no se dan los elementos exigibles para la apreciación de los delitos por los que ha sido condenado, tratándose de una cuestión civil.

Así, el recurrente añade que, siendo administrador de la mercantil y estando en la obligación de defender los intereses de la misma, a la vista de un contrato de arrendamiento que se venía incumpliendo, y no existiendo otro título que justificase que Sonsoles y su marido hiciesen uso de la vivienda, en el uso legítimo de sus derechos, se limitó a solicitar de un Tribunal civil que dirimiese el conflicto.

Además, agrega que la vivienda no llegó a transmitirse, ya que no existió fecha, ni precio cierto, por lo que la única razón por la que Sonsoles y su marido podían estar viviendo en el inmueble de la CALLE000 era a título de arrendamiento.

El recurrente resalta que el elemento del dolo no ha quedado probado (estaba convencido de que Sonsoles y su marido vivían en la vivienda alquilados), así como tampoco que tuviese conocimiento de la falsedad de la firma de Sonsoles en el contrato de arrendamiento.

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

  2. Las pretensiones deben ser inadmitidas.

Del factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado, se deduce sin margen de error, su subsunción en los delitos por los que ha sido condenado el recurrente.

Así, se otorgó por DIRECCION000, cuyo administrador único es el recurrente, un contrato de arrendamiento que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, en modelo oficial, de fecha 1 de julio de 2005, en el que aparecía como arrendataria DIRECCION000 (que carecía de la propiedad del inmueble), y como arrendadora Sonsoles, cuya firma aparece falseada.

"A sabiendas de que carecía de efectos el citado contrato de arrendamiento, se interpuso por el acusado como administrador único de DIRECCION000., demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas adeudadas, contra Sonsoles, el día 5 de septiembre de 2.014, acompañando a la demanda el contrato de arrendamiento, ya que la propiedad no pertenecía como dice en el contrato de locación, a DIRECCION000., sino que era propiedad de Jose Miguel, como se hizo constar en la estipulación segunda del documento privado suscrito el día 19 de noviembre de 2.010, por su padre Dimas y el propio acusado, como propietarios al 50% del grupo Gestur y de su grupo de Empresas".

El procedimiento judicial terminó mediante sentencia desestimatoria, tanto en primera instancia, como en sede de apelación.

De este modo, la calificación operada por la Audiencia Provincial es acorde con la doctrina de esta Sala. Así, sobre el delito de estafa procesal, hemos dicho en nuestra sentencia 667/2016 de 21 de julio, que "se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada ( STS nº 720/2014, de 22 de octubre ). Como se recuerda en la STS nº 539/2016, de 17 de junio , la jurisprudencia reconoce la existencia de dos submodalidades de estafa: la estafa procesal propia, donde el sujeto pasivo de la acción delictiva es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el autor, mientras el titular del patrimonio afectado se configura como mero perjudicado, y la estafa procesal impropia, donde el sujeto pasivo es la parte contraria del procedimiento, a la que puede inducírsele a que erróneamente se allane, desista, renuncie o aborde cualquier actuación procesal dispositiva de su propio derecho, mediante maniobras torticeras ( STS 12 de julio de 2004 ).

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que " En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico ". Aun así caben algunas matizaciones, pues es posible precisar que la actual configuración de la estafa procesal permite considerar autor de la misma al demandado; que exige que el perjuicio se derive de una resolución judicial y no solo de la decisión de la contraparte; y que no es necesario un auténtico acto de disposición con desplazamiento patrimonial, sino que es suficiente con una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero, ( STS nº 232/2016, de 17 de marzo ).

Además, ha de tenerse en cuenta que, aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado".

Por su parte, la STS 539/2016, de 17 de junio, dispone que "pacífica jurisprudencia de la Sala destaca que la estafa procesal que contemplamos precisa de un engaño bastante, por ser este un requisito esencial de cualquier clase de estafa, por más que en este subtipo deba producirse en el seno de un procedimiento judicial ( STS 1980/2002 ; 656/2003, de 8 de mayo ; 366/12, 3 de mayo o 860/13, de 26 de noviembre ). Ello implica que el engaño deba tener la entidad o un grado de verosimilitud suficiente como para producir un error razonable en el Juez, superando su profesionalidad y las garantías del procedimiento ( STS 1441/05, de 5 de diciembre de 2005 ), si bien son necesarias dos precisiones al respecto:

  1. Que -como los recursos plantean- la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez ( STS 366/12, de 3 de mayo ) y

  2. Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia , conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cual haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan introducir en el procedimiento".

Por otra parte, en relación con el concurso entre la falsedad de documento privado del art. 395 y la estafa procesal, hemos dicho -por todas, la STS 353/2020, de 25 de junio - que "la falsedad concurrente en un delito del art. 395 del Código Penal (falsedad en documento privado que consiste en cometer en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en tanto que dicho tipo penal requiere que se haga con la intención de perjudicar a otro, tal aserto concursa de forma normativa con el delito de estafa, siendo aplicable exclusivamente éste, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Casacional (por todas, STS 287/2016, de 7 de abril).

Con mayor amplitud, la STS 126/2016, de 23 de febrero, en un caso idéntico, que incluso contó con el apoyo del Ministerio Fiscal, razonaba que de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP. La expresión "en perjuicio de otro" del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Exige además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo; 702/2006 de 3 de julio; 860/2008 de 17 de diciembre; 552/2012 de 2 de julio; 860/2013 de 26 de noviembre; 232/2014 de 25 de marzo o 195/2015 de 16 de marzo).

Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio, el delito de falsedad en documento privado requiere en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso, que lo es de leyes.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento privado falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa, como identificable con el engaño, y no como un elemento del mismo, sino, en realidad, su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción ( SSTS 1235/2001 de 20 de junio; 2015/2001 de 29 de octubre; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de 24 de mayo de 2002).

Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP. En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa".

Desde todo lo anterior, procede la inadmisión del motivo de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

CUARTO

A) El recurrente formula su tercer motivo "amparado en los art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se han infringido los siguientes preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter, por vulneración del artículo 66, en relación con el artículo 21.6, todos del Código Penal (sic)".

El recurrente alega que es de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas ya que, desde la incoación del procedimiento en el año 2015, hasta el dictado de la sentencia el 17 de mayo de 2021, han transcurrido casi 6 años. Añade que, además, se han producido varias paralizaciones de varios meses, y que, entre la declaración del testigo Jose Miguel el 12 de febrero de 2018, y la declaración de Gabriela el 11 de febrero de 2019, transcurrió un año.

Concluye que "la práctica de una diligencia como es recabar el cuerpo de escritura, en donde una persona acude a la sede judicial a completar un formulario no puede ser considerada como una diligencia que tenga el efecto que se pretende por parte del Tribunal de instancia. No se trata de emitir el informe pericial, sino de recabar el cuerpo de escritura pues así lo establece la propia sentencia (sic)".

  1. Como hemos dicho en la STS 699/2016 de 9 de septiembre, la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

    Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones).

  2. Las alegaciones no pueden prosperar.

    La Audiencia Provincial, en su fundamento jurídico tercero, concluye que las paralizaciones que se han producido durante el procedimiento no tienen la entidad suficiente como para justificar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

    Esta Sala debe confirmar el razonamiento del órgano a quo, el cual es conforme a la jurisprudencia ut supra. Así, examinada la causa, efectivamente, no se han detectado periodos de paralización que cuenten con la importancia suficiente como para tener un efecto atentatorio.

    En relación con el periodo concretamente señalado por el recurrente, este es, del 12 de febrero de 2018 al 11 de febrero de 2019, la paralización no es tal.

    Así, el 14 de febrero de 2018 se dictó decreto mediante el cual se desestimaba un recurso de reposición; el 15 de junio de 2018 se dictó una providencia mediante la cual se remitía al Servicio de Documentoscopia de la Brigada Provincial de la Policía Científica los cuerpos de escritura para la elaboración de un informe pericial caligráfico; el 16 de julio de 2018 se dictó diligencia de ordenación mediante la cual se incorporaba al procedimiento unos documentos aportados; el 19 de diciembre de 2018 se dictó providencia mediante la que se acordaba que se citase para su declaración en calidad de testigo a Gabriela, la cual tuvo lugar, efectivamente, el 11 de febrero de 2019.

    En todo caso, el cauce elegido ha sido el del art. 849.1 LECRIM, que exige el respeto a los hechos probados. De este modo, el motivo debe ser inadmitido, ya no se menciona paralización alguna en los mismos.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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