STS 656/2003, 8 de Mayo de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:3118
Número de Recurso3807/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución656/2003
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, de 30 de abril de 2001, que le condenó, por delito de falsedad de documento privado, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo- Rubio, siendo parte como recurrida Silmar, S.P.A., el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Enrique Hernández Tabernilla, estando representada la parte recurrida por la Procuradora Sra. Dª Paloma Ortiz Cañavate.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de los de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 98 de 1999, contra Abelardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha treinta de abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: El acusado Abelardo , nacido el 27 de julio de 1939, sin antecedentes penales, comerciante dedicado al almacén de joyería, en virtud de relaciones económicas con la entidad mercantil Silmar SPA, resultó deudor de la misma lo que provocó que ésta presentara ante el Juzgado de 1ª Instancia nº7 de Valencia, demanda de Juicio declarativo de menor cuanto con nº de autos 973/95 para la reclamación de cantidad adeudada, y en la contestación a la demanda con la finalidad de obtener una condena en cantidad inferior a la que adeudaba induciendo a engaño al juzgador de instancia, aportó un talón por importe de 254.040 pesetas en el que constaba en el folio a que iba unido lo sigueinte:"ENTREGO ESTE TALON PARA PAGO IMPORTACION FAC 01430 y 4.000.000 Ptas. EFEC- a D. Jose Carlos enviado de la empresa Silmar SPA".

    LA EXPRESION "y 4.000.000 PTAS. EFEC fue añadida por el acusado, con lo que con el inherente ánimo de lucro que con tal alteración perseguía, consiguió que la sentencia de instancia no tuviera en cuenta la cantidad antedicha diciendo en el fundamento derecho tercero in fine "sin que prospere la alegación de la actora en este momento sobre la falsedad del documento al no haber sentencia penal firme".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Abelardo como autor responsable, son circunstancias modificativas de su responsabilidad , de un delito de falsedad de documento privado del art. 307 del CP de 1973 como medio de cometer estafa de los arts 528 y 529-2º y 7º del C de 1973 a la penas de, por la falsedad, tres meses de arresto mayor con suspensión del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y, por la estafa, un año de prisión menor con suspensión del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

    Le condenamos igualmente al pago de las costas del proceso, con inclusión de las originadas por la actuación de la acusación particular, y que abone a SILMAR S.P.A la suma de cuatro millones de pesetas más sus intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda de menor cuantía origen del juicio civil 973/95 del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Valencia.

    Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta electoral de zona y Delegación Provincial de Estadística.

    Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Abelardo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción del precepto constitucional, por vulneración del principio acusatorio, art. 24 de la CE.

    MOTIVO TERCERO .- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr, por infracción del art. 529.7º del CP de 1973.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr por infracción de los arts. 528 y 529 en relación con el art. 51.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, estimando los motivos segundo y cuarto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 de abril de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en sentencia de 30 de abril de 2001 condenó a Abelardo , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado del art. 307, como medio de cometer otro de estafa de los arts 528 y 529.2º y 7º, todos del CP de 1973, a la penas de tres meses de arresto mayor por el primero y a la de un año de prisión menor por el segundo, con sus accesorias correspondientes y a la indemnización de cuatro millones de pts a SILMAR SPA.

Contra dicha sentencia interpone el condenado el presente recurso de casación articulándolo en cuatro motivos por infracción de ley y de precepto constitucional.

  1. - En el primero, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, que garantiza el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por entender que el Tribunal sentenciador conculca la aplicación de las leyes de la lógica, de la experiencia y de la ciencia estableciendo criterios de arbitrariedad interdictados por el art. 9.3 de la norma fundamental.

    La queja casacional está bien argumentada, con un meritorio esfuerzo dialéctico, pero no puede prosperar. Se basa, esencialmente, en los tres años que la sociedad perjudicada tardó en presentar la querella desde que conoció el documento tachado de falso, en la fragilidad de la prueba testifical y en las deficiencias técnicas de la pericial.

  2. - La contestación a la demanda, en el declarativo de menor cuantía seguido entre las partes, fue en diciembre de 1995, fecha en la que se aportó al pleito civil el recibo reputado de falso por la sentencia penal que ahora se recurre. La querella se interpuso el 21 de abril de 1998, sólo unos meses después de que se dictara el 31 de octubre de 1997 la sentencia civil en primera instancia. Ese retraso en presentar la querella, como señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, no resta credibilidad a la imputación que en la misma se formula, con independencia de que el representante de la mercantil perjudicada no aclarara, en su testimonio la razón del retraso que atribuyó seguramente a "cuestiones de la empresa o de los abogados", sin desconocer , por otro lado, los intentos entre las partes de llegar a un acuerdo.

    La declaración testifical de Jose Carlos , empleado de la empresa, no se aparta de lo sostenido en el proceso civil, negando en ambos procesos haber recibido cuatro millones de pts, como aseguraba el acusado y se había añadido mendazmente en el interlineado escrito a máquina al final de un talón -recibo de 254.040 pts. Se razona en el fundamento primero de la sentencia lo ilógico de no haberse extendido un recibo autónomo, por tratarse de la supuesta entrega de una cantidad importante, en vez de utilizar otro recibo de una cantidad muy inferior, aprovechando una adenda del mismo, o simple "coletilla" según la propia dicción de la Sala a quo y utilizando el apócope "EFEC" en vez de "efectivo", corrobora la declaración del testigo, el dictamen del perito designado por el Juzgado, ratificado con amplitud en el juicio oral, que expresó, en síntesis, su absoluta convicción de que entre la mecanografía del talón y de la nota extendida a pie del mismo y la mecanografía de la expresión interlineada en dicha nota "y 4.000.000 ptas EFFC." no hubo unidad de acto y posiblemente se hizo con diferencia de tiempo, teniendo en cuenta razones de su ciencia sobre las características de pulsación y entintado de la máquina de escribir utilizada en ambos textos, que la Sala recoge en el fundamento citado y, que, a su juicio, no fueron "desarticulados en forma alguna por el perito de la defensa",.

  3. - La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no permite suplantar la valorción por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

    En el caso actual la propia parte recurrente reconoce que el Tribunal sentenciador dispuso de varias pruebas, pero discrepa de su valoración, pretendiendo que se revise y evalúe el resultado de cada uno de dichos medios probatorios, lo que e es impropio de este cauce casacional.

    En definitiva, el Tribunal sentenciador dispuso de prueba bastante, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, bajo los principios de contradicción, igualdad y publicidad valorada razonablemente. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24.2 de la Constitución, que garantiza el principio acusatorio, por apreciar la sentencia el subtipo agravado del nº 7 del art. 529 del CP, sin haberlo solicitado las acusaciones, ní en las conclusiones provisionales, ni en las definitivas, por lo que la defensa no desplegó ninguna actividad argumental ni probatoria sobre dicha agravación.

Lleva razón el recurrente. El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, ha de prosperar de acuerdo con jurisprudencia reiterada y consolidada de esta Sala. El principio acusatorio, a pesar de su omisión textual en el art. 24.2 de la Constitución, está comprendido en el mismo y guarda estrecha relación con el derecho a ser informado de la acusación y con la vinculación del juez al debate procesal, sin que pueda excederse de los términos en que se formula la acusación (SSTC 11/92, 83/92, 338/93, 161/94 y 95/95 y SSTS 1666/2000, de 27 de octubre, que cita las dos últimas del TC, y 1332/2002 de 15 de julio).

Ni en la calificación provisional del Ministerio Fiscal ni en la de la Acusación Particular (folios 177 y 171 respectivamente) ni en las definitivas (folio 11 del Acta) se acusa de la agravante específica de revestir los hechos especial gravedad atendiendo el valor de la defraudación, prevista en la circunstancia 7ª del art. 729 del CP de 1973, que ni siquiera se menciona por las acusaciones. La Audiencia no podía apreciarla con la importante consecuencia práctica, razonada fundadamente en el recurso, de que la pena a impugnar por el delito de estafa era la de arresto mayor en su grado máximo y no la de prisión menor por imperativo de los párrafos segundo y tercero del art. 528 del CP de 1973, por concurrir sólo la circunstancia agravante de fraude procesal del nº 2 del ciado art. 529 y no haberse apreciado ésta como muy cualificada.

El motivo ha de ser estimado con la obligada consecuencia penológica de que la pena por el delito de estafa no podrá superar la pena de 4 meses y un día de arresto mayor. El art. 71, CP 1973 establece para el concurso medial la "pena correspondiente al delito más grave en su grado máximo". Como el más grave, en este caso, es el delito de estafa, procede imponer la pena de 6 meses de arresto mayor que absorve la de tres meses impuesta pro el delito de falsedad.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por indebida aplicación del art. 529.7ª del CP de 1973 pues la cantidad de cuatro millones de pts no tenía entidad suficiente para considerar que el delito revistiera especial gravedad lo que se plantea, con toda lógica, con carácter subsidiario del motivo anterior y para reiterar acertadamente que desaparecida esta circunstancia agravante la pena a imponer al autor del delito, como se alegó en el motivo anterior, sería " la de arresto mayor en su grado máximo".

La pretensión casacional formulada en este motivo también ha de ser estimada por la función nomofiláctica y de unificación de doctrina de la casación y aunque carezca de objeto y de practicidad penológica pues lo que ahora se pide ha sido concedido ya, al prosperar la impugnación formulada en el motivo anterior, pues no se puede desconocer que la agravación específica que se cuestiona, ahora desde su perspectiva sustantiva de derecho material, aun soslayando criterios rígidos de las cuantías del sistema anterior se orienta entre varios parámetros por el de la fecha de la comisión del delito siendo el referente jurisprudencialmente aceptado, como pauta a este respecto, el de seis millones de pts (S. 22-2-99 citada por la S. 646/2001 de 17 de abril).

El motivo, con los efectos señalados en el fundamento anterior, ha de ser estimado.

CUARTO

1.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia infracción del art. 51 del CP de 1973, en relación con los arts. 528 y 529 del mismo texto legal, por estimar que el delito de estafa se cometió en grado de frustración basándose en que la sentencia dictada en el proceso civil por el Juzgado de 1ª Instancia, al haber sido apelada ante la Audiencia Provincial, carece de firmeza por lo que no se puede decir que el recurrente haya conseguido su propósito defraudatorio.

  1. - La modalidad de estafa procesal, fue acogida por la jurisprudencia como delito, antes de su expresa tipificación legal por la importante reforma de la LO 8/1983 de 25 de junio, como han recordado, entre muchas, las sentencias 4-3-97, 22-4-97 y 22-4-99 y recientemente por la S- 21- 2-00 (244/03).

Requiere estructuralmente, como modalidad agravada del delito, todos los requisitos exigidos en la definición de la estafa ordinaria: el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Esta modalidad agravada de estafa, tipificada en el artículo 529.2º CP 1973, y ahora en la art 250.1.2º del vigente Código Penal, se justifica en cuanto con tales conductas se perjudica, no sólo el patrimonio privado ajeno sino también el funcionamiento de la Administración de justicia, al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, que debe tener entidad suficiente para superar la profesionalidad del Juzgador y las garantías del procedimiento. Como recuerda la sentencia 530/1997, de 22 de abril, esta modalidad fraudulenta normalmente se produce cuando una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, "La peculiaridad de esta estafa radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno" (S. 4 marzo de 1997).

La queja no puede prosperar. El delito se consuma cuando con la maniobra procesal mendaz se obtiene del órgano judicial una determinada resolución que hubiera sido distinta de no mediar aquella, sin que sea preciso para que el delito se consume la firmeza en la resolución civil pues el engaño y el perjuicio ya se han producido y por otra parte, como alega el Ministerio Fiscal, sería crear una condición de procedibilidad inexistente.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Abelardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, con fecha treinta de abril dos dos mil uno, seguida por delito de estafa procesal, sentencia que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguida y separadamente se va a dictar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Puerta Luis Perfecto Andrés Ibañez José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de los de Valencia, seguida por un delito de estafa procesal, contra el acusado Abelardo con DNI NUM000 hijo de Enrique y Isabel , nacido en Valencia, el día 27 de julio de 1939, y vecino de Burjasot (Valencia), con domicilio en C/ DIRECCION000 º NUM001 , de estado civil, de profesión que no constan, con instrucción, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional en todo momento.

UNICO.- Los de la sentencia de instancia y los de la precedente sentencia de casación.

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia y los de la anterior sentencia de casación especialmente los fundamentos segundo y tercero que rectifican aquellos.

SEGUNDO

Los hechos probados son constitutivos de un delito de falsedad del art. 307 en concurso medial con otro de estafa de los art. 528 y 529.2º, en relación con la art 71, todos del CP de 1973, de los que es autor el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal.

Condenamos Abelardo a la pena de seis meses de arresto. Se mantiene la indemnización civil en favor de SILMAR S.P.A. en los mismos términos de la sentencia de instancia, sin perjuicio de las consecuencias que su pago pueda producir en la reclamación de deuda pendiente en el orden jurisdiccional civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Puerta Luis Perfecto Andrés Ibañez Enrique Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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